Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00148/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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NIG:09059 44 4 2019 0000554
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000182 /2019
DEMANDANTE:SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CGT CGT
GRADUADO SOCIAL:NESTOR CEREZO MORQUILLAS
DEMANDADOS:COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL SA
ABOGADO/A:ISABEL FERREIRO GARCIA, ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ , ALVARO HERRERA PEREDA
SENTE NCIA Nº. 148/19
En BURGOS, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 182/19 a instancia de SINDICATO ÚNICO DE BURGOS DE LA CGT, que comparece representado y asistido por el Graduado Social don Néstor Cerezo Morquillas contra COMISIONES OBRERAS, que comparece representada y asistida por la Letrada doña Isabel Ferreiro García, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y asistida por la Letrada doña Rosa María Fernández González y PRODUCTOS CAPILARES LÓREAL S.A., representada y asistida por el letrado don Álvaro Herrera Pereda,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.-SINDICATO ÚNICO DE BURGOS DE LA CGT presentó demanda en procedimiento de IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y PRODUCTOS CAPILARES LÓREAL S.A.,, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 2019 se llevó a cabo el preaviso de celebración de elecciones sindicales promovido por CCOO en la empresa PRODUCTOS CAPILARES LÂOREAL S.A. para el día 3 de marzo de 2019 en todos los centros de trabajo de la empresa
SEGUNDO.-En fecha 4 de febrero de 2019 se constituyó la Mesa Electoral comenzando el 12 de febrero de 2019 el plazo de presentación de candidaturas (9 días naturales).
TERCERO.-Dentro de dicho plazo UGT y CCOO presentaron sus candidaturas en la mesa electoral mientras que la CGT presentó su candidatura directamente en el departamento de Recursos Humanos de la empresa que procedió a publicarlo en el tablón de anuncios junto con la de las presentadas ante la mesa electoral.
El día en que presentó su candidatura la CGT ante RRHH estaba presente en el centro de trabajo un miembro de la mesa electoral que le informó de que ésta ese día no se iba a reunir.
CUARTO.-El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo por la mesa electoral la proclamación definitiva de candidaturas en la que se excluía la de la CGT por una falta en el procedimiento para la presentación de candidaturas.
QUINTO.- La parte actora solicita se revoque el laudo arbitral dictado en fecha 7 de marzo de 2019 declarándose proclamada la candidatura presentada por la CGT, la nulidad del proceso electoral que se deberá retrotraer al momento de la resolución de impugnaciones candidatura y proclamación definitiva continuando con el correspondiente proceso electoral a fin de que la CGT pueda participar en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos y testifical, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- La parte actora solicita se revoque el laudo arbitral dictado en fecha 7 de marzo de 2019 declarándose proclamada la candidatura presentada por la CGT, la nulidad del proceso electoral que se deberá retrotraer al momento de la resolución de impugnaciones candidatura y proclamación definitiva continuando con el correspondiente proceso electoral a fin de que la CGT pueda participar en el mismo.
TERCERO.-En este sentido, con respecto a este punto de presentación de candidaturas por los sindicatos legalmente constituidos, el Tribunal Constitucional(Sentencia del Tribunal Constitucional -en lo sucesivo STCo- 51/1998, de 22 de marzo )tiene declarado que 'tratándose de(la promoción y) presentación de candidaturas enelecciones laborales, puede decirse siguiendo a la STC 104/1987, de 17 de junio ,(fundamento jurídico 1.º)y STC 9/1998, de 25 de enero (fundamento jurídico 2.º, párrafo último), que son actividades sindicales amparadas por el artículo 28 de la Constitución Española -CE -, pese a que las representaciones obreras electivas o unitarias 'sean, en principio, ajenas al derecho de libertad sindical, por lo que no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical; el reconocimiento legal a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de éstas pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. Por tanto, cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical'( STC 104/1987, de 17 de junio ), añadiendo la STC 9/1998, de 15 de enero - que 'tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales del órgano de representación a que tales elecciones se dirigen' (Base de Datos 'Wolters Kluwer Explorer. CISS. Atlas Laboral. Comentarios. Apartado Laboral. Búsqueda por Campos. Voz A: Elecciones de los Trabajadores en la Empresa. Presentación candidaturas').
