Sentencia SOCIAL Nº 148/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1795/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100096

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:399

Núm. Roj: STSJ CLM 399:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2016 0001091

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001795 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE SONSECA

ABOGADO/A:MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos, Luis Antonio , Luis Miguel , Carla , Jesús Luis , Jose Manuel , Jose Ignacio , Celsa , Jose Miguel , Crescencia , Daniela , Delia , Miguel Ángel , Elisabeth , Elsa , Enriqueta , Esther , Isabel , Carlos , Casimiro , Leonor , Palmira , Lourdes , Luz , Marisol , Matilde , Modesta , FOGASA FO

ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUIS MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/20

En el Recurso de Suplicación número 1795/18, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO SONSECA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en los autos número 506/16, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo recurrido D. Luis Antonio, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, DÑA. Carla, D. Jesús Luis, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio,DÑA. Celsa, D. Jose Miguel, DÑA. Crescencia, DÑA. Daniela, DÑA. Delia, D. Miguel Ángel, DÑA. Elisabeth, DÑA. Elsa, DÑA. Enriqueta, DÑA. Esther, DÑA. Isabel, D. Carlos, D. Casimiro, DÑA. Leonor, DÑA. Palmira, DÑA. Lourdes, DÑA. Luz, DÑA. Marisol, DÑA. Matilde, DÑA. Modesta y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo LLanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, DÑA. Carla, D. Jesús Luis, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio,DÑA. Celsa, D. Jose Miguel, DÑA. Crescencia, DÑA. Daniela, DÑA. Delia, D. Miguel Ángel, DÑA. Elisabeth, DÑA, Elsa, DÑA. Enriqueta, DÑA. Esther,DÑA. Isabel, D. Carlos, D. Casimiro, DÑA. Leonor, DÑA. Palmira, DÑA. Lourdes, DÑA. Luz, DÑA. Marisol, DÑA. Matilde, DÑA. Modesta y debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE SONSECA a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades como diferencias salariales generadas en el año 2015:

D. Luis Antonio: 389 euros

D. Luis Carlos: 389 euros

D. Luis Miguel. 384,10 euros,

DÑA. Carla: 274,40 euros

D. Jesús Luis: 384,10 euros,

D. Jose Manuel: 244,34 euros,

D. Jose Ignacio: 56,61 euros,

DÑA. Celsa: 384,10 euros

D. Jose Miguel: 384,10 euros

DÑA. Crescencia: 384,10 euros

DÑA. Daniela: 113,22 euros

DÑA. Delia: 384,10 euros

D. Miguel Ángel: 384,10 euros,

DÑA. Elisabeth: 384,10 euros

DÑA. Elsa: 384,10 euros

DÑA. Enriqueta: 384,10 euros,

DÑA. Esther: 384,10euros,

DÑA. Isabel: 194,37 euros,

D. Carlos: 384,10 euros,

D. Casimiro: 334,32 euros,

DÑA. Leonor: 384,10 euros,

DÑA. Palmira: 290,71 euros,

DÑA. Lourdes: 384,10 euros,

DÑA. Luz: 384,10 euros,

DÑA. Marisol: 113,22 euros,

DÑA. Matilde: 388,74 euros

DÑA. Modesta: 388,74 euros.

Y ello más las diferencias salariales que en dicho concepto se hubieran generado desde enero de 2016 hasta la actualidad.

Cantidades a incrementar con el 10% por mora

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-D. Luis Antonio, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, Dña. Carla, D. Jesús Luis, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, Dña. Celsa, D. Jose Miguel, Dña. Crescencia, Dña. Daniela, Dña. Delia, D. Miguel Ángel, Dña. Elisabeth, Dña. Elsa, Dña. Enriqueta, Dña. Esther, Dña. Isabel, D. Carlos, D. Casimiro, Dña. Leonor, Dña. Palmira, Dña. Lourdes, Dña. Luz, Dña. Marisol, Dña. Matilde, Dña. Modesta, han venido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento demandado como personal laboral fijo con antigüedad categoría y salario que obran en la demanda y se da por reproducida en esta sede.

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca. Tal Convenio en su art. 1 indica que 'El personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca afectado por el presente convenio seguirá estando homologado en la tabla salarial con las categorías similares a las del personal funcionario' (BOP 27 de julio de 2005).

TERCERO.-Los trabajadores vienen cobrando en el año 2015, conforme a su categoría profesional, los salarios anuales que se hacen constar en el cuadro que figura al hecho primero de la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede.

