Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00148/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2018 0003177
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000781 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel
ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, RAMONDIN CAPSULAS, S.A. , FOGASA
ABOGADO/A:, JAVIER LAZCANO-ITURBURU AYESTARAN , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 781/2018, seguidos a instancia de D. Gabriel , frente a la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A., sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Gabriel , frente a la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y habiendo comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo, con abono de una indemnización de 30.000 euros o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 14 de marzo de 2019, a las 10,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose a ella la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos provisionalmente conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En trámite de diligencias finales acordado en el acto de juicio la parte actora presentó escrito de 15 de marzo de 2019 renunciando a la prueba objeto de aquéllas, del que se dio traslado a la parte actora para formular alegaciones, que no presentó, y pasándose los autos a S.Sª para resolver mediante Diligencia de Constancia de 2 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Gabriel prestó servicios por cuenta de la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A. desde el 15 de mayo de 2000, con categoría profesional de Comercial y salario anual bruto a efectos de este procedimiento por despido, de 111.272,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 10 de abril de 2013 el demandante suscribió 'Anexo al contrato laboral sobre el uso de los recursos tecnológicos propiedad de Ramondín' en los siguientes términos:
'Se informa al trabajador de que la empresa, en uso de sus facultades de dirección, control y vigilancia ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ), así como de defensa del patrimonio empresarial, material e inmaterial, y asimismo, en previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ( artículo 31 -bis del Código Penal ), realizará registros en las herramientas de trabajo, que como tales son puestas a su disposición por Ramondin, ya sean Ordenadores, PDA's, Tablers, Móviles o similares, tanto en su vertiente hardware como software, utilizados por los trabajadores, así como adoptará .las medidas que considere oportunas de vigilancia y control, para vercar el cumplimiento por el trabajador de. sus obligaciones y deberes laborales, cuantas veces lo considere. conveniente.
El trabajador informado de lo anterior, comprendido su contenido y consciente de su alcance, consiente y autoriza expresamente a la empresa a llevar a cabo lo indicado en el párrafo anterior, en los términos expuestos, así como en las Normas de Uso de los Sistemas de Información que son entregadas a todos los trabajadores afectados'.
TERCERO.- El 28 de julio de 2017 la demandada notificó al demandante cambio de puesto de trabajo como Comercial responsable del mercado de Castilla y León en los términos que constan en el documento número 16 de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 19 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante la apertura de expediente sancionador, abriendo trámite de alegaciones y en los siguientes términos:
'Muy Sr. nuestro:
Sirva la presente para comunicarle oficialmente la apertura del. oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, indicándole que puede presentar por escrito cuantas alegaciones a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 12 horas del próximo Lunes 23 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que corresponda.
HECHOS: ,
1°).- Esta Dirección General ha tenido conocimiento a través de los Directores de Comercial, de Industrial, y de RRHH, de los siguientes hechos:
No hay alineación alguna con la estrategia de la empresa, ni con el Proyecto Estratégico Ramondiri 2020, todo ello pese a ser conocedor de que la empresa está en un momento de clara 'modificación en su Arquitectura Organizativa, y requiere que la 'totalidad de los empleados se encuentren totalmente alineados en los objetivos estratégicos de satisfacer las necesidades de nuestros clientes.
La nueva Estructura Organizativa diseñada para el período 2020-2025, requiere de un perfil de trabajo en equipo, del que desafortunadamente carece, al trabajar de manera totalmente individual, motivo por el que se producen situaciones de claro desalineamiento.
No aplica la política comercial que hay que implantar, por lo que requiere de una constante supervisión y/o corrección para evitar discriminaciones.
En el cierre de la Delegación de Valladolid, del que usted era su máximo responsable, se ha desatendido de la gestión de los clientes de zona más importantes, cuando tenía instrucciones concretas de seguimiento, lo que ha supuesto quejas de algunos de nuestros clientes de la zona, quebrando la imagen de Ramondin como empresa cumplidora.
2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (Convenio), que entronca con la correspondiente al artículo 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartado c), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria METALGRAFICA .
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado,exonerándole de venir a su puesto de trabajo hasta en tanto no se termine el Expediente incoado.'
