Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Sección 3, Rec 481/2017 de 28 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1893
Núm. Roj: SJSO 1893:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.
M Francisca Romero de la Torre, Magistrado Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz, ha visto los autos número 481
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia que declare injustificada la decisión de traslado, declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del traslado por ser la medida injustificada, condenando a la demandada a que me reponga en mis anteriores condiciones de trabajo, y a que me indemnice en la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que fue detallando incidiendo en la individualidad del asunto.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se celebraron las pruebas admitidas y tras resumen de las mismas quedaron vistos para sentencia los Autos 481/17. El Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha de fecha 16 de Octubre de 2017 , frente a la cual se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ.
Hechos
En la carta de 14/07/2017 se exponen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 40.1 del ET .
En relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito , la carta de despido establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza, o en un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente,, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no alcanzará al cambio entre Islas. Los traslados a distancias superiores a 25 km. podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'.
Fundamentos
La parte demandada se opuso por entender que dicha medida estaba justificada dadas las necesidades del servicio, que simplemente plasma en su comunicación como económicas, técnicas, organizativas o de producción en base al ARTÍCULO 40.ET
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Pero a tenor del suplico de la demanda y las pruebas obrantes en las actuaciones se trata en definitiva de
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
En relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito , la carta de despido establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza, o en un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no alcanzará al cambio entre Islas. Los traslados a distancias superiores a 25 km. podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'. En cuanto al radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, es claro que Zalamea de la Serena dista 38 km de Don Benito por lo que deben ser considerado traslado y/o movilidad geográfica y debe ajustarse al párrafo siguiente del art. 13 del Convenio del sector las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla, que efectivamente era basamento esencial de la movilidad geográfica por lo que la sentencia ha causado indefensión a la parte, razón de la nulidad de la sentencia precedente. La entidad demandada insiste en que no se ha superado el cinco por ciento pactado en la cláusula tercera del art.13 del Convenio. Presenta un informe de la TGSS donde se acredita que el número anual medio de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante los tres últimos años es el siguiente:294,42 al 31/12/2016, y al 25/08/2017 294,03, mientras el personal trasladado a tenor del informe del departamento de recursos humanos de la entidad fue de 8 trabajadores del 01/01/2015 al 28/08/2017(f.32 y 38). De la documental de la demandada, se cumple así la posibilidad establecida en el art. 13 del Convenio Colectivo , pudiendo la empresa trasladar por necesidades del servicio, cumpliéndose este requisito posibilitador
Evidentemente, el relato fáctico derivado de las pruebas obrantes en las actuaciones constatan que no solo se le traslada a Zalamea de la Serena, sino que, con el traslado el actor. D. Eliseo , que prestaba servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA desde el 12/09/1995, fecha en la que fue contratado como
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
. 7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Señalaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1991 que una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la modificación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo.
La modificación de las condiciones laborales del art. 41 ET , queda, así, delimitada por dos parámetros: el tipo de condición afectada y la trascendencia o carácter sustancial de la modificación, en cuanto que no toda variación de las condiciones nominadas 'ad exemplum', por el art. 41, ha de ser necesariamente sustancial. La interpretación del concepto ' sustancial' ha de ser finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere el 'status' básico del que disfruta el trabajador o los trabajadores, es decir, que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral y no lo será, sino que se consideran meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato de trabajo ( STS de 3-4-1995 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-4-1996 ).
Entrando ya en las causas que contempla el artículo 41 referido que menciona, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de dicho precepto, ha expresado que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, que cumple al no vulnerar el art. 13 del Convenio Colectivo del sector, ni en principio el motivo alegado en la carta de despido referente al art. 40. 1 ET , sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, añadiendo que la razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 [ROJ: 599/2014 ]).
De la documental y de las testificales resulta acreditado que la empresa, en la carta de 14/07/2017 expone las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 40.1 del ET . Omitiendo comunicar al trabajador, que no existe puesto vacante para el desarrollo de sus funciones como gestor de clientes en cualquiera de las dos oficinas de Don Benito y que por ello se traslada a un puesto vacante en Zalamea de la Serena, así como que no es conveniente ampliarla plantilla de ninguna de las dos oficinas de Don Benito , ni expone las razones. Así si bien comunican algunas de las razones, una de las fundamentales para esta movilidad geográfica-funcional debería haber sido que
En consecuencia, no puede considerarse justificada la medida adoptada por lo que la demanda ha de ser estimada.
El artículo 138.7 de la LRJS señala que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
En el presente caso no se ha desplegado prueba SUFICIENTE destinada a acreditar que se han producido unos daños y perjuicios más allá de los que toda medida de este tipo lleva consigo por lo que al no generarse automáticamente no puede ser reconocida indemnización alguna El hecho de aportar un contrato de arrendamiento y de tener unos padres mayores que atender, no justifica ni siquiera que el actor junto a sus padres se fuera a vivir a Don Benito, al no haber sido ratificado en arrendamiento ni haberse practicado prueba alguna con respecto a dicho cambio de domicilio junto con sus padres
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Eliseo contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA Por ello declaro
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
