Sentencia SOCIAL Nº 148/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:156

Núm. Roj: STSJ NA 156/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AINHOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y
representación de FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.),
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda, la cual fue ampliada, por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la actuación llevada a cabo por la demandada ha vulnerado su derecho de huelga, y condene a la misma a abonar la cantidad de 70.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa VOLKSWAGAN NAVARRA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Por parte del Sindicato demandante, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, se registraron los días 31 de marzo de 2016, 19 de abril de 2016 y 11 de mayo de 2016, ante el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, respectivas convocatorias de huelga en la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. - que se dedica a la fabricación de vehículos a motor- para los días 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo y 4, 11,18 y 25 de junio -todos ellos sábados de 2016-, con una duración de 24 horas (de 6:00 del día señalado hasta las 6:00 horas del día siguiente) y, por tanto, afectando a los tres turnos de trabajo (mañana, tarde y noche), cuyo motivo era mostrarse contrarios a la 'utilización abusiva de horas extraordinarias en la empresa y los reiterados incumplimientos por parte de la empresa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales'.- La convocatoria fue comunicada a la empresa demandada.-

SEGUNDO.- Obra a los folios 6.783 a 6.807 de los autos, la relación de los trabajadores de la empresa demandada que no acudieron a su puesto de trabajo los sábados 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo y 4, 11,18 y 25 de junio de 2016 en los que estaba convocada la huelga. En dicha relación -cuyo contenido se da por reproducido a efectos de integrar la presente resolución- se especifican los motivos de la ausencia de cada trabajador, tales como accidente laboral, enfermedad común, disfrute de día festivo, día de inactividad o participación en la huelga.- Tomando en cuenta los trabajadores que tendrían que haber acudido a prestar servicios los citados sábados de huelga - tanto personal de oficina como de producción- el porcentaje de participación en sus jornadas fue el siguiente: .

9 de abril de 2016: 7,53% . 16 de abril de 2016: 7,66% . 23 de abril de 2016: 5,86% . 30 de abril de 2016: 7,59% . 7 de mayo de 2016: 7,06% . 14 de mayo de 2016: 5,53% . 21 de mayo de 2016: 7,66% . 28 de mayo de 2016: 7,13% . 4 de junio de 2016: 5,93% . 11 de junio de 2016: 7,93% . 18 de junio de 2016: 7,46% .

25 de junio de 2016: 6,06% . Participación total: 6,95%.- Los trabajadores que acuden a prestar servicios en sábado son, en su mayoría, personal de producción.-

TERCERO.- La producción habitual en la fábrica que VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. posee en Arazuri (Polígono Landaben) asciende a 473 vehículos en turno de mañana, 462 en turno de tarde y 473 en turno de noche. Cuando se efectúan desplazamientos de pausas, las previsiones en la producción alcanzan los 516 vehículos por turno.- Desde el 4 de abril al 25 de junio de 2016, en la fábrica se produjeron, en los sucesivos días, los vehículos que se recogen en el gráfico que obra al folio 6.740 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución. En concreto, en las fechas en que tuvo lugar la huelga se produjeron el siguiente número de vehículos: . 9 de abril de 2016: 348 vehículos . 16 de abril de 2016: 412 vehículos . 23 de abril de 2016: 472 vehículos . 30 de abril de 2016: 400 vehículos . 7 de mayo de 2016: 473 vehículos . 14 de mayo de 2016: 473 vehículos . 21 de mayo de 2016: 423 vehículos . 28 de mayo de 2016: 461 vehículos . 4 de junio de 2016: 473 vehículos . 11 de junio de 2016: 421 vehículos . 18 de junio de 2016: 473 vehículos . 25 de junio de 2016: 473 vehículos.-

