Sentencia SOCIAL Nº 148/2...zo de 2018

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21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Sección 3, Rec 481/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1893

Núm. Roj: SJSO 1893:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00148/2018

Procedimiento: 481-2017.

SENTENCIA Nº148/18

En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.

M Francisca Romero de la Torre, Magistrado Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Número tres de Badajoz, ha visto los autos número 481/2017instados por D. Eliseo asistido de la letrada Dña. Mercedes Beltrán Benítez contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA asistida del letrado Sr. Manzano Sánchez sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 10 de agosto de 2017 D. Eliseo presentó demanda en materia de movilidad geográfica (impugnación de traslado) del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores 8/2015 y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia que declare injustificada la decisión de traslado, declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del traslado por ser la medida injustificada, condenando a la demandada a que me reponga en mis anteriores condiciones de trabajo, y a que me indemnice en la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 20 de septiembre de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que fue detallando incidiendo en la individualidad del asunto.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se celebraron las pruebas admitidas y tras resumen de las mismas quedaron vistos para sentencia los Autos 481/17. El Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha de fecha 16 de Octubre de 2017 , frente a la cual se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ.

TERCERO.Con fecha Cinco de Febrero de dos mil dieciocho, la Sala de lo Social del TSJ resolvió el recurso de suplicación, cuyo fallo es del siguiente tenor: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz de fecha de fecha 16 de Octubre de 2017 y recaída en materia de movilidad geográfica, debemos declarar, sin entrar en el fondo del asunto, la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo y reponiendo los autos al momento de dictarse, para que se dicte otra en la que se analice con libertad de criterio si se da el supuesto del artículo 13 del Convenio alegado'.

CUARTO.-Con fecha 19 de Marzo de 2.018 por el Excmo. Señor Presidente del TSJ de Extremadura se autoriza a esta proveyente para dictar nueva sentencia en la que se analice con libertad de criterio si se da el supuesto del artículo 13 del Convenio alegado.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Eliseo D.N.I. NUM000 y domicilio en Don Benito (Badajoz), AVENIDA000 n º NUM001 , presta servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA desde el 12/09/1995, fecha en la que fue contratado como Ingeniero Técnico Agrícola, dependiendo de la Oficina Técnica Agraria de la Entidad, siendo su trabajo asesorar a socios y clientes de la Entidad sobre la reforma de la P.A.C(Política Agraria Comunitaria). (f. 1, 2 y 3)

SEGUNDO.Hasta el mes de julio del año 2017 D. Eliseo presta servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA en la Oficina de Don Benito, cobrando un complemento de puesto de 896.31 euros, en concepto de complemento de puesto , vinculado al puesto de trabajo como perito técnico agrario( doc. n º 1).

TERCERO.CAJA RURAL DE EXTREMADURA el día 14/07/2017 sin previo aviso entrego al actor D. Eliseo , una carta fechada este mismo día en la que le comunican, su decisión de trasladarle a la Oficina de Zalamea de la Serena, a 38 km. de Don Benito, estableciéndose como fecha de incorporación el día 14/08/2017, y que su puesto será como gestor comercial, (grupo ADMINISTRATIVO o de gestión). Se mantiene su nivel salarial y los complementos personales, y se suprimirán aquellos vinculados al puesto de trabajo como perito técnico agrario, en concreto,el complemento de puesto.

En la carta de 14/07/2017 se exponen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 40.1 del ET .

En relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito , la carta de despido establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza, o en un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente,, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no alcanzará al cambio entre Islas. Los traslados a distancias superiores a 25 km. podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'.

CUARTO.D. Eliseo no está afiliado a Sindicato alguno, ni es representante de trabajadores. (folio 1- de la demanda).

QUINTO.D. Eliseo , a fecha 14/07/2017 vivía con sus padres Doña Carla nacida el NUM002 /1941 y con su padre Don Patricio nacido el NUM003 /1935, en Don Benito (Badajoz), AVENIDA000 n º NUM001 , personas de avanza edad y delicado estado de salud que dependen de sus cuidados al estar a su cargo.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

SEGUNDO.La parte actora ejercita acción de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo al considerar que el traslado a Zalamea de la Serena, constituye una auténtica modificación sustancial que carece de base. suplicando el dictado de una sentencia que declare injustificada la decisión de traslado, declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del traslado por ser la medida injustificada, condenando a la demandada a que me reponga en mis anteriores condiciones de trabajo, y a que me indemnice en la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandada se opuso por entender que dicha medida estaba justificada dadas las necesidades del servicio, que simplemente plasma en su comunicación como económicas, técnicas, organizativas o de producción en base al ARTÍCULO 40.ET MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razoneseconómicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Pero a tenor del suplico de la demanda y las pruebas obrantes en las actuaciones se trata en definitiva deMOVILIDAD FUNCIONAL. ARTÍCULO 39. ET

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesionalsolo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

En relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito , la carta de despido establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza, o en un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no alcanzará al cambio entre Islas. Los traslados a distancias superiores a 25 km. podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'. En cuanto al radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, es claro que Zalamea de la Serena dista 38 km de Don Benito por lo que deben ser considerado traslado y/o movilidad geográfica y debe ajustarse al párrafo siguiente del art. 13 del Convenio del sector las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla, que efectivamente era basamento esencial de la movilidad geográfica por lo que la sentencia ha causado indefensión a la parte, razón de la nulidad de la sentencia precedente. La entidad demandada insiste en que no se ha superado el cinco por ciento pactado en la cláusula tercera del art.13 del Convenio. Presenta un informe de la TGSS donde se acredita que el número anual medio de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante los tres últimos años es el siguiente:294,42 al 31/12/2016, y al 25/08/2017 294,03, mientras el personal trasladado a tenor del informe del departamento de recursos humanos de la entidad fue de 8 trabajadores del 01/01/2015 al 28/08/2017(f.32 y 38). De la documental de la demandada, se cumple así la posibilidad establecida en el art. 13 del Convenio Colectivo , pudiendo la empresa trasladar por necesidades del servicio, cumpliéndose este requisito posibilitador

Evidentemente, el relato fáctico derivado de las pruebas obrantes en las actuaciones constatan que no solo se le traslada a Zalamea de la Serena, sino que, con el traslado el actor. D. Eliseo , que prestaba servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA desde el 12/09/1995, fecha en la que fue contratado comoIngeniero Técnico Agrícola(doc n º dos de los aportados con la demanda), dependiendo de la Oficina Técnica Agraria de la Entidad, siendo su trabajo asesorar a socios y clientes de la Entidad sobre la reforma de la P.A.C(Politica Agraria Comunitaria). Y hasta el mes de julio del año 2017 D. Eliseo presta servicios para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA en la Oficina de Don Benito, cobrando un complemento de puesto de 896.31 euros, en concepto de complemento de puesto, vinculado al puesto de trabajo comoperito técnico agrario, no solo pierde tal complemento sino que pasa a realizar un trabajo de administrativo, conculcando de forma flagrante el art.39 del ET .

TERCERO.El art.41.1 del ET menciona que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

. 7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

Señalaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1991 que una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la modificación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo.

La modificación de las condiciones laborales del art. 41 ET , queda, así, delimitada por dos parámetros: el tipo de condición afectada y la trascendencia o carácter sustancial de la modificación, en cuanto que no toda variación de las condiciones nominadas 'ad exemplum', por el art. 41, ha de ser necesariamente sustancial. La interpretación del concepto ' sustancial' ha de ser finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere el 'status' básico del que disfruta el trabajador o los trabajadores, es decir, que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral y no lo será, sino que se consideran meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato de trabajo ( STS de 3-4-1995 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-4-1996 ).

Entrando ya en las causas que contempla el artículo 41 referido que menciona, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de dicho precepto, ha expresado que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, que cumple al no vulnerar el art. 13 del Convenio Colectivo del sector, ni en principio el motivo alegado en la carta de despido referente al art. 40. 1 ET , sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, añadiendo que la razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 [ROJ: 599/2014 ]).

CUARTO.En el presente caso la demanda ha de ser estimada, al menos parcialmente en cuanto que, existiendo una modificación sustancial, la parte demandada no ha acreditado la razonabilidad de la medida adoptada, y en este punto la acción no se reduce a impugnar una mera movilidad geográfica sino que se trata de una movilidad funcional.

De la documental y de las testificales resulta acreditado que la empresa, en la carta de 14/07/2017 expone las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el art. 40.1 del ET . Omitiendo comunicar al trabajador, que no existe puesto vacante para el desarrollo de sus funciones como gestor de clientes en cualquiera de las dos oficinas de Don Benito y que por ello se traslada a un puesto vacante en Zalamea de la Serena, así como que no es conveniente ampliarla plantilla de ninguna de las dos oficinas de Don Benito , ni expone las razones. Así si bien comunican algunas de las razones, una de las fundamentales para esta movilidad geográfica-funcional debería haber sido queno existe puesto vacante para el desarrollo de sus funciones como gestor de clientes en cualquiera de las dos oficinas de Don Benito y que por ello se traslada a un puesto vacante en Zalamea de la Serena, así como que no es conveniente ampliarla plantilla de ninguna de las dos oficinas de Don Benito y argumentar las razones. Que aunque fueron ampliadas, no fueron debidamente comunicadas al trabajador( solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen) y por el tiempo imprescindible para su atención.

En consecuencia, no puede considerarse justificada la medida adoptada por lo que la demanda ha de ser estimada.

QUINTO.La parte actora solicitó en concepto de abono de daños y perjuicios la cantidad de 25.000 euros.

El artículo 138.7 de la LRJS señala que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

En el presente caso no se ha desplegado prueba SUFICIENTE destinada a acreditar que se han producido unos daños y perjuicios más allá de los que toda medida de este tipo lleva consigo por lo que al no generarse automáticamente no puede ser reconocida indemnización alguna El hecho de aportar un contrato de arrendamiento y de tener unos padres mayores que atender, no justifica ni siquiera que el actor junto a sus padres se fuera a vivir a Don Benito, al no haber sido ratificado en arrendamiento ni haberse practicado prueba alguna con respecto a dicho cambio de domicilio junto con sus padres

SEXTO.Conforme a lo previsto en el 191.2.e) de la LRJS contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Eliseo contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA Por ello declaroINJUSTIFICADAla decisión empresarial adoptada en carta de 14 de julio de 2017 con efectos de 14 de agosto de 2017 reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y reconozco el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen en Don Benito. Y Desestimo el resto de las peticiones de las que absuelvo a la entidad bancaria demandada

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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