Entran do ya en el fondo de la 'litis', con la previsión legal contenida en los artículos 73 y 74 ET y 5 a 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , acerca de las funciones de la mesa en relación con la presentación de candidaturas, se debe tomar en consideración el contenido de la STC 272/1993, de 20 de septiembre ; de la que, por su interés, se transcribe la Fundamentación Jurídica:
'1. Es objeto del presente recurso la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo confirmatoria de la decisión de la Mesa electoral de la empresa Bandas SA, de no proclamar por presentación extemporánea la candidatura del Sindicato demandante a las elecciones de representantes unitarios de los trabajadores convocadas en aquélla. La candidatura se presentó el último día del plazo fijado en el calendario electoral, pero por no estar entonces reunida la Mesa y hallarse ausente su Presidente -aunque otro de sus miembros sí permanecía en el centro de trabajo-, se entregó a una empleada administrativa de la empresa, que al día siguiente la hizo llegar a su destino. Se invoca como vulnerado el art. 28.1 de la Constitución al haberse otorgado una interpretación excesivamente formalista a la normativa de presentación de candidaturas en perjuicio del derecho citado.
2. Plantéase, pues, la articulación en el derecho de libertad sindical de la normativa de las elecciones a delegados de personal y miembros del comité de empresa.
La participación en el proceso electoral de los sindicatos, que se integra sin dificultad en el ejercicio de la actividad sindical en cuanto contribuye a la constitución de sus órganos de dirección, resulta así un derecho derivado de los arts. 7 y 28 de la Constitución ; y aunque, evidentemente, no toda la normativa electoral queda incluida en el derecho de libertad sindical, sí lo está dicha participación y constituirá una vulneración del mismo el impedirla u obstaculizarla al margen de su propio régimen legal o mediante una aplicación arbitraria del mismo. Mas, en cuanto derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos ( art. 2.2 d] de la LOLS ) y, por consiguiente, la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables.
3. Desde estos presupuestos y al objeto de verificar la constitucionalidad de la Sentencia recurrida y el acto que confirma, hay que referirse a las normas aplicables del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio (RCL 19862139 y 2859), sobre elecciones de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Las funciones de la Mesa electoral se recogen de un modo un tanto disperso y asistemático en los arts. 73 y 74 del Estatuto de los Trabajadores y 5 a 13 del Real Decreto 1311/1986 . Cuando se trata de elecciones a delegados de personal expresamente se le encomienda, entre otras, la recepción y proclamación de las candidaturas ( párrafo segundo, in fine , del art. 74.2 del Estatuto de los Trabajadores ). La ausencia de análoga previsión en el caso de elecciones a miembros del Comité de Empresa no es óbice para entender que también en esta hipótesis le corresponde tal cometido porque, además de ser el órgano encargado de vigilar todo el proceso electoral ( art. 73.2 del Estatuto de los Trabajadores ), el art. 74.3 simplemente precisa sus específicas competencias respecto de las reguladas en los comicios a delegados de personal. De otra parte, las candidaturas han de presentarse durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista de electores y la proclamación se hará en los dos días posteriores a la conclusión de dicho plazo ( párrafo tercero del art. 74.3 del Estatuto de los Trabajadores ), aunque hasta la proclamación definitiva de los candidatos la Mesa podrá requerir para la subsanación de los defectos observados ( art. 7.1 del Real Decreto 1311/1986 ).
No existe por tanto, como pretende el recurrente, una laguna legal sobre el lugar de presentación de las candidaturas. Estas deben presentarse ante el órgano competente y dentro de plazo para que el ejercicio del derecho se acomode a los requisitos legalmente establecidos y su incumplimiento no entraña una irregularidad subsanable, a menos que se otorgara una ampliación de plazo no contemplada por el ordenamiento. La observancia de los plazos legales no puede calificarse de exigencia irrazonable y más aún en los procesos electorales.
