Sentencia SOCIAL Nº 148/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100086

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:87

Núm. Roj: STSJ CANT 87/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000148/2020
En Santander, a 20 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Cieza S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Candida siendo demandado Talleres Cieza S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Candida , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TALLERES CIEZA, S.L, con antigüedad desde el 16 septiembre 1997, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario 803,42 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada reducida del 50% por guarda legal.

El salario correspondiente a jornada completa asciende a 1.606,84 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

3º.- Mediante carta fechada el 20 marzo 2019, la empresa demandada comunica a la actora por BUROFAX lo siguiente: 'Estimada señora: La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 64 a 69 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: El art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Asimismo, según el art. 67 c ) y d) del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria tendrá la consideración de falta muy grave: c.) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo,tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d.) La simulación de enfermedad o accidente.

Y en este sentido, a través del mensaje al móvil fechado el día 13 de marzo (15,53 horas), manifiesta textualmente lo siguiente: ' Celestino , quita lo de la escalera, pq me he pegado un hostion al pisar un pedazo de tornillo que había. Como me siga doliendo voy a tener q ir a la Mutua. Ahora a ver que les digo, pq si les digo eso te buscan las vueltas... Menos mal q he sido yo. Pq si llega a ser un cliente te la cargas. A ver... ' Efectivamente acudió a la Mutua al día siguiente. Por ello esta empresa se puso en contacto con la misma para negar la existencia de Accidente Laboral, cosa que se trasladó por escrito.

Y es que, una vez visionado el vídeo de seguridad, se puede comprobar que nada de lo manifestado por usted se corresponde con lo sucedido, ya que se puede observar como usted mientras baja las escaleras, recoge las cartas, y aparta con el pié una caja de un filtro de aire. Una vez baja las escaleras, deja colocada de nuevo la caja. También se observa en la cámara de seguridad exterior que se marcha tranquilamente y coge su vehículo estacionado frente a la nave.

Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa, no solo por la especial sensibilidad que la Autoridad Laboral tiene en relación a los accidentes de trabajo, sino por el grave perjuicio económico que produce, ya que crea usted una situación ficticia en la que se le dispensa de trabajar, mientras defrauda tanto a la empresa como al Sistema de Seguridad Social.

Lo descrito en los párrafos anteriores constituye una falta laboral muy grave, tipificada como causa justa de despido, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO DISCIPLINARIO cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, 20 de marzo de 2019.' 4º.- Con fecha 13 marzo 2019, a las 15:53 horas, la trabajadora remite un whatsaap al representante de la empresa, Celestino , en el que comunica: ' Celestino , quita lo de la escalera, pq me he pegado un hostión al pisar un pedazo de tornillo q había. Como me siga doliendo voy a tener q ir a la Mutua.

Ahora a ver q les digo, pq si els digo eso te buscan las vueltas....

Menos mal q he sido yo. Pq si llega a ser un cliente te la cargas....

A ver...' El empresario a las 17:50 h le contesta: ' No jodas, uff pues si tienes que ir míralo a ver si vas a tener algo' Y la actora contesta a las 18:13 h: ' No se, me duele. A ver mañana.

El tema es q no puedo decir como ha sido....

A ver.... Tengo la negra'.

5º.- El 14 marzo 2019 la actora acude a los servicios médicos de la Mutua y declara respecto a cómo se produjo el accidente lo siguiente: 'Ayer 13/03/2019 a las 13:15 de la tarde cuando bajaba las escaleras de la oficina, creo que pisé un tornillo, me resbalé, me agarré a la barandilla y caí golpeándome en la espalda, las manos y no se si torcí el pie derecho.

Tengo molestias en las manos que me suben hacia los brazos. Me molesta también la parte baja de la espalda' 6º.- La Mutua extiende un justificante de asistencia médica por accidente no laboral con el diagnóstico de contusión de espalda, sin baja médica.

La empresa el 14 marzo remite escrito a la Mutua en el que pone de manifiesto lo siguiente: 'Que la trabajadora Candida , con DNI NUM000 y Nº Af. S.S.: NUM001 , me ha comunicado que tuvo un accidente de trabajo en nuestro centro de trabajo, ayer día 13/03/2019 a las 13:17 horas.

