Sentencia SOCIAL Nº 148/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 988/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3242

Núm. Roj: SJSO 3242:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00148/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0004003

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000988 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A:JOSÉ OSCAR CRIADO GONZÁLEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLUB TORRELAGO WELLNES

ABOGADO/A:PEDRO JULIO BAZ CARBAJO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 988/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 988/17, sobre despido, seguidos a instancia de D. Celestino , asistido por el Letrado D. José Óscar Criado González, frente a la empresa CLUB TORRELAGO WELLNESS, representada por D. Ignacio Ortega Martínez y asistida por el Letrado D. Pedro Julio Baz Carvajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato impreso/formulario sobre despido por la parte actora, en el que solicitaba abogado de oficio para formalizar la demanda.

SEGUNDO.- El indicado escrito fue turnado a este Juzgado y, designado/a Abogado/a del turno de oficio y presentada en forma la demanda y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Celestino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLUB DEPORTIVO TORRELAGO WELLNES (C.I.F. G47670922), dedicada a la actividad de gestión de instalaciones deportivas, desde el 02.10.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en 'temporada de invierno 2017-2018', con centro de trabajo en Laguna de Duero (Valladolid), con duración prevista hasta el 30.06.2018, en el que se contempla un período de prueba de 60 días, con la categoría profesional de monitor, con remisión al Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas, percibiendo una retribución salarial anual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 11.491,08 €.

SEGUNDO.- El 05.11.2017 el actor ingresó de urgencia en un centro hospitalario, lo que comunicó a la empresa a las 9:17 de ese mismo día porwhatsapp, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

TERCERO.- La empresa le comunicó porwhatsappel día 06.11.2016, a las 9:44, que había 'decidido prescindir tu contrato unilateralmente al estar en período de pruebas y no haberlo satisfecho correctamente'. Ese mismo día comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social su 'baja en per. prueba', con efectos al 04.11.2017.

CUARTO.- A solicitud de la empresa, acudió al centro de trabajo el 13.11.2017, donde se le entregó escrito, fechado el 04.11.2017, del siguiente tenor:

'Pongo en su conocimiento que, a partir del 04/11/2017 esta empresa dará por extinguido el contrato de trabajo suscrito con usted.

El motivo de esta decisión es el de no haber superado las experiencias propias del PERIODO DE PRUEBA, expresamente pactado en el contrato suscrito entre usted y la empresa con fecha 02/10/2017'.

QUINTO.- La empresa hizo constar en el certificado para el Servicio Público de Empleo Estatal, fechado el 15.11.2017, como causa de la extinción contractual la de 'Despido por causas objetivas, ineptitud, falta de adaptación y asistencia al trabajo'.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante la SERLA el 16.11.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 30 de noviembre siguiente, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate litigioso y relato fáctico probado.

Pretende el demandante se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del que alega fue objeto (si bien en elsuplicode la demanda solicita únicamente la improcedencia), alegando que no se trata de no haber pasado el período de prueba sino de un despido objetivo.

La empresa se opone a la demanda aduciendo que la extinción tiene lugar en período de prueba, mostrando conformidad con el salario, tiempo de prestación de servicios y antigüedad indicados en la demanda.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, sin que se aprecie discrepancia relevante en tal relato fáctico, sin perjuicio de la interpretación jurídica que de ellos pueda extraerse.

De esta forma, aun cuando la empresa hiciera constar en el certificado para el Servicio Público de Empleo Estatal, fechado el 15.11.2017, como causa de la extinción contractual la de 'Despido por causas objetivas, ineptitud, falta de adaptación y asistencia al trabajo', es lo cierto que ya le había comunicado, a través del encargado de la piscina ( Valeriano ), porwhatsappel día 06.11.2016, a las 9:44, que la empresa había 'decidido prescindir tu contrato unilateralmente al estar en período de pruebas y no haberlo satisfecho correctamente', y ese mismo día comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social su 'baja en per. prueba', con efectos al 04.11.2017, lo que aparece corroborado por el hecho de que el 13.11.2017, cuando acudió al centro de trabajo a instancia de la empresa, se le entregara escrito, fechado el 04.11.2017, del siguiente tenor, en el que se le comunicaba la extinción contractual por la no superación del período de prueba, de manera que la causa por la que tiene lugar la extinción es esta última, si bien su fecha ha de situarse en el 06.11.2017, fecha en la que se pone en conocimiento del trabajador, en cuanto que la comunicación extintiva tiene carácter recepticio, con efectos a partir de que llegue a conocimiento del destinatario, SS.TS. -4ª de 13.04.1989 , 25.09.1995 y 13.10.20134, Rec. 2745/2013 ).

SEGUNDO.-Configuración jurídica del período de prueba.

Nos encontramos con la extinción de la relación laboral a instancia de la empresa (lo que en el orden laboral conocemos genéricamente como despido), comunicada al trabajador por escrito, por no superación del período de prueba, extinción que se produce dentro del período de 60 días pactado en el propio contrato como período de prueba, en concordancia con los plazos contemplados en el artículo del Convenio Colectivo aplicable ( artículo 17 del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , que exige la comunicación por escrito), en relación con el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Pues bien, el principio de libre resolución durante el período de prueba supone que existe libertad de desistimiento durante el mismo, resultando irrelevante el motivo alegado para resolver (siempre, claro es, que no implique vulneración de derechos fundamentales, fraude de ley o abuso de derecho). En este sentido, como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 12.07.2012 (rcud. 2789/2012 ):

'El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de 'desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ('cualquiera de las partes') ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto 'escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción 'a los límites de duración' previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse 'siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes' ( art. 14.3 ET ).

La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los 'costes de transacción' (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' ( art. 49.1.b) ET ), no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d) ET ).

Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es 'omnímoda', sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, 'el empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba' ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales', como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que 'la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23- 11-2009, rcud 3441/2008 )'.

TERCERO.- Interrupción del cómputo del período de prueba durante la incapacidad temporal.

Aun cuando no se haya planteado por la parte actora, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que aun cuando en el contrato no se pacta expresamente que la situación de incapacidad temporal interrumpe el cómputo del período de prueba, el Convenio Colectivo establece, en el artículo 17.2 , que tal situación de IT interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo, lo que plantea si durante tal interrupción continúa vigente la facultad de desistimiento empresarial.

Pues bien, el TS -4ª- ya se enfrentó a tal problemática en su Sentencia de 12.12.2008, rcud. 3925/2007 , en el sentido de que el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que autoriza el ET para los casos de IT, y que en este caso se contempla en los términos indicados en el Convenio Colectivo (en el que se utiliza un tiempo verbal en futuro con un claro sentido imperativo), supone una garantía para ambas partes en cuanto a que el período puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato durante ese período quede enervada por la existencia de dicho paréntesis en el cómputo, de forma que cuando el desistimiento se produce en el período de interrupción, deben estimarse los efectos extintivos que le son propios, sin que por ello pueda hablarse de despido improcedente.

Bajo estos parámetros interpretativos, en el caso de autos nos hallamos ante la extinción de la relación laboral dentro del período de prueba, por la libre decisión de la empresa, sin que se haya alegado (ni acreditado) vulneración de derechos fundamentales ni abuso de derecho o fraude de ley, lo que aboca a la desestimación de la demanda, pues la indicada resolución unilateral está amparada por lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. José Óscar Criado González frente a la empresa CLUB TORRELAGO WELLNESS, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0988/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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