CUARTO.- 1.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., suscrito el 16 de diciembre de 2013 y publicado en el BON de 13 de marzo de 2014. En dicho Convenio, al artículo 131 se prevé la posibilidad de que se establezca por los servicios técnicos de la empresa un sistema de relevo y desplazamiento de pausas.- En fecha 23 de marzo de 2016, por la representación empresarial y la sindical (U.G.T., C.C.O.O., L.A.B. E.L.A. y C.G.C.) se firmó el calendario para el año 2016. En el mismo se señala que el programa de producción contempla un incremento, para ese año, de 11.000 unidades, por lo que, en el punto primero del mismo se establece que 'el programa adicional se abordará mediante la aplicación de un turno de desplazamientos de pausas en el turno que se designe en cuanto sea organizativamente factible y hasta las vacaciones de julio, pudiéndose modificar el turno durante dicho periodo por razones organizativas'.- El desplazamiento de pausas es un sistema de aumento de producción que consiste en descolectivizar los descansos (en concreto, la pausa por bocadillo que, en turno de mañana, es de 40 minutos) de manera que no se detiene la cadena durante esos tiempos. Para hacer efectivo tal sistema es necesario contratar personal adicional siendo habitual que sean los trabajadores fijos veteranos los que cubran varios puestos en la cadena durante los descansos de otros compañeros por contar con mayor experiencia. 2.- VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. tenía previsto hacer desplazamientos de pausas en sus instalaciones de Arazuri en los meses de abril, mayo y junio, en turno de mañana de lunes a sábado. A los representantes de los trabajadores se les informó de que se harían desplazamientos de pausas en dichos meses, de lunes a viernes en turno de mañana. No consta que se les comunicara la decisión de hacer desplazamientos de pausas en sábados.- A tal efecto, en fecha 29 de marzo de 2016, por parte de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. se contrató a 94 trabajadores, mediante contrato a tiempo completo, por circunstancias de la producción, para trabajar de lunes a sábado, en cuyo cláusula adicional tercera se establece que 'los trabajadores asignados a turno fijo de mañana, deberán realizar a petición de la jefatura de su taller todos los sábados obligatorios de producción previstos, recibiendo la compensación establecida en el Acuerdo del calendario 2016'.- Finalmente, y ante la insuficiencia de trabajadores para hacer viable dicho sistema, los sábados de huelga no se hicieron desplazamientos de pausas.-

QUINTO.- Tal y como ya se ha apuntado en el Fundamento Jurídico Anterior, en fecha 23 de marzo de 2016 se suscribió el calendario para el año 2016. En el mismo se pactó, como otra medida de aumento de producción, el trabajo en doce sábados obligatorios (cuatro por turno) en los meses de abril, mayo y junio, y, por tanto, todos los sábados en los que se convocaron las jornadas de huelga que nos ocupan.- De los 117 trabajadores contratados para hacer desplazamientos de pausas, 83 trabajaron los 12 sábados de producción obligatoria y 11 trabajaron un total de diez sábados, pese a que no se hicieron dichos desplazamientos.-

SEXTO.- Por Romulo , en nombre y representación del sindicato demandante se presentaron varias denuncias ante la Inspección de Trabajo de Navarra frente a VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. por vulneración del derecho a la huelga. Por parte de la Inspectora de Trabajo se realizaron varias visitas y diligencias de comprobación (entrevistas con los trabajadores identificados en las denuncias y examen de documentación de la empresa fundamentalmente) llegando a la conclusión de que no había quedado acreditada la utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas ni hechos objetivos de entidad suficiente para considerar vulnerado el derecho a la huelga.- Sin embargo la Inspectora consideró acreditado que VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.