QUINTO.- Mediante comunicación escrita de 23 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante ampliación del expediente sancionador, abriendo nuevo trámite de alegaciones, y en los siguientes términos:
'Muy Sr. nuestro:
Sirva la presente para comunicarle oficialmente la ampliación del oportuno Expediente sancionador en su contra, por los hechos que a continuación se señalan, lo que se le comunica por Burofax, al no haberse presentado personalmente a entregar las Alegaciones a su primer Expediente, indicándole que puede presentar de manera personal, las nuevas alegaciones a esta ampliación que a su derecho convengan, con aportación asimismo de la prueba que estime oportuna, todo ello en el plazo máximo concedido hasta las 10 horas del próximo Viernes, 27 de Julio, transcurrido el cual y previo estudio de las alegaciones presentadas, se adoptará por esta Dirección la decisión que finalmente corresponda tomar.
HECHOS:
1º.- Esta Dirección General ha tenido conocimiento con fecha 19 de Julio, y a través de los Directores de Comercial y de RRHH, de los nuevos hechos acontecidos en el momento de la entrega del Expediente Contradictorio:
En la mañana de hoy, 19 de Julio de 2018, aproximadamente sobre las 12:30 horas, se le hace entrega a D. Gabriel de un expediente contradictorio, por una falta muy grave. Se adjunta anexo n° 1.
La entrega de este expediente, se realiza en el despacho de la Dirección de RRHH, en presencia de los Directores de Comercial y RRHH, así como de la representante del Comité de Empresa Doña Estela .
El trabajador es informado que en el caso de que estuviese afiliado a alguna central sindical, tiene derecho a solicitar su presencia. Como no es el caso, se procede a avanzar con la presencia de la representante del Comité, Doña Estela .
Se procede a la lectura completa del expediente, tras lo que se solicita la firma de todos los presentes, entregando una copia a cada uno de ellos.
Una vez concluido la anterior, se informa al trabajador expedientado, que está liberado de sus funciones laborales mientras no se resuelva el expediente, y a continuación se le comunica que los medios informáticos y/o de comunicación, propiedad de la empresa; puestos a su disposición como herramientas de trabajo, y que obviamente contienen información de Ramondin, deben ser entregados de inmediato. Se le autoriza mientras esté abierto el expediente a seguir utilizando el coche de empresa.
Ante la insistencia del trabajador para seguir utilizando el móvil, (por ser a su vez su número personal), se le traslada al responsable de informática, una instrucción clara para que elimine cualquier contenido de la empresa, manteniendo la información personal y así entregue de nuevo el móvil al trabajador.
Se da instrucciones al Responsable de Informática, D. Plácido , para que trate con absoluta confidenclalidad el contenido de este teléfono, y en presencia del trabajador proceda a limpiar cualquier referencia a la empresaCuando ambos van a proceder a realizar esta tarea, el trabajador Gabriel engañando al responsable de informática, escapa de la empresa, llevándose consigo todos los equipos que se le habían solicitado: Teléfono, Ordenador y Tablet.
Después de recibir varias llarnadas de su Director Comercial, atiende una de ellas y dice que está camino de Valladolid.
2°).- Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d ) o b) del Estatuto de los Trabajadores , hechos que pueden llegar a sancionarse con hasta el despido disciplinario, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c ) y k), todo ello en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica .
3°).- Como se le ha comentado deberá personarse el próximo viernes 27 de los corrientes en el centro de trabajo, con las alegaciones que correspondan a los nuevos hechos de esta ampliación del Expediente, debiendo hacer entrega en ese momento de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet. Se le comunica asimismo, que tiene además puestos a su disposición los siguientes bienes de la empresa, y que en función de la decisión que se adopte, deberá ponerlos a disposición de la empresa o no, en ese momento: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin, Tarjetas de acceso a la empresa. Asimismo se le recuerda que la empresa acaba de poner a su disposición unos Muebles de Oficina recién comprados para Valladolid, cuyo destino asimismo se le indicará al resolver el Expediente, lo que se decidirá por esta Dirección General tras el análisis y evaluación de las nuevas alegaciones y prueba presentadas.
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado.'
