Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100153
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:439
Núm. Roj: STSJ LR 439/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2020
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG: 26089 44 4 2019 0001579
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000143 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña DIASA INDUSTRIAL, S.A.U.
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Florencio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MAURICIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR: , GEMA MUES MAGAÑA
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 148/20
Rec. 143/2020
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 143/2020 interpuesto por DIASA INDUSTRIAL S.A.U. asistida del Abogado D.
Adrián Navas Martínez contra la SENTENCIA nº 90/2020 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha
26 DE MARZO DE 2020 y siendo recurridos D. Florencio asistido del Abogado D. Mauricio Gómez García y
representado por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del
Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Florencio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra DIASA INDUSTRIAL S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE MARZO DE 2020 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . - El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15 de noviembre de 2018, con la categoría profesional director financiero, salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 126,67 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO . - El actor fue despedido en virtud de carta de 23 de julio de 2019 con efectos del mismo día, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en fecha 18 de diciembre de 2019 declarando la improcedencia del despido.
TERCERO .-. El sr. Narciso es asesor externo de la empresa Dialsa Industrial.
El Sr. Onesimo es Director General de la misma empresa.
El 6 de noviembre el Sr. Onesimo remitió un correo tanto al Sr. Narciso como al actor diciendo: Hola buenas me ha confirmado Narciso que quedará contigo en el Logroño para adelantarte más datos de la empresa, por lo que os adjunto un acuerdo de confidencialidad y no concurrencia que normalmente se firma al mismo tiempo que el contrato, pero que para dicha reunión es importante que está firmado. Por otro lado, Florencio el jueves por la tarde puedes venir a que te presente el personal ya que yo el día 15 no estoy.
CUARTO.- El Sr. Narciso quedó con Florencio el día 8 de noviembre de 2018, a fin de que el primero informara al actor de la situación financiera de la empresa.
Durante esa reunión el Sr. Narciso facilitó al actor un documento que había sido remitido previamente por la empresa, firmando Florencio un documento denominado cláusula de no competencia en tanto en cuanto dure el contrato, con el logotipo de DIASA INDUSTRIAL S.A.
El documento decía: Don Florencio , don DNI NUM000 , no podrá celebrar, en toda la península ibérica en tanto esté en vigencia el presente contrato, otros contactos o contratos de trabajo o de otras naturaleza con otras empresas ni participar en otras sociedades dedicadas al sector de comercialización, producción, representación, distribución de todo tipo de productos idénticos, análogos, concurrentes o competidores de, los productos que, a la fecha del presente contrato o posteriormente , son distribuidos por la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U.
En general Don Florencio no podrá, directa o indirectamente, hacer la competencia a la compañía en toda la península ibérica ni fuera de ella cualquiera que sea el país y no ejercerá ninguna actividad que pueda afectar a su labor al servicio de la compañía.
El Consejo de Administración de la Compañía resolverá, en cuanto haya dudas al respecto, de la concurrencia de una actividad específica, con el presente contrato.
CLAÚSULA DE NO COMPETENCIA Una vez extinguido el contrato de trabajo con la compañía, se establece un pacto de no concurrencia por un periodo de dos años, teniendo prohibido dedicarse por dicho periodo de tiempo a cualquier actividad bien sea ejercitada por cuenta propia, tanto en el ámbito mercantil incluyendo el asesoramiento externo o la incorporación en el órgano de administración o el ámbito civil o por cuenta ajena en calidad de trabajador o colaborador, que pudiera tener algún tipo de similitud o analogía con la actividad de la CIA o de cualquiera de las compañías del grupo.
Para el caso de que efectivamente se diese el supuesto de que se tenga que aplicar el pacto de no concurrencia pos contractual se establece una indemnización de 50.000 euros o 18 meses de salario bruto fijado pagado en el momento de la extinción, sin incorporar variables ni bonus.
Al objeto de facilitar la correcta aplicación del presente pacto de no concurrencia el trabajador se obliga una vez extinguido el contrato de trabajo a informar a la compañía la actividad a la que se va a dedicar por cuenta propia y la sociedad para la que va a prestar servicios bien sean por cuenta ajena o propia.
PACTO DE CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO D. Florencio , se compromete a guardar confidencialidad y secreto respecto de las informaciones de carácter económico, comercial, productivo, organizativo, estratégico, proveedores, existencias, etc, que afecten a la compañía, sus accionistas, cualquier otra empresa del grupo y sus directivos y que le sean conocidas por razón de su cargo o de la relación laboral mantenida en la compañía, tanto durante el tiempo de presentación de servicios como una vez finalizada la relación laboral, sin ningún tipo de límite de tiempo.
Para el supuesto caso de que se produzca un incumplimiento del presente pacto de confidencialidad y secreto, D. Florencio vendrá obligado a abonar a la compañía como cláusula penal, la cuantía de 50.000 euros, además de la posible indemnización de daños y perjuicios que se le hayan irrogado a la compañía.