4. Trátase en este recurso, en definitiva, de calificar desde el punto de vista de la alegada lesión del derecho fundamental, la resolución que declaró extemporánea la presentación de la candidatura con una interpretación de la normativa aplicable que considera excesivamente formalista. Este posible exceso interpretativo sería el exclusivo fundamento del recurso. Pero es evidente que, aun adoleciendo las normas aplicables a la presentación de candidaturas de una cierta indefinición, lo que en rigor se planteó al órgano electoral (y luego al Juzgado) fue ante todo la exigencia de interpretar y aplicar esa normativa, en relación con las circunstancias de hecho concurrentes. Así,la Mesa electoral no se hallaba reunida aunque en el centro de trabajo estaba uno de sus miembros(lo cual la Sentencia declara probado) y por ello entregó la candidatura a otro trabajador de la empresa (un administrativo) que la hizo llegar a su destino al día siguiente de la expiración del plazo, si bien dentro del de proclamación de candidatos. Es evidente, pues, que fue presentada ante la Mesa fuera de plazo y toda la argumentación del recurrente se apoya en la imposibilidad de su presentación el último día por causa no imputable al interesado y, consiguientemente, que la interpretación de las normas fue rígidamente formalista.Sin embargo, no existe constancia suficiente de que la presentación en plazo al órgano competente (la Mesa electoral) fuese imposible y por ello se entregase a otra persona; antes al contrario, lo que consta (y se declara probado en la Sentencia) es que, aun no estando constituida la Mesa, uno de sus miembros se hallaba en el centro de trabajo y hay que suponer que con mayor diligencia hubiera podido serle entregado el documento. No cabe, así, calificar como excesivamente formalista una decisión que,en esas circunstancias, se limitó a constatar la presentación fuera de plazo,puesto que para adoptar otra hubiese tenido que proceder a la constatación de que las circunstancias impedían otra cosa, adoptando una resolución, sin duda menos respetuosa con unas normas de cuyo cumplimiento formal derivan derechos importantes para otros interesados y que constituyen, precisamente, garantía de los mismos. En definitiva, lo que se ha venido a postular es una interpretación de aquellas normas distinta a la efectuada por los órganos competentes que, no obstante, no puede reputarse arbitraria ni excesivamente formalista'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, es evidente que el día en que la parte actora presentó su candidatura en RRHH había en el centro un miembro de la Mesa Electoral, don Bernardino , lo que constató el testigo que depuso en el acto de la vista don Calixto , delegado sindical de UGT quien relató como entregó el día 18 a este miembro de la mesa su candidatura, obteniendo a cambio recibí y copia, tal como hizo también CCOO, por lo que la presentación de la candidatura ante RRHH llevada a cabo por la CGT, atendiendo al hecho de que, aun no estando constituida la Mesa, uno de sus miembros se hallaba en el centro de trabajo, es evidente que con mayor diligencia hubiera podido serle entregado el documento, sin que quepa calificar de excesivamente formalista la decisión de la Mesa dado que la parte actora no ha justificado en modo alguno que concurriesen en el momento de la presentación las circunstancias que le impedían realizar la presentación de otro modo.
Por todo ello, se considera acertado el laudo arbitral en su decisión sobre la presente cuestión.
QUINTO.-En segundo lugar, alega la parte actora que la colocación en los tablones de anuncios de la empresa de su candidatura supone una admisión tácita de la candidatura por parte de la Mesa Electoral y, por tanto de su proclamación, considerando extemporánea la exclusión que efectúa la Mesa Electoral de la candidatura de la CGT.
El artículo 74 ET señala 'Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil', en este sentido y tal como recoge el laudo arbitral impugnado, cuando el precepto se refiere a la reclamación es en relación con el acuerdo de proclamación, acuerdo que compete en exclusiva a la Mesa Electoral, por lo que no habiéndose presentado la candidatura de la CGT en forma no es posible que la Mesa Electoral proclame dicha candidatura por el mero hecho de estar expuesta en el tablón de anuncios, hecho éste reconocido por la empresa, sin que quepa como pretende la parte actora, una proclamación tácita de la misma.
SEXTO.- Lo anterior conlleva la desestimación íntegra de la demanda, confirmando íntegramente el Laudo Arbitral objeto de impugnación y declarando la validez del proceso electoral controvertido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por SINDICATO ÚNICO DE BURGOS DE LA CGT contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y PRODUCTOS CAPILARES LÓREAL S.A., debo declarar y declaro que procede confirmar el Laudo Arbitral y declarar la validez del proceso electoral objeto de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.