Sentencia SOCIAL Nº 148/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 148/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 137/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1738

Núm. Roj: SJSO 1738:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00148/2019

En Avilés, a 8 de abril de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 137/19, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Rosaura y como demandada el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12-3-2019, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, atribuyéndole a la trabajadora el derecho de opción.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 4-4-2019.

En el día y hora señalados compareció Dª Rosaura , representada por la letrado Dª Sonia Soto Alonso, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado por el letrado D. Fernando Herrero Montequín.

La parte actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Rosaura ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS con la categoría profesional de agente de igualdad, a jornada completa, antigüedad de 14-12-1999 y devengando un salario bruto diario de 101Ž80 euros, en cómputo anual. Por resolución nº 6682/2007, de 5 de diciembre, se reconoció el carácter de personal indefinido no fijo de la trabajadora (incontrovertido).

Por Acuerdo Plenario de 3-7-2015 se creó el puesto de Jefe de Sección de Formación y Empleo, que fue amortizado por Acuerdo de 16-8-2018 no llegando a ser ocupado por ningún funcionario (folios 163-198, 206-220 y 224).

SEGUNDO.-La RPT del Ayuntamiento se modificó en el año 2008 incluyendo el de agente de igualdad (folio 221).

Por Acuerdo 89/2012, de 20 de julio, se funcionarizó la plaza de agente de igualdad como consecuencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias, ofreciéndosele a Dª Rosaura la posibilidad de pasar a ser funcionaria interina o mantenerse como personal laboral (folios 39-67).

TERCERO.-Bajo el expediente NUM000 se efectuó concurso de méritos específicos para la provisión de puestos de trabajo singularizados de la RPT del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, incluyéndose la plaza de agente de igualdad, que quedó desierta. Se llevó a efecto bajo el expediente NUM001 proceso selectivo por el turno libre, en el que se incluía la plaza de agente de igualdad, que fue elegida por la funcionario de carrera Dª Berta (folios 98-156 y 230-244).

En fecha 12-2-2019 el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS comunicó por escrito a Dª Rosaura resolución por la cual se acuerda la extinción de su relación laboral con efectos del 28-2-2019 siendo la causa la cobertura reglamentaria de la plaza y puesto ocupado por la misma con funcionaria de carrera tras la superación de proceso selectivo. Con base a lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET se puso a su disposición en concepto de compensación indemnizatoria una indemnización de 20 días de salario por año de servicio igual a 36.650Ž07 euros, los cuales fueron objeto de transferencia bancaria (folios 157-162, que se dan por reproducidos íntegramente).

CUARTO.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal (no controvertido).

QUINTO.-El 11-10-2018 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 29-10-2018 (folio 6).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la actora que la extinción de su contrato sea considerada como un despido improcedente, a lo que se opone la demandada.

A la vista de la documentación obrante en autos y de los hechos no controvertidos, consta acreditado que la actora, vinculada al Ayuntamiento desde el año 1999 como agente de igualdad, es personal laboral indefinido no fijo y venía ocupando una plaza que figura en la RPT como funcionarizada.

Esta plaza se ofertó dentro de un proceso selectivo y fue ganada por una funcionario de carrera, razón por la cual el Ayuntamiento extinguió la relación laboral de la demandante con efectos del 28-2-2019 por cobertura reglamentaria de la plaza y puesto ocupado por la misma con funcionaria de carrera tras la superación de proceso selectivo, abonando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio igual a 36.650Ž07 euros.

Según la parte actora, se debían haber seguido los trámites del despido objetivo de los arts. 51 y 52 del ET puesto que no era posible acudir a la vía del art. 49.1.b) del ET para extinguir el vínculo laboral, invocando para ello diversa jurisprudencia.

Sin embargo, como destaca la STS nº 257/2017, de 28 de marzo , invocada por la demandada (FD 3º):

'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

El supuesto de hecho que hoy nos ocupa es el analizado por esta resolución, es decir, una trabajadora de una Administración Pública cuyo vínculo ha sido reconocido como indefinido no fijo y que se ha extinguido por la cobertura de la plaza que venía ocupando por un funcionario de carrera proveniente del correspondiente proceso selectivo.

En estos casos, como se ha visto, la jurisprudencia entiende que la extinción del vínculo no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) ET , si bien se debe reconocer la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1.b) al ser una extinción asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Siguiendo esta doctrina, no puede acogerse la demanda puesto que la Administración ha seguido el cauce marcado extinguiendo el contrato por cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora indefinida no fija con invocación de la causa del art. 49.1.b) pero abonando la indemnización del art. 53 ET , no siendo de aplicación las sentencias invocadas por la actora referidas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tienen un régimen jurídico específico no extensible al Principado de Asturias.

CUARTO.-Afirma también la demandante que desde el año 2008, aunque seguía adscrita formalmente al puesto de trabajo de la RPT denominado agente de igualdad (A2 nivel 21), realmente venía desempeñando funciones de jefe de sección de formación y empleo (A3 nivel 26).

Constan en autos diversos correos y documentos (folios 251-272 y 425-485) que versan sobre planes de empleo y prácticas, proyectos de investigación, formación y presupuestos de gastos, entre otros, en los que interviene la trabajadora, como también otros documentos relativos al empleo firmados por una compañera (folios 273-283), lo que impide apreciar la posición de jefatura que reclama la hoy demandante, más aún cuando se ha acreditado documentalmente que el puesto de jefe de sección de formación y empleo se creó en 2015 y se amortizó en 2018 sin que ningún funcionario de carrera lo ocupara y que en la ficha de funciones del puesto de agente de igualdad (folios 301-302) figuran una serie de tareas relativas al desarrollo de planes, programas y proyectos que contemplan la igualdad de oportunidades, incluyendo los de incorporación socio-laboral, seguimiento de tramitación administrativa y presupuestaria de los proyectos a su cargo, estudio de vías de financiación de los proyectos de igualdad de oportunidades, elaboración de memorias e informes técnicos, participar en sesiones de formación, lo que implica que sus tareas tengan que ver con el ámbito del empleo pero no como jefe de sección, sino como agente de igualdad. Esto justificaría que los testigos Sres. Cirilo y Demetrio trataran con la actora en materias de empleo, como también había otras trabajadoras que efectuaban funciones en este ámbito, extremo éste confirmado por los testigos.

Por tanto, no puede acogerse tampoco la demanda en este punto.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por Dª Rosaura contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650137/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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