SEXTO.- Mediante comunicación escrita de 27 de julio de 2018 la empresa notificó al demandante su despido disciplinario en los siguientes términos:
'Muy Sr. nuestro:
La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de sancionarle con el Despido Disciplinario, por los hechos que le fueron comunicados en el correspondiente Expediente sancionador, con inclusión de los comunicados en la ampliación de dicho Expediente, acaecidos el pasado 19 de los corrientes, incoados en su contra.
No son ciertas las Alegaciones presentadas por usted el pasado día 23, ni las presentadas con fecha de hoy, 27 de Julio. Es más son Injuriosas, y en cualquier caso nunca justificarían su proceder del día 19, en el que tras solicitársele la entrega de sus equipos de trabajo, Teléfono móvil, Ordenador y Tablet, acabo escapándose de la empresa y llevando consigo dichos equipos, con toda la información de la empresa que contenían, y sí, además, desobedeciendo órdenes expresas de sus superiores que le habían conminado a ello, desconociendo lo que haya podido hacer con dicha información contenida en los equipos que se llevó, lo que hace que esta Dirección haya perdido toda confianza en usted, al no respetar las decisiones directas de sus superiores, dejando la política de seguridad de datos personales, así como la comercial, y los procedimientos establecidos al efecto, sin contenido práctico alguno, lo que nos mueve a tomar esta decisión. Tampoco es cierto que no pueda acceder a sus nóminas, así como al resto de su información como empleado, toda vez que al portal citado se puede acceder desde cualquier equipo, cuyas claves no fueron modificadas, salvo las del equipo concreto sustraído.
La empresa. está en un momento de claro crecimiento, y requiere que la totalidad de los empleados cumplan de manera estricta toda nuestra política sobre 'Normas de Uso de los Sistemas de Información' así como sobre 'Recursos Tecnológicos', propiedad de Ramondin, que son puestas a disposición de los trabajadores como herramientas de trabajo, lo que ocasiona que si se le solicita la entrega de los mismos, incluso para un eventual chequeo, ha de respetarse en toda su extensión, máxime cuanto así lo tiene firmado, lo que incumplió flagrantemente al engañar a sus superiores y al responsable de informática, para acabar escapándose de la empresa con los equipos que se le habían solicitado.
Las razones que fundamentan esta decisión, una vez efectuada la investigación correspondiente sobre los hechos que le fueron comunicados, motivan que se le imponga la sanción en su grado máximo.
Los hechos descritos han de ser calificados como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, del artículo 41 apartado c), así como el del apartado k) por desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa, lo que sin duda supone llevarse datos de la empresa, en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general, lo que entronca con las correspondientes al artículo 54, apartados d ) o b ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículos 41, apartados c ) y k), y en relación con el 43, apartado c), del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica .
Se le conmina a entregar en este acto, además de los equipos sustraídos de la empresa que le fueron solicitados el pasado día 19 de Julio, a saber, Teléfono, Ordenador y Tablet, el resto de equipos y elementos puestos a su disposición como consecuencia de la relación contractual hasta ahora mantenida, como son: Coche, Tarjeta Repsol, Vía T, Tarjeta de Crédito, Llave de acceso a Ramondin y las Tarjetas de acceso a la empresa. También deberá poner a su disposición unos Muebles de Oficina que le han sido recientemente colocados en Valladolid.
Esta Dirección en consecuencia, ha dispuesto sancionarle con el Despido Disciplinario, al amparo de lo dispuesto en los artículos citados del Convenio Colectivo referido, así como de los indicados del Estatuto de los Trabajadores, señalándole de manera expresa, que el Despido notificado surtirá sus efectos a partir de esta misma fecha, 27 de julio de 2018.
Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la presente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.'
SÉPTIMO.-El día 19 de julio de 2018 se citó al demandante en presencia del Director del Departamento Comercial, Sr. Marco Antonio , y de la Directora de Recursos Humanos, Sra. Tania , y de un representante legal de los trabajadores, para notificarle la apertura del expediente sancionador referido en el hecho probado cuarto, a lo que se procedió; después se informó al actor de que se le liberaba de la prestación de servicios hasta la resolución del expediente sancionador y de que debía realizar la entrega inmediata de los equipos informáticos (ordenador, tablet y teléfono móvil) por ser herramientas de trabajo con información de la empresa.
OCTAVO.-El demandante manifestó su inquietud respecto a sus datos personales en los dispositivos informáticos, especialmente en relación con el teléfono móvil que era también el teléfono personal, y la empresa le dio la posibilidad entonces de descargar el contenido personal del teléfono con el responsable de informática, Sr. Plácido , en ese momento; cuando se iba a proceder en este sentido, el demandante dijo que tenía que hacer una llamada y se fue al hotel a recoger sus cosas; el Sr. Marco Antonio le llamó reiterándole que tenía que volver a devolver los equipos pero el demandante no regresó a la empresa y volvió a su domicilio en Valladolid sin devolver aquéllos.
NOVENO.- El demandante devolvió los equipos informáticos a la fecha del despido, 27 de julio de 2018, procediéndose ese día a través del responsable de informática, Sr. Plácido , a descargar en presencia del actor la información de carácter personal del IPhone y de la Tablet, y a ponerla a su disposición.
DÉCIMO.-Los equipos informáticos de la empresa funcionan en red y el demandante podía acceder a través de una clave, que fue modificada por la empresa el 19 de julio de 2018.
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.-Con fecha 20 de agosto de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 31 de julio de 2018, que se tuvo por terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, de las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio y de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios practicados en el acto de juicio. La empresa no se ha opuesto a la categoría profesional, tiempo de servicios ni al salario determinante del módulo a efectos del despido, 111.272,18 euros, declarándose probado este último en la cuantía alegada por el actor en el acto de juicio, que difiere ligeramente de la que se afirmó en el escrito de demanda (111.872,18 euros). Todo ello sin perjuicio de la consideración y valoración del resto de la prueba en los términos que en su momento se exponen.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento sobre despido el demandante impugna el disciplinario notificado por la empresa con efectos del 27 de julio de 2018, con base en los escritos de apertura y ampliación del expediente disciplinario sancionador y en la comunicación final, todos ellos referidos en los hechos probados cuarto, quinto y sexto, que le imputa la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los apartados c ) y k) del artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal para la Industrial Metalgráfica , a los que en su momento nos referiremos. Solicita la parte actora con carácter principal que su despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente su improcedencia, pretensiones ambas a las que se opone la empresa demandada, que mantiene la corrección de la decisión extintiva.
TERCERO.- Invocado por la parte actora la vulneración de su derecho a la intimidad y la existencia de acoso laboral, hemos de tener en cuenta desde la perspectiva de su articulación procesal, que tratándose de derechos fundamentales, la prueba de su vulneración ha de realizarse conforme a la distribución que propicia la prueba indiciaria (por todas, STC 90/1997 ), y ello obliga a la demandada a acreditar que su proceder resultó absolutamente extraño a aquélla, si bien tal obligación se asume únicamente si el demandante cumple su obligación de aportar un principio de prueba que permita deducir razonablemente la sospecha de que se ha producido la lesión del derecho. El actual artículo 181.2 LJS establece así que'En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
CUARTO.- Respecto a la invocación del derecho a la intimidad ( art. 18 CE ) el demandante alega que la empresa se ha quedado con la información personal de su ordenador, incluidas fotos familiares, cuando el despido se hizo efectivo el día 27 de julio de 2018. Sobre esta cuestión se ha acreditado que fue en aquella fecha cuando el demandante devolvió los equipos informáticos que se llevó el anterior 19 de julio de 2018 (ordenador, teléfono móvil y tablet) y que a través del responsable de informática, Sr. Plácido , se procedió a descargar en presencia del actor la información de carácter personal del IPhone y de la Tablet, y a ponerla a su disposición. Se deduce de ello que la empresa se quedó con el ordenador y que del mismo no se extrajo en aquel momento la información personal del demandante, si es que la había, extremo éste que tampoco consta puesto que el Sr. Gabriel dispuso de nueve días en su domicilio para poder descargarla y admite en prueba de interrogatorio que recuperó en aquel tiempo archivos que había confeccionado él, como tampoco se deduce lo afirmado de la transcripción de la conversación grabada que mantuvo en el momento de la descarga informática con el Sr. Plácido . De este modo, no podemos concluir que el día del despido la empresa retuviera ilegítimamente datos personales del demandante, cuya descripción ni siquiera consta, tampoco que lograr tal objetivo fuera el motivo del despido puesto que éste se ha fundado, como veremos, en hechos producidos el anterior día 19 de julio, por lo que no es posible establecer indicios jurídicamente relevantes a los efectos de valora la vulneración constitucional que se denuncia.