Los funcionarios del Ayuntamiento de Sonseca tienen establecidos los salarios en cómputo anual para el año 2015, conforme a su categoría que obran al Hecho Segundo de la demanda y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

CUARTO.-De equipararse los salarios de los trabajadores a los del personal funcionario las cantidades que corresponderían a cada trabajador son las reclamadas en autos y se dan expresamente por reproducidas en esta sede

QUINTO.-El personal laboral del ayuntamiento de Sonseca, incluido el actor, vio reducido su salario en junio de 2010 en un 5%.

SEXTO.-Por los actores se interpusieron reclamaciones previas frente al Ayuntamiento de Sonseca que fueron desestimadas expresamente que obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por el Ayuntamiento de Sonseca la sentencia que dictó el día 23 de febrero de 2011 el Juzgado de lo social número 2 de los de Toledo en sus autos 506/2016 en la que se estimó la demanda de deducida por Luis Antonio y 26 trabajadores más, condenándose a la entidad pública demandada a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo de la sentencia en concepto de diferencias salariales devengadas en el año 2.015.

2.- La resolución de instancia acogió la reclamación de los actores, todos ellos personal laboral de la demandada, que postulaban que por aplicación del Convenio vigente les correspondían idénticas retribuciones que las fijadas para el personal funcionario de la misma categoría, y reclamaban las diferencias salariales correspondientes al ejercicio 2.015.

3.- El recurso de suplicación se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero se formula con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinándose a la censura jurídica, mientras que el segundo, en el que la se refiere al apartado a) del mismo artículo se pretende la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia.

4.- Se ha presentado escrito de impugnación por los recurridos en el que se cuestiona la admisión a trámite del recurso por cuanto que ninguna de las cantidades objeto de reclamación por cada uno de los trabajadores supera los 3.000 euros. Esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión que se suscita mediante Auto de 24-10-2.017 en el recurso de queja que se sustanció con ocasión de la inadmisión por parte del Juzgado a quo del recurso de suplicación anunciado por la recurrente respecto avalando la procedencia de la admisión del recurso tanto por motivos procesales como sustantivas, por lo que se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala en el presente procedimiento en resolución firme, lo que hace inviable su revisión.

5.- No desconoce esta Sala que en la Sentencia dictada en fecha 5-10-2.017- rec. 1285/2016- ante una reclamación idéntica de un trabajador individual consideró que en atención a la cuantía reclamada la Sala carecía de competencia funcional para conocer del motivo dedicado a la censura jurídica, pero en el presente recurso sucede, como se ha dicho que la cuestión ya ha sido resuelta y que además nos encontramos ante una reclamación plural de 27 trabajadores, lo que dota a la misma de un contenido de notoria afectación general que hace viable el recurso interpuesto con arreglo al apartado b) del art. 189.3 de la LRJS.

SEGUNDO.-1.- Por razones de método examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos en el que se postula por la entidad demandada la nulidad de la sentencia por presentar el vicio de incongruencia omisiva, al no resolverse específicamente sobre las alegaciones de la parte ahora recurrente relativas a la eventual aplicación al caso de las modificaciones legales operadas por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Esta Sala ya resolvió un motivo similar en la Sentencia de 5-10-2.017 a la que hemos hecho ya referencia, respecto del mismo vicio de incongruencia que imputaba la recurrente a una sentencia del mismo Juzgado 'a quo', que resolvió de la misma manera que se hace en la resolución recurrida, la reclamación de único trabajador, y elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos hacen mantener el criterio que allí sostuvimos y que exponíamos de la forma siguiente:

'Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-03-2006 ( STC 85/2006 ) y 329/2006, de 20 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 20/11/2006 ( STC 329/2006 )Incongruencia: requisitos. , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales '.

Con mayor detalle, la senten cia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-01-2010 (rec. 96/2009 ) con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , señala que ' 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución Legislación citada que se interpretaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978) ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 11/03/1991 ( STC 53/1991 )El vicio de incongruencia por omisión. ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.1 no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-03-1987 ( STC 29/1987 ) y 91/1995, de 19 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/06/1995 ( STC 91/1995)El vicio de incongruencia por omisión . ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( senten cia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-06-1995 ( STC 91/1995 ) ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( senten cias del Tribunal Constitucional 68/1988 , de 18 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-04-1988 ( STC 68/1988) y de 21 de mayo de 1996 ).'