no había respetado el derecho al descanso de doce horas entre los días 8 de abril y 9 de abril de 2016, por lo que levantó Actas de Infracción ( NUM000 ), incoándose procedimiento sancionador que culminó con la Resolución nº 547/2017, de 18 de mayo, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo que impuso a VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. una sanción de 6.000 euros por tal motivo.- Así mismo, tras visita girada el 16 de noviembre de 2016, se levantó Acta de Infracción ( NUM001 ) por no respetar el descanso de doce horas entre los días 15 y 16 de abril, 22 y 23 de abril, 29 y 30 de abril, 6 y 7 de mayo, 13 y 14 de mayo, 20 y 21 de mayo, 27 y 28 de mayo, 3 y 4 de junio, 10 y 11 de junio, 17 y 18 de junio y 24 y 25 de junio, todos ellos de 2016, incoándose procedimiento sancionador que culminó con la Resolución nº 557/2017, de 18 de mayo, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo que impuso a VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. una sanción de 6.250 euros por tal motivo.- No ha quedado acreditado que la finalidad de no respetar el descanso de los trabajadores afectados (y que se detallan en las citadas resoluciones administrativas que obran a los folios 78 y ss de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido) fuera paliar los efectos de la huelga.- SEPTIMO.- En la empresa demandada la producción se realiza en tres turnos, de mañana, tarde y noche, y al comienzo de cada uno de ellos el responsable comprueba las ausencias, siendo habitual una media de absentismo del 13% por diversas causas (enfermedades, accidentes, permisos, etc.) que la empresa demandada suple con los 'ausentistas' o 'absentistas', que son trabajadores con una polivalencia mayor que la habitual que cubren a los trabajadores ausentes de cualquier categoría, allí donde sea necesario, a fin de garantizar la producción.- La empresa cuenta con más oficiales de primera que puestos de trabajo de oficiales de primera y más oficiales de segunda que puestos de trabajo de oficiales de segundo para garantizar la polivalencia precisa para cubrir en momentos puntuales el 13% habitual de absentismo al que se ha hecho referencia.- No ha quedado acreditado que, en las jornadas de huelga, diverso personal cubriera puestos distintos al suyo con la finalidad de paliar los efectos de la huelga.- OCTAVO.- En la empresa existen una serie de impresos para solicitar el disfrute de día individual o de cambio de jornada o de turno por acuerdo entre trabajadores. Para hacer un cambio de turno no es necesario rellenar dichos impresos siendo suficiente la comunicación verbal al mando que cambia los fichajes en el Registro.- NOVENO.- Tras la convocatoria de la huelga, VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. efectuó una serie de contratos que obran a los folios 6732 a 6734 y 6903 y ss de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. No ha quedado probado que la finalidad de dichas contrataciones fuera, en todo o en parte, paliar los efectos de la huelga en la producción.- DECIMO.- Los trabajadores que se refieren en el documento nº4 de la contestación (y que entre los que están incluidos los recogidos en el punto noveno del Hecho decimotercero de la demanda) realizaron el sábado 21 de mayo de 2016 una serie de horas extras cuya finalidad era reparar un defecto de un suministrador y que fue refacturado a éste.- UNDECIMO.- Obra en autos al folio 141 y siguientes sentencia dictada el 21/05/2015 por el Juzgado de lo social número uno de Pamplona en su procedimiento número 1128/2014 que declaró la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA mediante la sustitución de trabajadores y ampliación de la jornada del personal eventual, durante la huelga convocada para el día 10 de octubre de 2013 condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a los trabajadores demandantes y al sindicato CGT en los daños morales causados.- Obra en autos al folio 126 y siguientes sentencia dictada por el Juzgado de lo social 1 en el procedimiento número 1314/2013 en fecha 30/9/2014 que declaró la existencia de vulneración del derecho de huelga por parte de VOLKSWAGEN NAVARRA SA mediante la sustitución de trabajadores durante la huelga convocada para el 2/11/2012, condenando a la empresa a estar y pasar por la declaración de nulidad de la conducta y a indemnizar al sindicato actor CGT en la cuantía de 12.000 € y a los trabajadores demandantes en las cuantías salariales dejadas de percibir.- Dicha sentencia fue confirmada por la del SJNA de 6/3/2015, ganando firmeza.- En el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona , se tramitó procedimiento número 1322/2013 sobre tutela de derechos fundamentales en el que se dictó sentencia el 30/10/2014 declarando la vulneración del derecho fundamental de huelga por parte de la empresa Volkswagen Navarra y condenándole a indemnizar al sindicato demandante LAB en la cantidad de 14.000 € y a cada uno de los 186 trabajadores demandantes en las cuantías dejadas de percibir por la realización de la huelga celebrada el 26/09/2012. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJNA de 27/02/2015 , deviniendo firme. Obran en autos a los folios 98 siguientes, y su contenido se da por reproducido.- DUODECIMO.- El SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) registró el 31/03/2016, 21/04/2003, 12/05/2016 y 03/06/2016 convocatorias de huelga para los mismos sábados que aquí nos ocupan (las jornadas de los sábados 9, 16, 23 en turno de mañana de 6 a 14 horas y las del 30 abril 2016, 7, 14, 21 y 28 mayo 2016, 4 , 11, 18 y 25 junio 2016, en turnos de mañana y tarde de 6 a 22 horas) motivadas en 'la discriminación practicada sistemáticamente por Volkswagen Navarra tanto en política de contrataciones como en las relaciones laborales'.- Por Arcadio , como representante sindical de LAB, se presentó denuncia ante la Inspección de trabajo por vulneración del derecho a la huelga concluyendo el citado organismo , en resolución de 22 de noviembre de 2016, que no quedaba acreditado que en los sábados de trabajo obligatorio se hubieran utilizado las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas.- Tras dichas jornadas, el citado Sindicato presentó demanda por considerar que VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. había realizado una serie de prácticas que vulneraban el derecho a la huelga de los trabajadores. La misma dio lugar al procedimiento de derechos fundamentales nº229/2017 que culminó con una sentencia absolutoria en la instancia cuyo contenido obra a los folios y se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución Española , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, como la sentencia del TS de 8 de mayo de 1995 (EDJ 2429 ) o de 30 de abril de 2014, (Rec 213/13 ), ambas sobre la figura del esquirolaje interno, así como la sentencia del T.C. de 28 de marzo de 2011, nº 33/2011 .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO: El sindicato CGT (Confederación General de Trabajo), interesa en el presente procedimiento la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la conducta antisindical de la empresa demandada, Volkswagen Navarra, S.L., que se alega sustituyó por esquirolaje interno a trabajadores que secundaban la huelga convocada en doce sábados de trabajo obligatorio del 9 al 25 de junio de 2016.