QUINTO.- Se afirma también la existencia de acoso laboral por parte de la empresa, especialmente tras la vuelta de un periodo de incapacidad temporal (se informa producido un año antes, entre el 1 de marzo de 2017 y el 13 de julio de 2017), cuando el 28 de julio de 2017 la demandada notificó al demandante cambio de puesto de trabajo como Comercial responsable del mercado de Castilla y León (hecho probado tercero), con vuelta a su domicilio en Valladolid y modificación de condiciones retributivas. Se afirma que a partir de comienzo de la baja el Director Comercial había desprestigiado su trabajo, desmantelado su puesto y no había contestado a sus llamadas, así como que se le había hecho el vacío, extremos que no han sido acreditados: así, no consta que el demandante impugnase la modificación contractual referida si es que entendía que perjudicaba ilegalmente sus derechos laborales, tampoco se acredita que el Director Comercial realizase ninguna de las acciones que se describen genéricamente en la demanda, puesto que ni él ni la Directora de Recursos Humanos identifican la fotografía (documento 23 de la parte actora) como el lugar de trabajo del demandante tras su vuelta de la baja y de la misma, si es que pudiéramos admitir su autenticidad a la fecha referida, nada podemos concluir puesto que se aporta sin comparación con el resto del despacho o del estado de las dependencias con anterioridad a la baja.
SEXTO.- La testifical sólo admite que aquél pudo ser un lugar de asignación provisional, que sólo atendió las llamadas telefónicas del demandante cuando las consideró necesarias (nada se acredita sobre la falta de atención de otras precisas para el trabajo) y que había perdido la confianza en él. De todo ello podremos deducir que las relaciones con el Director Comercial no eran buenas, pero en ningún caso indicios fundados del acoso laboral que se afirma como causa real del despido. Se aporta también el contenido de la conversación mantenida el día 27 de abril de 2018 con el responsable de informática, Sr. Plácido , y grabada por el demandante, en la cual en un momento determinado el actor afirma que 'Cuando me incorporé de la baja y no han parado de hacerme la vida imposible... y tu lo sabes', respondiendo el Sr. Plácido que 'Pues claro, es así, te han hecho, sí ya lo sé, pero vamos a ver, primero se aprovecharon de lo que tuviste...'. Conversación de la que no es posible deducir el acoso alegado: que el demandante manifestara su propia percepción del trato de la empresa o que el Sr. Plácido (que reconoce su voz en prueba testifical) dijera lo transcrito, no objetiva ningún hecho concreto que pueda ser considerado por este órgano judicial como indicio de acoso laboral, además de que la valoración personal del testigo (que por lo que demás no se confirma con la testifical) no equivale a la prueba de hechos concretos que no establecen, sino que es una manifestación personal puramente genérica. Con base en todas las razones expuestas se concluye la falta de indicios acreditados de la vulneración de derechos fundamentales que se afirma, tampoco en relación a la lista de discriminaciones que se alegan, sobre las que no se ha presentado ninguna prueba, por lo que procede desestimar la pretensión principal sobre nulidad del despido por esta causa, compartiendo con ello la misma conclusión alcanzada en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal, lo que conlleva la desestimación de la reclamación sobre indemnización por tal concepto por valor de 30.000 euros.
SÉPTIMO.- Respecto a la pretensión subsidiaria sobre declaración de improcedencia del despido recordaremos, conforme al relato de hechos probados, que la empresa procedió mediante comunicación de 19 de julio de 2018 a abrir al demandante expediente sancionador por falta muy grave imputándole las conductas transcritas en el hecho probado cuarto, cumplimentando así la exigencia impuesta por el artículo 38 del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Metalgráfica , el cual requiere el tramitación de expediente contradictorio en el supuesto de falta muy grave, frente a lo manifestado por el actor sobre la falta de exigencia de este requisito formal. Según los hechos declarados probados, en la indicada fecha del 19 de julio de 2018 se citó al demandante en presencia del Director del Departamento Comercial, Sr. Marco Antonio , y de la Directora de Recursos Humanos, Sra. Tania , así como de un representante legal de los trabajadores, para notificarle la apertura del expediente sancionador referido, procediendo a su lectura; después se informó al actor de que se le liberaba de la prestación de servicios hasta la resolución del expediente sancionador y de que debía realizar la entrega inmediata de los equipos informáticos (ordenador, tablet y teléfono móvil) por ser herramientas de trabajo con información de la empresa.
OCTAVO.- Siguiendo el relato de los hechos probados, en aquel momento el demandante manifestó su inquietud respecto a sus datos personales en los dispositivos informáticos, especialmente en relación con el teléfono móvil que era también el teléfono personal, y la empresa le dio la posibilidad entonces de descargar el contenido personal del teléfono con el responsable de informática, Sr. Plácido , de manera inmediata; y, cuando se iba a proceder en este sentido, el demandante dijo que tenía que hacer una llamada y se fue al hotel a recoger sus cosas; el Sr. Marco Antonio le llamó reiterándole que tenía que volver a devolver los equipos pero el demandante no regresó a la empresa y volvió a su domicilio en Valladolid.
NOVENO.- Tales hechos motivaron sin solución de continuidad que la empresa ampliase el contenido del expediente contradictorio 'Por haberse llevado datos de la empresa en una materia tan sensible como la que afecta a los datos privados de nuestros clientes, así como de Política Comercial en general', mediante comunicación del 23 de julio, presentando el demandante las alegaciones que tuvo por convenientes. Y en estas circunstancias, el 27 de julio de 2018 y con efectos de la misma fecha, se entregó al demandante carta de despido disciplinario en relación a los hechos objeto de la ampliación, por lo que necesariamente y a los efectos del presente procedimiento, son los que han de valorarse como causa de aquél puesto que la propia carta de despido optó por no incluir ya los inicialmente imputados.
DÉCIMO.- Los hechos que han fundado el despido y que han sido acreditados en los términos relatados constituyen, a juicio de la empresa, falta muy grave del articulo 41 c) del Convenio, que tipifica como tal'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.Asimismo, se imputa la falta muy grave contenida en el artículo 41 k) del Convenio, que tipifica así'La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad (...)'.
UNDÉCIMO.- Alega el demandante que la orden recibida el día 19 de julio de 2018 sobre entrega de los equipos informáticos (ordenador, tablet y teléfono móvil) no era una orden legítima que tuviera que seguir porque fue recibida cuando aún no se había producido el despido. Recordemos en este sentido que aquélla fue dada al demandante en el momento en que se le comunicó la apertura del expediente sancionador y, con ella, la exención de prestación de servicios hasta la resolución del mismo, orden que no fue atendida por el demandante, quien se marchó de manera inmediata con todos los dispositivos y no los devolvió hasta el siguiente 27 de julio. Se observa por tanto que la orden de devolución de aquéllos, en cuanto herramientas de trabajo, coincide con la orden también de no prestación de servicios por causa del expediente, de modo que ningún reproche cabe hacerle a la empresa en tal sentido puesto que es una petición lógica si el demandante, comercial en Castilla y León de la marca, no iba a trabajar hasta resolverse la sanción. Por lo demás y como también ha quedado acreditado, ya hacía años, el 10 de abril de 2013, el demandante suscribió 'Anexo al contrato laboral sobre el uso de los recursos tecnológicos propiedad de Ramondín' (hecho probado segundo), por el que autorizó a la empresa al registro de sus herramientas de trabajo, ya fueran ordenadores, pdaÂs, tablets o móviles, o similares, tanto del hardware como del software, sin que la demanda denuncie la irregularidad en la actuación empresarial sobre la cuestión. Si la empresa actuaba regularmente en relación al registro de tales dispositivos aún utilizados éstos también para uso personal del demandante, si éste no los había de utilizar a partir del día 19 de julio y en tanto no se resolviera el expediente, no se alcanza a establecer la ilegitimidad de la orden sobre su devolución el día 19 de julio, máxime cuando, manifestada su inquietud respecto a sus datos personales en los dispositivos informáticos, especialmente en relación con el teléfono móvil que era también el teléfono personal, la empresa le dio la posibilidad entonces de descargar en ese momento el contenido personal del teléfono con el responsable de informática.