Se recogía en dicho documento como fecha 15 de noviembre de 2018 y la firma del actor.
QUINTO.- El documento firmado por el actor se lo quedó el asesor externo para traslado a la empresa, sin que se entregara al trabajador copia del mismo.
El documento no fue firmado por la empresa ni anexionado al contrato de trabajo que las partes firmaron el 15 de noviembre de 2018.
SEXTO. - La retribución salarial del demandante se desglosaba en los siguientes conceptos: Salario base 2.916,68 Plus 328,62 p.p. pagas 607,65 euros El contrato firmado entre las partes fijaba una retribución según convenio siendo el grupo profesional asignado el de personal de alta dirección.
SÉPTIMO.- En fecha 5 de agosto de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.
F A L L O : ESTIMO la demanda presentada por don Cesar contra RIBEREBRO INTEGRAL S.L, don Florencio contra la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U con intervención de FOGASA, y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 69.353,10 euros, más los intereses moratorios ordinarios, y sin responsabilidad de FOGASA.' TER CERO. - Con fecha 27 de marzo de 2020 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: Procede la aclaración de la SENTENCIA ESTIMATORIA de fecha 26 de marzo de 2020, en sentido que se indica a continuación: DONDE DICE: EST IMO la demanda presentada por don Cesar contra RIBEREBRO INTEGRAL S.L, don Florencio contra la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U con intervención de FOGASA, y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 69.353,10 euros, más los intereses moratorios ordinarios, y sin responsabilidad de FOGASA.
DEBE DECIR: EST IMO la demanda presentada por don Florencio contra la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U con intervención de FOGASA, y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 69.353,10 euros, más los intereses moratorios ordinarios, y sin responsabilidad de FOGASA.
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.' CUA RTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DIASA INDUSTRIAL, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUI NTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO .- Contra la sentencia nº 90/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 26de Marzo de 2020 -aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2020- se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa Diasa Industrial S.A.U., en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'QUINTO.- El documento firmado por el actor se lo quedó el asesor externo para traslado a la empresa, sin que se entregara al trabajador copia del mismo.
El documento no fue firmado por la empresa ni anexionado al contrato de trabajo, siendo éste último formalizado el 15 de noviembre de 2018 con la Consejera Delegada de la Sociedad, doña Palmira , disponiendo un carácter indefinido y sin cláusulas adicionales.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita: a) El contrato de trabajo, de fecha 15 de noviembre de 2018, recogido en el acontecimiento nº 2 del expediente digital de autos.
b) Las nóminas del demandante correspondientes a toda la relación laboral (noviembre de 2018 a julio de 2019), recogidas en el acontecimiento nº 23 del expediente digital de autos.
SEG UNDO .- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017, 1 y 22 de marzo de 2018 y 10- 10-2.019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante la prueba documental aportada a autos, pacto de no competencia que obran en autos no firmado por ninguna de las partes pero que se ha acreditado por la testifical practicada que sí fue firmado por el trabajador en el despacho del asesor externo de la empresa, pero que no se firmó por la otra parte (no consta documento firmado por ambos), y no se anexiono al contrato de trabajo, así como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dictada en los autos de despido 420/2019, sentencia firme (art. 97.2 LJS).' A mayor abundamiento el texto propuesto apenas difiere del que se pretende sustituir, y nada aporta al debate jurídico -que luego se expondrá-; siendo lo verdaderamente relevante en esta litis el contenido de los hechos declarados probados números tercero y cuarto.
TERCERO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho precepto es del siguiente tenor literal: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, se no podrá tener una duración superior a dos años... sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que satisfaga el trabajador una compensación económica adecuada'
CUARTO. - Para una mejor comprensión del tema debatido procede resaltar los datos más relevantes contenidos en los hechos probados.
'
TERCERO.-. El sr. Narciso es asesor externo de la empresa Dialsa Industrial.
El Sr. Onesimo es Director General de la misma empresa.
El 6 de noviembre el Sr. Onesimo remitió un correo tanto al Sr. Narciso como al actor diciendo: Hola buenas me ha confirmado Narciso que quedará contigo en el Logroño para adelantarte más datos de la empresa, por lo que os adjunto un acuerdo de confidencialidad y no concurrencia que normalmente se firma al mismo tiempo que el contrato, pero que para dicha reunión es importante que está firmado. Por otro lado, Florencio el jueves por la tarde puedes venir a que te presente el personal ya que yo el día 15 no estoy.
CUARTO.- El Sr. Narciso quedó con Florencio el día 8 de noviembre de 2018, a fin de que el primero informara al actor de la situación financiera de la empresa.
Durante esa reunión el Sr. Narciso facilitó al actor un documento que había sido remitido previamente por la empresa, firmando Florencio un documento denominado cláusula de no competencia en tanto en cuanto dure el contrato, con el logotipo de DIASA INDUSTRIAL S.A.
