Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
SALAMANCA
00148/2019
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PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Tfno:923284638;37,36,35,4
Fax:923284639
Equipo/usuario: S01
NIG:37274 44 4 2017 0000907
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2017
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Maite
ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 148/2019
En Salamanca, a Diecisiete de Abril de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 434/17seguidos a instancia de Dª. Maite , como demandante, por la Letrada D. María Sánchez Gómez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente López, como demandada, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 6 de julio de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET , y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido condenando a la demandada a abonarle la indemnización legamente establecida para el despido por causas objetivas, así como a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de julio de 2017 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 24 de agosto.
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Por providencia de 4 de septiembre de 2017 se acordó la suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial C574/16 del TSJ de Galicia.
Por providencia de 16 de abril se acordó alzar la suspensión pasando los autos a S.Sª. para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante Dª. Maite con DNI n° NUM000 presta servicios para CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 14 de septiembre de 2016 con categoría profesional de ordenanza (Grupo 5) percibiendo un salario de 1.253,85€ mensuales incluida prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 12-9-16 para prestar servicios como 58115-Ordenanza IES Tierras de Abadengo en Lumbrales.
En la cláusula 6ª del contrato se pactó que 'el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'.
TERCERO.-Por Resolución de 5 de junio de 2017 de la Dirección General de Función Pública se autoriza el cambio de puesto de trabajo por causa de salud y se adjudica con carácter definitivo a Dª. Valle el puesto de trabajo del grupo V, de la competencia funcional de Personal Subalterno, Ordenanza en el IES 'Tierras de Abadengo' de la localidad de Lumbrales con el código de Puesto de trabajo NUM001 .
En la resolución se indica que la trabajadora deberá cesar en su anterior puesto de trabajo el día siguiente al de la notificación de la resolución e incorporarse al nuevo puesto en el plazo de 15 días naturales siguientes al de su cese, toda vez que el cambio de puesto implica cambio de residencia.
CUARTO.-Por Resolución de 9 de junio de 2017 del Director Provincial se acuerda la baja de la actora por extinción de contrato con fecha de 7-6-17.
QUINTO.-Por Resolución de 9 de junio de 2017 del Director Provincial se acuerda la incorporación de Dª. Valle a la plaza de ordenanza en el IES 'Tierras de Abadengo' en la modalidad de traslado por causa de salud, fijando como fecha de inicio del contrato el 8 de junio y fecha de incorporación 22 de junio.
SEXTO.-El día 9 de junio la Directora del IES de Tierras de Abadengo comunicó verbalmente a la actora su cese con efectos de 7 de junio.
SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente el cese comunicado con efectos de 9-6-17 alegando que se ha comunicado verbalmente y sin justificación de los motivos el día 9 de junio por parte de la Directora del centro, que la plaza no se ha cubierto como consecuencia de un proceso de selección o promoción interna ni por amortización; subsidiariamente se reclama la indemnización de 20 días conforme al criterio de la STJCE de 14-9-15.
Por la representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando la validez del contrato y que la plaza se cubre por traslado de una trabajadora por motivos de salud.
TERCERO.- La relación entre la actora y la empresa demandada se ha formalizado mediante contratos de interinidad, modalidad contractual que tiene una regulación en el art.15.1. c) ET que autoriza su utilización para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo precepto que tiene su desarrollo reglamentario en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre que en su art.4 contiene el régimen jurídico del contrato de interinidad estableciendo en el nº 1 que 'el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.
Dos son los supuestos legalmente previsto para formalizar el contrato de interinidad 1º para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo y 2º cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción, siendo el segundo supuesto (interinidad por vacante) la formalizada por las partes litigantes en el presente caso, para la cual el régimen jurídico se establece en la apartado segundo del art. 4 que en la letra b) dispone que 'la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto sin que pueda ser superior a tres meses ...en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la promoción de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
La actora fue contratada para cubrir la plaza de ordenanza en el IES Tierras de Abadengo en Lumbrales siendo la causa de contratación cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Según consta en el expediente administrativo la citada plaza ha sido cubierta por traslado de otra trabajadora por motivos de salud, causa que ha sido considera como válida para la extinción del contrato de interinidad por el TS en sentencia de 3-11-11, rec. 666/2011 .
CUARTO.- En el presente caso, se pretende la calificación del cese como despido porque el mismo no ha sido notificado por escrito a la actora.
La calificación del cese como despido por el hecho de que exista comunicación verbal ha sido rechazado por la STSJ de Castilla La Mancha de 4-4-13 , rec. 124/13 que establece que ' la comunicación de la extinción del contrato de interinidad al trabajador afectado no exige ninguna formalidad, (carta de despido o comunicación escrita expresiva de la causa de la extinción), pues el párrafo segundo del art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , tras indicar que: 'Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación';añade en el apartado 3 del mismo precepto que:'Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado'.Sobre la interpretación de tal exigencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, rec. 1223/94 ) tiene señalado que'el carácter verbal que tuvo la denuncia no perjudica su eficacia, ya que, como declara nuestra Sentencia de 21 septiembre 1988 , la denuncia es una declaración receptiva que alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa'.Tampoco se prevé en el VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009) formalidad especial al respecto, pues el art. 46.2 a) de la citada norma únicamente ordena que en caso de extinción del contrato 'Se le comunicará a la parte interesada dicha extinción, acompañada de la propuesta de liquidación, cuando proceda'. Igualmente la STSJ de Galicia de 15-11-13 , rec. 2870/2013 en un supuesto en el que la trabajadora recibe la comunicación verbal del cese en un contrato de interinidad establece que 'Sobre la cuestión, el TS en su sentencias de 24 y 27 de setiembre de 2012, (RJ 10286/12 y 9997/12 ) ha señalado lo siguiente, en referencia concreta a la forma de comunicación de la decisión extintiva del contrato de interinidad por vacante: 'El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artícu lo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que' [l]os contratos de duración determinada se extinguirán , previa denuncia de cualquiera de las partes'. El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como 'hecho conforme' la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo. La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo.' Doctrina que llevada al supuesto de autos, lleva a concluir que lo que se exige no es la notificación escrita al trabajador afectado, sino la individualizada. Así se deduce del contenido de la sentencia, notificación por escrito o por cualquier otro medio posible, del que no cabe rechazar la comunicación verbal, que permita al trabajador tener cabal conocimiento de su cese, puesto que el TS se cuida mucho de precisar que no existe norma alguna que obligue a la comunicación escrita, sino que se precisa la constancia de dicha comunicación.....'.
En reciente sentencia dictada en un proceso por despido por el TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización ha señalado que 'La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.
La actora prestaba servicios desde el 12-9-16 y el contrato finaliza 7-6-17 luego el contrato no ha tenido una duración superior a los 3 años para poder entender que la relación era indefinida por lo tanto no era necesario la comunicación escrita siendo suficiente la comunicación verbal, lo que este hecho no determina que el cese constituya un despido.
QUINTO.-Otro motivo de impugnación del cese es que se realiza el día 9 de junio con efectos del día 7 habiendo prestado servicios la actora los días 7, 8 y 9 de junio y siendo la resolución que acuerda la baja de la actora de 9 de junio.
La resolución está fechada el 9 de junio pero los efectos se retrotraen al 7 de junio porque la fecha del contrato de la trabajadora que va a ocupar la plaza es de 8 de junio, luego no es posible que dos personas ocupen la misma plaza. El retraso en la notificación lo que determina es la fecha de inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de despido y además no existe constancia de la efectiva prestación de servicios durante los días indicados.
SEXTO.-También con carácter subsidiario se solicitó la indemnización por cese de contrato por tiempo cierto en base a la STJCE de 14-9-15, es decir, a la indemnización de 20 días por años de servicio, oponiéndose la demandada por entender que no es de aplicación en el presente supuesto.
Conforme al criterio establecido en las STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 rec.833/18 y en la de 12-7-18, rec. 1066/18 en el presente caso no estamos ante un contrato que había devenido indefinido por la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga pues su duración es de menos de un año por lo que no procede la indemnización solicitada con carácter subsidiario.
SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art.191 LJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido deducida por Dª. Maite contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.