Como se desprende de las alegaciones de las partes y del contenido de la propia sentencia, la pretensión del trabajador tenía por objeto que le fuera reconocido el mismo nivel salarial que el establecido para el personal funcionario de categoría similar, conforme a las previsiones del convenio colectivo aplicable, para las anualidades de 2011 y 2012, cuyas tablas salariales son aportadas a las actuaciones. Dicha pretensión fue acogida por la sentencia dictada en la instancia, por las razones expuestas en la misma, en cuya valoración no puede incidir la Sala por las razones antes mencionadas (incompetencia funcional por razón de la cuantía).

Sin embargo, las alegaciones de naturaleza jurídica que afirma la parte recurrente no han sido contestadas en la resolución tienen solo valor coyuntural o circunstancial con el caso planteado, en la medida en que el contenido del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, se refieren a las limitaciones de incremento de la masa salarial aplicadas en razón de la crisis económica sufrida por este país.

En otras palabras, el trabajador postula la total equiparación salarial con el personal funcionario, conforme al nivel de los mismos durante los años 2011 y 2012, mientras que la entidad demandada sostiene que si bien el convenio colectivo aplicable estipula la total equiparación salarial antes citada, dicha equiparación dejaría de ser efectiva por aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en la medida en que regula un diferente tratamiento limitativo salarial para el personal funcionario respecto del personal laboral; y por ello justifica que el salario del funcionario, tras la aplicación de dicha norma, sea superior al del personal laboral de categoría equivalente (18.933, 32 € frente a 18.544,58 €).

Este tratamiento diferenciado es el que no acepta la sentencia, que se atiene a la dicción literal del art. 1 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Fonseca (Toledo), publicado en el BOP de 27/07/2005 (' El personal laboral del Ayuntamiento de Fonseca...seguirá estando homologado en la tabla salarial con las categorías similares del personal funcionario .). Por ello, no aprecia la Sala la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, al haberse dado concreta y completa respuesta a la pretensión ejercitada, con desestimación del motivo de recurso examinado.'.

2.-. En consecuencia, rechazaremos el presente motivo.

TERCERO.- 1.-En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 22. Dos .B) de la Ley de 23-12-2.009 en la redacción que al mismo le da el art. I. Dos del RD ley 8/2010 de 20-5, así como del artículo 9.3 de la CE, en la consideración de que la reducción de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones públicas por mor del referido RD Ley, hacen que el precepto convencional en el que se funda la reclamación de los actores devenga inaplicable la equiparación salarial que efectúa en el Convenio por cuanto que las retribuciones del personal laboral se vieron reducidas en un 5 por ciento.

2.- Para resolver el motivo hemos de tomare en consideración lo siguiente:

- a los actores les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca, publicado en el BOP de Toledo de 27 de julio de 2005el cual en su art. 1 indica que 'El personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca afectado por el presente convenio seguirá estando homologado en la tabla salarial con las categorías similares a las del personal funcionario.'

.- a consecuencia art. I. Dos del RD ley 8/2010 de 20-5 y con efectos de 1-6-2.010 las retribuciones de todo el sector experimentaron una reducción del 5 por ciento en términos anuales respecto de las vigentes a fecha 31-5-2.010, pero tal reducción afectó tanto al personal funcionario como al personal ligado con cualquiera de los entes que integran el sector público a través de un contrato de trabajo.

3.- Partiendo de lo anterior, no entiende la Sala como el precepto convencional que equipara a efectos retributivos al personal laboral con el funcionario puede resultar contradictorio con lo dispuesto en la norma citada como infringida, pues la aplicación de la norma que se cita como infringida en nada afecta la equiparación salarial de dos colectivos, cuyas retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la misma se han de ver mermadas en un mismo porcentaje.

4.- En consecuencia, careciendo de justificación alguna la diferencia retributiva que viene aplicando el Ayuntamiento demandado que resulta contraria al pacto convencional vigente, procede rechazar el motivo.

CUARTO. - Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 204 de la LRJS), así como al pago de las costas procesales dimanantes del presente recurso, fijando los honorarios del profesional con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en la cantidad de 500 euros.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuestopor el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia que dictó el día 23 de febrero de 2011 el Juzgado de lo social número 2 de los de Toledo en sus autos 506/2016, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Condenamos al recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir y al pago de las costas procesales dimanantes del presente recurso, fijando los honorarios del profesional con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1795 08,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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