La trabajadora, que desempeña labores de auxiliar administrativo, informa que se ha caído por las escaleras al resbalar con un tornillo.

MANIFIESTA: Que dicho accidente no ha ocurrido en nuestro centro de trabajo ya que, hemos visionado el vídeo de la cámara de seguridad, y se puede comprobar que la trabajadora no ha tenido ningún accidente.' 7º.- La demandante presta servicios en la planta alta del Taller de reparación de vehículos en la que se ubica una oficina cuyo acceso a la planta baja se realiza por unas escaleras.

El día 13 marzo 2019, la trabajadora al finalizar su jornada de trabajo, sale de la oficina, baja por las escaleras pausadamente y a mitad de las escaleras se para y retira una caja y unas cartas que estaban en uno de los peldaños y las deposita en el suelo al pie de las escaleras, atraviesa caminando la planta baja del taller en dirección a la salida y se detiene un momento a hablar con Gaspar , trabajador que estaba en otra oficina de la planta baja y le dice desde la puerta que 'se ha pegado un hostión', y después de encamina a la salida del taller que tiene instaladas cámaras de seguridad con cartel visible en el recinto de trabajo.

8º.- Con fecha 6 marzo 2019 la empresa suscribió documento de reconocimiento de deuda que mantiene con la trabajadora desde el año 2017 y por importe de 3.167,67 euros y se compromete a hacerla efectiva en el año 2019, (folio 67 de los autos).

Igualmente ambas partes suscribieron un documento en marzo 2019 por el que se reconoce que la trabajadora no disfrutó vacaciones en el año 2018 y que serán disfrutadas en el año 2019 por acuerdo de las partes.

En acto de conciliación celebrado ante el Juzgado Social nº 3 de fecha 18 julio 2019, (autos 325/2019), la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 2.400 euros netos que abona en metálico en dicho acto.

9º.- No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

10º.- El 16 abril 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Candida contra TALLERES CIEZA, S.L, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 20 marzo 2019, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por abonarle una indemnización de 38.563,20 euros.

En el supuesto de que opte por la readmisión deberá abonar además los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, pudiendo imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta dentro de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia, previa readmisión en forma de la trabajadora'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda plantada y declara improcedente el despido disciplinario de la actora, comunicado por carta, a consecuencia de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo por la demandante, fraude y deslealtad en gestiones encomendadas y simulación de enfermedad o accidente por la empresa demandada, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, especialmente, documental, declaraciones de la actora y testifical practicada a su presencia; así como, reproducción videográfica de las cámaras de video-vigilancia instaladas en la empresa de lo acontecido el día 13-3-2019, en el centro de trabajo, practicadas en el acto de la vista oral.

En atención a la graduación de faltas convencional contenida en el art. 67.c) y d) del Convenio aplicable. Pues, deduce que el mensaje de whatsapp que remitió al representante de la empresa el citado día, no se corresponde al visionado de lo acontecido en el centro de trabajo: no se cae por las escaleras, no se golpea y no resbala sin llegar a caerse. Como, también, reconoce la actora en interrogatorio judicial. Sino que baja las escaleras, retira una caja y unas cuantas cartas que están en uno de los peldaños y sigue andando, normalmente, hacia la puerta del centro de trabajo. La demandante acude al día siguiente 14, a la Mutua que, simplemente, le presta la primera asistencia sanitaria, diagnosticada de contusión de espalda y hace constar como contingencia la de 'accidente no laboral', a la vista del escrito remitido por la empresa el 14-3-2019, por el que comunica a la Mutua que no ha existido AT. No concurriendo situación de IT. Y, de los mensajes de whatsapp aportados (f.

71 a 79), que la demandante no va a trabajar los días 14 y 15 (jueves y viernes), incorporándose al trabajo el lunes siguiente, día 18-3-2019.

Concluyendo, de todo ello, que lo que la trabajadora manifiesta a la empresa no se corresponde con la realidad de lo sucedido. Cumpliendo la empresa la obligación impuesta por el art. 105 LRJS, acreditando la conducta imputada para su despido. Ahora bien, pondera que los hechos no revisten la especial gravedad y trascendencia que pretende la empresa, del art. 54.2 ET. Respecto de una empleada con más de 20 años de antigüedad, no constando sanción impuesta alguna. Según doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, por no estar adecuadamente tipificados los hechos imputados, no concurriendo la antijuridicidad necesaria, gravedad y culpabilidad en la conducta de la trabajadora por la calificación convencional que hace referencia a simulación de enfermedad o accidente como falta muy grave sancionable con despido, con relación a una simulación que dé lugar a una situación de incapacidad temporal, con suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET. Lo que no ha tenido lugar. Hecho que no ha generado perjuicio real a la empresa, en materia de sanciones de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, ni económico.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando probado, en cambio - del mismo relato de la recurrida- que la simulación de accidente de trabajo por la actora, incurre en la trasgresión e la buena fe contractual y abuso de confianza, con relevancia suficiente para el despido disciplinario comunicado, según el art. 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores que estima infringido en la recurrida. Por cumplir, precisamente, los requisitos expuestos en resoluciones jurisprudenciales y de esta sala que igualmente refiere, para tal conclusión. Con gravedad y culpabilidad de la empleada en los hechos imputados y probados, no siendo preciso que se cause perjuicio a la empresa, para tal conclusión, en la necesaria graduación de la falta sancionable con el despido. Debiendo tener en cuenta todas las circunstancias analizables, tales como categoría de la empleada, antigüedad, daño causado, responsabilidad que ostente....

Ya que, si solo los graves incumplimientos de obligaciones derivadas del contrato de trabajo son susceptibles de ser sancionadas con el despido, incardinables los hechos impugnados en el propio ET, no cabe rebajar su entidad por interpretación de normas convencionales, exigiendo otros requisitos adicionales. Justificando lo probado, la falta de confianza empresarial en su empleada, sin derecho a indemnización por el despido comunicado. Por lo que solicita, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, la materia aquí cuestionada de la aplicación a los hechos imputados y probados por la empresa, respecto de su empleada para justificar el despido disciplinario reconocido, con relación a la denominada 'teoría gradualista de la falta y sanción', depende en cada supuesto fáctico analizado de muy diversas circunstancias subjetivas y objetivas (empleado despedido, categoría, responsabilidad, antigüedad, hechos sancionados, perjuicios o daños ocasionados) diferentes en cada supuesto. Como los concretos convenios colectivos que, en la graduación de las faltas, cada sector o empresa ofrece parámetros negociados entre representación social y empresarial para clasificar las conductas tipificadas como muy graves, sancionables con despido. Que, a su vez, también contempla variadas circunstancias sectoriales, empresariales y de los trabajadores, para, precisamente, dentro del marco genérico del art. 54 ET que gradúa con carácter general las faltas sancionables con despido y dentro de ellas en su aparatado 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confinada, deslealtad o fraude de los empleados, concretar, aún más, determinadas conductas que pueden ser más o menos graves en el marco de dicha negociación que se dan los afectados y es norma que vincula al sector regulado ( art. 82 y 85 y concordantes del ET).

Convenio que, en este litigio, concretamente y para el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude o deslealtad en la gestión encomendada. Indiscutidamente, en el art. 67. c) y d) del Convenio Colectivo de empresas del siderometal de Cantabria, dispone, como faltas muy graves, sancionables con despido: c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a compañero/a de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

Esto es, inalterado el relato de la instancia en que ningún perjuicio patrimonial o daño se ha causado con los hechos imputados a la empresa, puesto que no se declara probado ni se cita en recurso documental fehaciente de la que así deducirlo. No cabe la inclusión en el apartado c) de mencionado artículo. Siendo su correcta ubicación dado lo imputado y probado, en un proceso sin baja o incapacidad temporal en que la empleada remite mensaje telefónico a representante de la empresa afirmando que ha sufrido un accidente el día 13-3; y con una única asistencia en Mutua por contusión en la espalda el día, siguiente, sin baja.

La simulación de un AT, pero que al ser calificada como falta muy grave en el sector en que se emplea la actora y se ocupa la demanda, cuando se produce tal circunstancia, únicamente, así graduable de concurrir con la baja; que, aquí, no produce. Se considera, como en la instancia, correctamente calificado el hecho imputado como grave. Siendo, más bien, como se regula en el apartado c) del art. 66 CC (sobre faltas graves), el falseamiento u omisión maliciosa de datos que tuvieran incidencia en seguridad social.