Se describen en la demanda supuestos de trabajadores que ocuparon puestos que no se corresponden a su categoría, cambios de turno que no respetaron los descansos preceptivos, y diversas ampliaciones de jornada, utilizándose indebidamente los trabajadores contratados para hacer desplazamientos de pausas, cuando en dichas jornadas de huelga no se realizaron desplazamientos de pausas. Constan en el procedimientos sendas actuaciones de la inspección de trabajo, iniciadas por denuncia de los sindicatos LAB y CGT, de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 78 y ss) y 22 de diciembre de 2016 (folio 83 y ss), que concluyen que 'no ha quedado acreditado la utilización de estructuras de mando para la sustitución de trabajadores huelguistas', no se considera 'la vulneración del derecho de huelga imputable a Wolksvagen'. Se sanciona, por resolución 366/2016 de 30 de marzo, a la empresa con 6.000 € por no respetar el descanso preceptivo en ciertos trabajadores referidos en la resolución, que cambiaron sus turnos, lo que no se relaciona con la huelga referida. La empresa en su documento 14 niega la ampliación irregular de jornada. La sentencia del juzgado de lo social 4 de Pamplona, de 12 de setiembre de 2017 , en procedimiento 229/2017, incorporada a los presentes autos, desestimó la pretensión de práctica antisindical, referida a los mismos días de huelga, interpuesta por el sindicato LAB. El Ministerio Fiscal se muestra contrario a la existencia de indicios de conducta antisindical y propugna la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda. La sentencia constata en el hecho segundo la participación efectiva de trabajadores en cada uno de los sábados sucesivos de la huelga, que cifra en una media de 6,95 %, constatando que los que acuden en sábado lo son en su mayoría de producción. La previsión de producción con desplazamiento de pausas es de 516 vehículos por turno, y se refiere la producción efectiva en cada día de huelga (hecho tercero, de acuerdo al informe al folio 6740), y constata que la empresa sufre una reducción total de producción de 889 vehículos, lo que supone un 14,36 % (fundamento de derecho tercero).

El antecedente de hecho séptimo constata una utilización habitual de sustitución del 13% de trabajadores absentistas; en el hecho décimo que no se han contratado horas extraordinarias abusivas (informe al folio 6741). El hecho cuarto constata que el sistema de desplazamiento de pausas fue previsto y notificado a los trabajadores con anterioridad a la convocatoria de huelga, como también fue anterior a la convocatoria la contratación de trabajadores para servir el desplazamiento de pausas (fundamento de derecho tercero); y aunque no se prevé expresamente su utilización en sábados, es coherente que se utilizara desplazamiento de pausas en todas las jornadas de trabajo, lo que se deduce de la cláusula expresa que se introduce en los contratos de estos trabajadores, y también del acuerdo de vacaciones. En los fundamentos de derecho se argumenta que la falta de respeto de los descansos preceptivos en el cambio de turno de algunos trabajadores no se acredita tuviera como finalidad reducir los efectos de la huelga, lo que se justifica en la propia acta de la inspección de trabajo, entrevista con los trabajadores afectados y carácter automático del cambio de turno (tal como se relata en el hecho octavo) Y frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: En motivo único de suplicación, formulado por la representación procesal del sindicato CGT, al amparo del Art. 191 c) LRJS , se alega la infracción del Art. 28.2 CE , así como la doctrina jurisprudencial que se cita sobre esquirolaje interno, con peculiar hincapié en la STC 33/2011 .

Sin interesar la modificación de hechos probados, el motivo aduce que la falta de incidencia efectiva de la huelga en la producción se deduce de la comparación de la producción de la empresa en los días de huelga, con la producción normal de la empresa (473 vehículos). Si al no haber habido efectivamente desplazamiento de pausas en sábados no hubiesen sido convocados los trabajadores de tal turno, o en el momento de iniciar la producción el responsable de turno los hubiera mandado a casa, la producción hubiera sido sensiblemente menor; además se reconoce que hubo trabajadores, en número no desdeñable, que trabajaron viernes por la tarde y cambiaron el turno para trabajar el sábado a la mañana, paliando las consecuencias de la huelga, por más que diga lo que diga la inspección de trabajo. Y que conste en su contrato que los trabajadores contratados para desplazamientos de pausas puedan trabajar en sábado ha de considerarse una previsión antihuelga y un desconocimiento de la jurisprudencia que impone una limitación a la movilidad funcional dentro de la empresa en caso de huelga.