DUODÉCIMO.- El demandante no siguió la orden de la empresa sino que, al contrario y tras alegar que tenía que hacer una llamada telefónica, se marchó de la empresa con los equipos informáticos y no volvió hasta el siguiente día 27 de julio, fecha en que finalmente los entregó. Manifiesta el actor en prueba de interrogatorio que se llevó el material informático para tenerlo en su defensa frente al despido anunciado, alegación que no podemos tener en cuenta con carácter determinante a los efectos que nos ocupan: que el Sr. Gabriel quisiera disponer de dicho material con aquella finalidad no le exime de seguir el requerimiento empresarial sobre devolución de los equipos el día 19 de julio, equipos propiedad de la empresa por más que estuviera autorizada su utilización personal y que por lo demás contenían, como se afirma en la carta de despido y confirma la prueba testifical, datos empresariales de significada importancia como la relación de clientes, sus datos personales y de pedidos, propios todos ellos de las funciones del actor como Comercial para Castilla y León y que éste por tanto conocía que estaban contenidos en los dispositivos.
DECIMOTERCERO.- Concurren por tanto los presupuesto previstos en el Convenio, ya que estamos ante una clara desobediencia a una orden empresarial, reiterada además por parte del Director Comercial cuando llamó al demandante tras haberse marchado éste con el equipo, que implica un perjuicio notorio para aquélla al tratarse de un acción que pone en riesgo de manera notoria información sensible y esencial para la actividad comercial de la marca, información que no puede dejarse a la libre disposición del actor en cuanto liberado de su prestación de servicios tras la apertura del expediente disciplinario. Se alega en este sentido que no existió aquel riesgo por cuanto la empresa procedió el mismo día 19 de julio a modificar la clave de acceso a los dispositivos informáticos; sin embargo y como se desprende de la prueba testifical, aquella modificación no impide por sí misma el acceso a los datos contenidos en ella si se impide el cierre del dispositivo, conservando así el permitido con la clave anterior, posibilidad en la que abunda el hecho admitido por el demandante sobre descarga de archivos confeccionados por él.
DECIMOCUARTO.- La única limitación que podía establecerse en ese momento a la orden empresarial era la de preservar los datos personales del demandante contenidos en los equipos y que éste manifestó en relación a los del teléfono móvil. Pero, como hemos reiterado, la demandada ya atendió esta situación cuando de manera inmediata ofreció al actor la descarga de sus datos por responsable de informática y en su presencia, momento que el Sr. Gabriel aprovechó para, en su lugar, excusar su salida de la fábrica llevándose los equipos informáticos, de los que dispuso durante nueve días hasta la devolución del día 27 de julio. Enlaza aquí la desobediencia con la transgresión de la buena fe contractual que se le imputa, puesto que pretextando ante el Sr. Plácido que tenía que hacer una llamada telefónica, se marchó de la empresa con los dispositivos, recogió sus cosas del hotel y regresó a Valladolid, sin atender el nuevo requerimiento telefónico del Director Comercial. Durante aquel tiempo el actor dispuso de los repetidos equipos, desconociendo la empresa lo que pudiera hacer con ellos y por tanto el destino de los datos comerciales, una actuación de la que razonablemente se desprende la correlativa pérdida de confianza en el demandante quien, aprovechando la posibilidad ofrecida por la demandada para la descarga de datos personales, la utilizó con una distinta finalidad abandonando la empresa con la información contenida en los mismos, conociendo la importancia de los mismos en su calidad de Comercial y no atendiendo la orden de su entrega. A nuestro juicio de ello no puede concluirse una actuación ilegítima de la empresa procediendo al despido disciplinario de actor, por lo que procede la desestimación de su demanda sobre improcedencia del mismo.
DECIMOQUINTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por D. Gabriel , frente a la mercantil RAMONDÍN CÁPSULAS, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y habiendo comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0781 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.