O, la ausencia al trabajo durante dos días consecutivos (o cuatro alternos), como también se declara sucede en el aparto b) del art. 66 del Convenio falta grave (no es lo imputado en la carta de despido), y en su apartado e) el abandono del puesto de trabajo es considerado grave cuando cause grave perjuicio a la empresa. Lo que la recurrida, niega.

Por lo tanto, siendo cierta la doctrina jurisprudencial reiterada y de esta sala en STS/4ª de fecha 19-7-2010 (rec. 2643/2009, aun no admitiendo contradicción), se resume la citada teoría de la graduación y adecuación de la falta a la sanción de despido, de la siguiente forma: '1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art.

5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...' ( art. 20.3 ET ).

2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET -), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (...), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (...), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).

3.- Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET -), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada 'el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' - art. 115.1.c LPL -), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (...).

4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET )'.

En esta doctrina jurisprudencial junto a la citada en la recurrida como la de esta sala a que todos los litigantes aluden, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas. Diferentes a lo aquí cuestionado, que tiene claro y concreto reflejo en la norma convencional aplicable, en cuanto a simulación por la actora de un AT inexistente, imputado y probado por la empresa; pero, en los estrictos términos regulados convencionalmente para ser sancionable con el despido comunicado ( art. 1.283 del Código Civil).

Así, puesto que, para concluir la procedencia del despido solicitada en el recurso, siendo trascendentes actuaciones de empleados tales como de manera consciente y deliberada dejar de facturar servicios, no justificar faltas dinerarias, apropiación de materiales o dinero de la empresa, irregularidades contables.... Que no ingresan en el patrimonio de la empresa, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual. Esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de lo sustraído, a tales fines -se afirma-, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del trabajador. Aunque el perjuicio empresarial sea inexistente o de escasa importancia.

No siendo los perjuicios económicos a la empresa, requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción; pudiendo, en ocasiones, tener repercusión para atenuar el sancionable proceder del trabajador, por su escaso valor.

Siempre se viene exigiendo que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, de los previstos en el art. 54 ET, '...pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga..., 'a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos', hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto-; - que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa'.

Aplicándose la tesis gradualista, entendiéndose que los hechos no pueden considerase como vulneradores de la buena fe contractual (no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de 'transgresión de la buena fe contractual', ni de 'abuso de confianza en el desempeño del trabajo'), conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales, expresamente previstos como tal en el convenio aplicable. Y no, en otros supuestos, como aquí sucede, mejor subsumibles en los reguladores de faltas graves.

Cuando se trata de supuestos de 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido. Como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

El enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece.

Destacando aquí la antigüedad de la empleada (también lo hace la recurrente, en sentido contrario), como se concluye en la recurrida que no constan sanciones previas por faltas graves de hechos similares que pudieran considerase a efectos de reincidencia (en los términos previstos en el convenio colectivo para las faltas muy graves). Que su trabajo consiste en funciones de auxiliar administrativo, por lo que carece de cualificación de dirección, gerencia o especial responsabilidad e independencia en la actuación de la trabajadora, a que aluden algunas de las resoluciones que refiere la recurrente. Igualmente, que siendo admisible el despido por causa disciplinaria, aun sin dolo, siendo suficiente actuación de trasgresión de buena fe por culpa o negligencia, y sin un perjuicio real, bastando el potencial o hechos que sustenten la pérdida de confianza en la empleada, por su gravedad. Probando la recurrente que la trabajadora falta a la verdad en los hechos referidos a un pretendido accidente de trabajo que refiere a la representación de la empresa; pero que no han supuesto baja de la empleada ni otro perjuicio a la empresa.

Concretándose en el sector productivo en que se emplean los litigantes, como norma específica que limita la graduación de las faltas sancionables con despido, a aquellos supuestos de simulación de accidente de trabajo que haya supuesto baja; lo que, aquí, no sucede. Y, cuando se falseen datos con trascendencia en seguridad social, se califican de grave (no sancionable con despido), que es, a lo sumo, lo sucedido.

En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.



SEGUNDO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. E, igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos, según establece el art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES CIEZA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (proceso 335/2019), de fecha 31 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por D.ª Candida , contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1011 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1011 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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