Se concluye que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que en la tutela de los derechos fundamentales los meros indicios invierten la carga de la prueba, y en este pleito se han aportado más que indicios. Sin referencia en el motivo al historial antisindical de la empresa, lo que se argumenta en detalle en la demanda.



TERCERO: Es doctrina jurisprudencial reiterada, en interpretación correctora y ampliadora del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo y Art 8.10 de la LISOS (con cita ineludible de la STC 33/2011, de 28 de marzo, en el caso Ayuntamiento de Tamares , referida al denominado 'esquirolaje interno'), calificar el derecho de huelga como un instrumento de presión necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socio-económicos: 'conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales' (F. 9); y, concluye la citada sentencia, que la sustitución interna de huelguistas durante un conflicto laboral supone un ejercicio abusivo del poder de dirección y ius variandi empresarial; con la sola excepción de aseguramiento de servicios mínimos esenciales a la comunidad o de labores de mantenimiento ineludible de la empresa: '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros'.

Dicha doctrina de ningún modo es contravenida por la sentencia de instancia y el motivo único ha de ser desestimado. Sin que se impugne siquiera ninguno de los hechos establecidos pormenorizadamente en instancia, no se puede considerar errónea o infundada la apreciación de instancia, que reitera las conclusiones de la inspección de trabajo, del Ministerio Fiscal y de la sentencia del juzgado de lo social 4 de Pamplona, de 12 de setiembre de 2017 , en procedimiento 229/2017, interpuesta por el sindicato LAB (relativa a los mismos días de huelga).



CUARTO: En efecto, los antecedentes de hecho sobre los que se sustenta la decisión no identifican ninguna conducta positiva de la empresa, ni culpable ni siquiera intencionada, de contravenir con sustituciones irregulares el legítimo derecho de huelga de los trabajadores. No hay prueba ni tampoco indicio.

Si se entiende instituido por la empresa un sistema de desplazamiento de pausas, con la contratación especifica de trabajadores con ese fin, todo ello anterior a la convocatoria de huelga, es coherente considerar que la producción ordinaria de la empresa sea de 516 vehículos por turno, y por lo tanto queda acreditada una significativa reducción de la producción a causa de la huelga de los sábados (de un 14,36 %, cuando la media de trabajadores que secundaron la huelga fue del 6,95%). Se insiste en el motivo que el termino de comparación debió ser 473 vehículos, pero en instancia se argumenta coherentemente que el sistema de desplazamiento de pausas fue instituido antes de la huelga, que los trabajadores contratados con este fin tenían una cláusula expresa en su contrato de trabajo en sábados, y que así se deducía también del sistema de vacaciones; presupuesto que parece extraordinariamente coherente, y sobre el que no se dice nada en el desarrollo del motivo de suplicación. Durante los sábados de huelga no se llega a implantar el sistema de desplazamiento de turnos porque no había trabajadores suficientes para implantarlo, lo que no se sabe hasta el comienzo de turno, y no tiene sentido que el jefe de turno devuelva a su casa a los trabajadores específicamente contratados con ese fin, que si no hay desplazamiento de turno trabajan en el turno ordinario, pues se integran en la cadena de producción.

La empresa ha probado que las horas extraordinarias contratadas lo fueron con un fin ajeno a la huelga, reparar un defecto de un suministrador, que fue refacturado (hecho décimo), y también se ha probado que no ha existido la ampliación irregular de jornada en los trabajadores que se pretendía. El cambio de turno, por ser automático, en aquellos trabajadores que no respetaron el descanso preceptivo, no tiene indicios de que fuera con fines de paliar los efectos de la huelga; y la inspección de trabajo ha realizado una detallada labora de análisis con entrevistas a los trabajadores afectados, sobre el que tampoco se aduce contraprueba.

Y el que un trabajador contratado para desplazamiento de turnos se integre en la cadena de producción en el turno ordinario no puede considerarse un supuesto de movilidad funcional abusiva, puesto que el trabajador trabaja en la función especifica para la que fue contratado.

VISTOS los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 281/2017, seguido a instancia de dicho recurrente, contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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