El documento decía: Don Florencio , don DNI NUM000 , no podrá celebrar, en toda la península ibérica en tanto esté en vigencia el presente contrato, otros contactos o contratos de trabajo o de otras naturaleza con otras empresas ni participar en otras sociedades dedicadas al sector de comercialización, producción, representación, distribución de todo tipo de productos idénticos, análogos, concurrentes o competidores de, los productos que, a la fecha del presente contrato o posteriormente , son distribuidos por la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U.
En general Don Florencio no podrá, directa o indirectamente, hacer la competencia a la compañía en toda la península ibérica ni fuera de ella cualquiera que sea el país y no ejercerá ninguna actividad que pueda afectar a su labor al servicio de la compañía.
El Consejo de Administración de la Compañía resolverá, en cuanto haya dudas al respecto, de la concurrencia de una actividad específica, con el presente contrato.
CLAÚSULA DE NO COMPETENCIA Una vez extinguido el contrato de trabajo con la compañía, se establece un pacto de no concurrencia por un periodo de dos años, teniendo prohibido dedicarse por dicho periodo de tiempo a cualquier actividad bien sea ejercitada por cuenta propia, tanto en el ámbito mercantil incluyendo el asesoramiento externo o la incorporación en el órgano de administración o el ámbito civil o por cuenta ajena en calidad de trabajador o colaborador, que pudiera tener algún tipo de similitud o analogía con la actividad de la CIA o de cualquiera de las compañías del grupo.
Para el caso de que efectivamente se diese el supuesto de que se tenga que aplicar el pacto de no concurrencia pos contractual se establece una indemnización de 50.000 euros o 18 meses de salario bruto fijado pagado en el momento de la extinción, sin incorporar variables ni bonus.
Al objeto de facilitar la correcta aplicación del presente pacto de no concurrencia el trabajador se obliga una vez extinguido el contrato de trabajo a informar a la compañía la actividad a la que se va a dedicar por cuenta propia y la sociedad para la que va a prestar servicios bien sean por cuenta ajena o propia.
PACTO DE CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO D. Florencio , se compromete a guardar confidencialidad y secreto respecto de las informaciones de carácter económico, comercial, productivo, organizativo, estratégico, proveedores, existencias, etc, que afecten a la compañía, sus accionistas, cualquier otra empresa del grupo y sus directivos y que le sean conocidas por razón de su cargo o de la relación laboral mantenida en la compañía, tanto durante el tiempo de presentación de servicios como una vez finalizada la relación laboral, sin ningún tipo de límite de tiempo.
Para el supuesto caso de que se produzca un incumplimiento del presente pacto de confidencialidad y secreto, D. Florencio vendrá obligado a abonar a la compañía como cláusula penal, la cuantía de 50.000 euros, además de la posible indemnización de daños y perjuicios que se le hayan irrogado a la compañía.
Se recogía en dicho documento como fecha 15 de noviembre de 2018 y la firma del actor.
QUINTO.- El documento firmado por el actor se lo quedó el asesor externo para traslado a la empresa, sin que se entregara al trabajador copia del mismo.
El documento no fue firmado por la empresa ni anexionado al contrato de trabajo que las partes firmaron el 15 de noviembre de 2018.'
QUINTO .- Pues bien, de la lectura de los mencionados hechos probados se desprende que el motivo no merece favorable acogida.
En efecto, si bien en el contrato de trabajo no se recogió de manera expresa el pacto de no competencia, no cabe duda de que la voluntad de la empresa era que existiera ese pacto, como se desprende, con claridad meridiana, del correo enviado por el director general de la empresa -Sr. Onesimo - el día 6 de noviembre (el contrato se firmó el día 15 de dicho mes), tanto el Sr. Narciso -asesor externo de la misma-, como el hoy actor. Y, también se desprende, de la firma de dicha cláusula de confidencialidad, efectuada por el actor, ante el asesor Sr. Narciso , del documento remitido previamente por la empresa.
Por otra parte, dicho documento contenía la compensación económica exigida por el citado artículo 21-2-b), ya que contenía la siguiente frase: 'para el caso de que efectivamente se diese el supuesto de que se tenga que aplicar el pacto de no concurrencia pos contractual se establece una indemnización de 50.000 euros o 18 meses de salario bruto fijado, pagado en el momento de la extinción'.
De modo que nos encontramos ante una obligación bilateral, recíproca, cuyo cumplimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente conformación de la sentencia recurrida; y al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la misma a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir, más a abonar al letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente, tal y como preceptúan los artículos 204 y d235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DIASA INDUSTRIAL S.A.U. contra la sentencia nº 90/2020, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 26de Marzo de 2020 -aclarada por auto de 27de Marzo de 2020-, recaída en autos promovidos por D. Florencio , contra la recurrente, con intervención del FOGASA, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; condenando a la empresa recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir, más a abonar al letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros más el IVA correspondiente.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0143-2020, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0143-2020.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA
