Sentencia SOCIAL Nº 148/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 148/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1103/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 148/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1008

Núm. Roj: SJSO 1008:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00148/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2020 0001118

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001103 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A:LAURA DELGADO DE LOS REYES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ABOGADO/A:JOSE RAMON CASTRO VILLORIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0001103 /2020 a instancia de Dª. Matilde, contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Matilde presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido de la actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Matilde, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1975, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el centro de trabajo que la empresa tiene en Cuenca, inicialmente, desde el 1 de diciembre de 2.008, con la categoría de 'Directora en formación', y, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2.009, con la categoría de 'Directora de sucursal', mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 4.808,08 €, con prorrata de pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, coincidentes con los documentos nº 1 y 2 del bloque documental aportado por la parte demandada en fecha 1 de febrero de 2.021, en cumplimiento del requerimiento formulado por este Juzgado a petición de la parte actora).

SEGUNDO.-En fecha 26 de octubre de 2.020 la empresa remite a la actora 'Escrito de imputación de hechos' -aportado a las actuaciones, teniéndose por reproducido en su integridad- en el que se le imputan una serie de actuaciones susceptibles de ser sancionadas, diferenciadas en las siguientes categorías:

- ' 1. Trato inadecuado a los empleados de sus Sucursal'.

- ' 2. Deficiente gestión de la suscripción de pólizas en la Sucursal'.

- ' 3. Actuación incorrecta en las campañas de comercialización del producto Ciberseguridad'.

- ' 4. Deficiente gestión del equipo de mediadores ya existente'.

- Y ' 5. Mala gestión en la selección y consolidación de nuevos mediadores'.

En dicho documento se la concedió a la actora un plazo de cuatro días hábiles para que planteara las alegaciones en su descargo que estimara por oportunas.

(Documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de Vista).

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.020 -que se tiene por reproducido- la actora formalizó escrito de alegaciones, negando la totalidad de los hechos que la fueron imputados. (Documento nº 17 del reamo de prueba de la demandada aportado en el acto de vista).

CUARTO.-Con fecha 2 de noviembre de 2.020 la actora recibió mediante burofax carta de de despido remitida por su empleadora con el siguiente contenido literal:

'Cuenca, 30 de octubre de 2020

Dª. Matilde

CALLE000, nº NUM002

16161 Torrejoncillo del Rey (CUENCA)

Muy Señora mía:

Por la presente MGS Seguros y Reaseguros, S.A. pone en su conocimiento que, habiendo concluido el expediente de comunicación previa a la imposición de sanción por faltas muy graves, según lo dispuesto en el artículo 66 del vigente Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, procede a comunicarle su despido con efectos de mañana día 31 de octubre de 2020.

En su escrito de descargo recibido en fecha de hoy 30 de octubre, no han quedado desvirtuadas las imputaciones que le fueron comunicadas en nuestro escrito de 26 de octubre de 2020.

El despido se basa en los siguientes HECHOS:

Con efectos de 1 de abril de 2009, Ud. fue nombrada Directora de la Sucursal de Cuenca.

El Director de Sucursal es u cargo de confianza que tiene como misión dirigir y controlar la administración de la Sucursal y gestionar a los mediadores asignados a la Sucursal, potenciando su crecimiento, además de incrementar su número para conseguir aumentar la producción de nuestra Entidad en la zona asignada.

A tal efecto, en su proceso de formación se le comunican los cometidos inherentes al puesto de Directora de Sucursal. Entre otras funciones, se le explican como fundamentales el: 'Dirigir y controlar la administración de la Sucursal y fomentar y potenciar la producción de seguros con el consiguiente incremento del número de asociados, todo de acuerdo y con sujeción a las normas y directrices, así como tarifas y condiciones de contratación de esta Entidad' y 'Captar y nombrar nuevos agentes y delegados, formándolos y motivándolos, así como atender a la red existente en la actualidad'.

Por tanto, dentro de las funciones primordiales encomendadas al puesto de Director de Sucursal se encontraban, tanto la dirección y control de la sucursal y por ende de sus empleados, así como el incremento de la producción y la ampliación de la red comercial de mediadores en la zona.

Como se verá, Usted no ha cumplido de forma correcta con ninguna de las dos funciones primordiales de Directora de Sucursal.

1. Trato inadecuado a los empleados de su Sucursal.

Desde su incorporación al puesto de Directora de la sucursal en el año 2009, dos empleados de la Sucursal que desarrollaban la función de gestores han comunicado su deseo de abandonar la empresa.

En junio de 2010 el Sr. Camilo, con 54 años de edad y que trabajaba para esta empresa desde octubre de 1984, pidió salir de esta Entidad porque no soportaba más sus malas formas de actuar para con él.

En enero de 2019 el Sr. Cipriano, con 37 años de edad y que trabajaba para esta Entidad desde julio de 2012, solicitó su baja en esta Empresa por sus malas formas de actuación, justo después de haber sido promocionado de gestor de clientes al puesto de Director Comercial de la Sucursal de Cuenca.

El pasado 20 de de octubre, de nuevo una gestora de clientes de la Sucursal de Cuenca, la Sra. Delia, empleada incorporada a esta Entidad en abril de 2020 con 26 años de edad, ha manifestado su desasosiego por el trato vejatorio al que Usted la somete como consecuencia de un tema de índole estrictamente personal, relacionado con el retraso en el montaje y envío de unas puertas que Usted había adquirido para su nuevo piso, en la empresa del padre de la Sra. Delia. Llegando Usted a manifestarle, y citamos textualmente, 'yo soy tu jefa y a mí me tenéis que atender', 'tu padre y tu hermano son unos impresentables'.

En definitiva, el trato dispensado por Usted a los empleados de su equipo con continuas broncas, gritos, acusaciones, descalificaciones y unos modos inadecuados, propiciados bajo el amparo de su posición de directora de sucursal, hacen imposible la convivencia con Usted el ámbito profesional.

2. Deficiente gestión de la suscripción de pólizas en la Sucursal.

A pesar de la infinidad de reuniones y advertencias por parte de su Director Territorial y en definitiva, después de haber intentado reconducir su actitud hacia el cumplimiento de los necesarios filtros de contratación de pólizas, Usted nunca ha trabajado con el rigor necesario para la documentación, especialmente en el ramo de automóviles, se encuentre recogida conforme a la normativa de contratación de esta Entidad.

Prueba de todo ello es la actual auditoría que desde el Departamento de Productos de automóviles en coordinación con el Departamento de Auditoría interna, se está realizando a la mediadora de la Sucursal de Cuenca, Sra. Evangelina, con varias pólizas contratadas en los años 2017, 2018 y 2019 en las que se ha comprobado que falta documentación. Situación que sorprendentemente se ha seguido produciendo durante el ejercicio 2020 pese a ver[sic]sido advertida reiteradamente por su Director Territorial.

Esta circunstancia se ha detectado en 38 pólizas de automóviles de la cartera de esta mediadora. En este sentido, se le trasladaron a Ud. las incidencias detectadas para intentar solventar la falta de documentación y, a pesar de las diferentes reiteraciones que se le han hecho, en muchas ocasiones esta circunstancia no se ha solucionado. Ello ha obligado a la necesidad de tomar decisiones de rescisión de algunas pólizas.

Por otro lado, en 15 de las pólizas de automóviles analizadas de la mediadora señalada, la negligencia en la contratación tiene su responsabilidad en la propia Sucursal, pues se autorizaron suscripciones de pólizas aún con conocimiento de la falta de documentación o sabiendo que no coincidían tomador, asegurado y/o propietario del vehículo, tal y como exigen nuestras normas de contratación que Ud. conoce.

Finalmente, en una de las pólizas, el abono de la prima lo realizó Ud. por transferencia desde su cuenta bancaria, sin que se detecte que tenga Ud. relación alguna con el tomador de la póliza. Como Ud. sabe, ello supone un quebranto muy grave de nuestra normativa de contratación, pues esta forma de actuación no se permite, ni tan sólo a nuestros mediadores, para evitar situaciones que pueden considerarse fraudulentas, como podría ser la suplantación de una persona para la suscripción de una póliza de seguros.

3. Actuación incorrecta en las campañas de comercialización del producto Ciberseguridad.

El Producto Ciberseguridad es considerado comercialmente estratégico por parte de esta Entidad.

En la sucursal de Cuenca, de la que Usted es Directora, con las diferentes campañas del citado producto de Ciberseguridad a lo largo del 2020 se han llegado a emitir 30 pólizas. Pues bien, más del 50% de estas pólizas emitidas han sido canceladas, estando pendientes de cobrar otras operaciones. De modo que, de las 30 pólizas antes mencionadas, a octubre de 2020 se han formalizado 8 pólizas, lo que supone un 26% sobre el total.

Es consabida la necesidad de apoyar a los mediadores por parte de los directores de Sucursal en la comercialización de este nuevo producto, a la vista de los datos señalados, resulta evidente que Usted se ha desatendido completamente de la acción comercial necesaria para el éxito en la emisión y mantenimiento del citado producto.

4. Deficiente gestión del equipo de mediadores ya existente.

En este ámbito nos encontramos con una actuación por parte de Usted similar a la ya comentada para con sus empleados.

Se observa una ausencia de empatía, con un discurso extremista en sus exigencias, y sin ningún tipo de acompañamiento y ayuda por su parte para favorecer el cumplimiento de las mismas.

Como consecuencia de su actitud, en el año 2019 se produjo la baja voluntaria de la mediadora Sra. Isabel (Cod. NUM003) que ha abandonado su profesión con una cartera de 203.625 euros (datos a 31/12/2018) por sentirse incapaz de tratar profesionalmente con Usted.

La salida de esta mediadora de nuestra Entidad tuvo que ser gestionada por el Director Territorial de la Zona Centro para evitar que fuere traumática y llegar a un acuerdo de relevo que impidiera en lo posible cualquier tipo de conflicto con la Sra. Isabel y su completa desvinculación del sector, intentando evitar así que esta cartera fuese atacada por otros competidores del sector.

En este punto, es muy importante destacar que el Director Territorial de la Zona Centro, ha recibido personalmente quejas (por su condición de antiguo director de esa sucursal de Cuenca entre los años 2000 y 2002), de los mediadores Sr. Jesús (Cod. NUM004) con una cartera en el año 2019 de 509.066 euros y de la Sra. Natalia (Cod. NUM005) con una cartera de 80.661 euros. Ambos han manifestado su hartazgo pidiendo ayuda ante los malos modales utilizados por Usted con ellos y han llegado a plantearse abandonar su colaboración para con esta Entidad.

Respecto a los mediadores de menor antigüedad, la práctica totalidad de ellos, han manifestado sus reticencias al trato inadecuado utilizado por Usted, en especial la Sra. Palmira (Doc. NUM006) que cuenta con una cartera de 375.670 euros y que en varias ocasiones ha manifestado su inquietud y desasosiego por el trato vejatorio y poco profesional por su parte.

5. Mala gestión en la selección y consolidación de nuevos mediadores.

En los últimos 5 años la selección y consolidación de mediadores en la sucursal de Cuenca que Usted dirige, se resume con los siguientes datos:

Año 2016. Ningún mediador incorporado en la sucursal.

Año 2017. Usted incorporó a la Sra. Evangelina (Cod. NUM007). Después de la inversión de esta Entidad en un plan de financiación para la Sra. Evangelina que se inició en junio de 2017, nos hemos visto obligados a la cancelación del citado plan de financiación en septiembre de 2019, teniendo como resultado en la actualidad una caída del negocio del -9,3% y una sinestrialidad del 155,6%. Las pólizas contratadas a través de esta mediadora han sido objeto de una auditoría de cumplimiento dado que tenía la práctica totalidad de los indicadores de calidad de suscripción con desviaciones por encima de la media y de ellos en cuatro indicadores se superaba de forma significativa la media.

Año 2018. Usted incorporó a la Sra. Tatiana (Doc. NUM008). Después de la inversión de esta Entidad en un plan de financiación iniciado en agosto de 2018, nos hemos visto obligados a la cancelación del citado plan de financiación en abril de 2020, teniendo como resultado en la actualidad una caída en las ventas del -49% y una siniestralidad del 113,8%.

Año 2019. Usted incorporó a la Sra. Almudena (Cod. NUM009), mediadora a la que usted pretendió que también se le asignara un plan de financiación, a lo que su Director Territorial de Zona se negó en rotundo dados los fracasos antes comentados y en especial porque la Sra. Almudena no cumplía con los dos criterios fundamentales para la fuerte inversión que esta Entidad debía acometer para realizar este plan. Y que son, dedicación en exclusiva (la Sra. Almudena regenta un bar) y que la población tenga un potencial comercial mínimo (la población, Torrejoncillo del Rey, cuenta con 363 habitantes).

Como en los casos anteriores, la siniestralidad de esta mediadora es muy elevada, actualmente se sitúa en un 117,3%.

Año 2020. El 21 de agosto de 2020 se incorpora el Sr. Jose Daniel (Cod. NUM010). Una persona de 24 años especialmente seleccionada para un planificado relevo del mediador de 62 años Sr. Jesús (Cod. NUM004). Por parte de su Director Territorial de Zona se le encarga a Usted que lleve a cabo un especial apoyo comercial hacia esta persona dada su juventud e inexperiencia en el sector asegurador.

El Sr. Jose Daniel, una vez pasados 2 meses y 9 días desde su incorporación, manifiesta su deseo de abandonar su colaboración con esta Entidad porque la directora, Usted, no ha trabajado con él y no ha recibido el mínimo apoyo comercial necesario.

Todos estos datos no hacen sino refrendar y reflejar que en el ejercicio de sus funciones como Directora de Sucursal no ha cumplido en ningún caso con las condiciones de su puesto de trabajo.

Su gestión tanto del equipo de empleados como de mediadores, es deficiente, y la interacción se circunscribe exclusivamente a exigencias extremas, malos modos, descalificaciones y generar un ambiente laboral en la sucursal que impide una mínima convivencia profesional.

Se deficiente gestión como máxima responsable de la sucursal, para el cumplimiento de la normativa de contratación de pólizas, supone un serio riesgo para la rentabilidad del negocio, como requisito indispensable para obtener beneficios en la sucursal de Cuenca.

Su actividad de captación de mediadores en los últimos 5 años ha sido deficiente, utilizando inversiones significativas vía planes de financiación sin resultados y con el mínimo común denominador de la captación de pólizas con datos de rentabilidad negativos fruto de la falta de control, seguimiento y dirección de estos mediadores.

Su falta de implicación en la formación práctica y apoyo comercial del mediador seleccionado en el ejercicio.

Los datos de las diferentes campañas de Ciberseguridad, certifican que su actividad comercial ha sido deficiente, sin participar en la comercialización del producto y permitiendo la emisión de pólizas que no se han cobrado.

De la auditoría practicada en las pólizas contratadas por la mediadora Sra. Evangelina se concluye la existencia de una mala praxis en la suscripción de 79 pólizas en las que se detectan una serie de tomadores con múltiples vehículos asegurados cuya prima se abona desde diferentes cuentas corrientes y en las que en algunos casos el propietario no coincide con el tomador y de la falta de control y rigor por parte de Usted como máxima responsable de la Sucursal a la hora de que se haya recabado la documentación requerida por las normas de contratación de esta Entidad para la formalización de una póliza.

A pesar de las múltiples indicaciones que se le han hecho en referencia a las cuestiones antes mencionadas, no se ha observado un cambio en su actitud sino, al contrario, una mayor dispersión en cuanto al cumplimiento de sus tareas, no consiguiendo de su gestión con el equipo humano, empleados y mediadores de la Sucursal de Cuenca, los resultados esperados.

Los hechos señalados suponen un incumplimiento de los deberes laborales, tal como los define el artículo 5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, puesto que reflejan un incumplimiento de las obligaciones propias del puesto de trabajo.

Asimismo, implican un incumplimiento grave por su parte, tal y como se tipifica en el artículo 54 c) y d) del mismo texto, al significar ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como una pérdida de confianza en el desarrollo de su trabajo, por lo que MGS Seguros y Reaseguros, S.A., se ve en la necesidad de proceder a la rescisión unilateral de su contrato de trabajo con efectos de mañana día 31 de octubre de 2020.

Sin otro particular.

Fdo.- Alfredo

Director Territorial Centro'.

(Documento nº 18 del ramo de prueba aportado por la demandada en el acto de juicio).

QUINTO.-Según consta en el escrito de nombramiento de la actora como Directora de la Sucursal de Cuenca, los cometidos inherentes a tal puesto de trabajo eran los siguientes:

Dirigir y controlar la administración de la Sucursal y fomentar y potenciar la producción de seguros con el consiguiente incremento del número de asociados, todo de acuerdo y con sujeción a las normas y directrices, así como tarifas y condiciones de contratación de esta Entidad.

Captar y nombrar nuevos agentes y delegados, formándolos y motivándolos, así como atender a la red existente en la actualidad.

Representar, además, a esta Mutua General de Seguros, en los términos y alcances que resulten de las facultades que, para dicho cometido, se le confieran.

(Documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de vista).

SEXTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (B.O.E. nº 130, de 1 de junio de 2.017). (No controvertido).

SÉPTIMO.-No consta acreditado que la empresa demandada haya realizado Expediente alguno de Regulación de Empleo (E.R.E.) o de Regulación Temporal de Empleo (E.R.T.E.) en los últimos años.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO.-No consta que la empresa haya sancionado a la actora con anterioridad por iguales o similares hechos a los ahora imputados en la carta de despido. (No controvertido).

DÉCIMO.-Además de la calificación del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el Hecho Séptimo de su demanda, en concreto:

- Salario Octubre/2020: ....................................4.129,71 €

- Salario Noviembre/2020: ...................................158,43 €

- Vacaciones 2020: ..........................................1.109,01 €

- 'Premio Campeones': .......................................650,00 €

Total reclamado: ...............................................6.047,15 €

UNDÉCIMO.-Los requisitos para el devengo de las retribuciones variables y condiciones para su percibo se rigen por normativa interna de la empresa, contendidas en las denominadas 'Retribución Variable Ejercicio 2020 para Directores de Sucursal' y 'Normas Complementarias aplicables a la retribución variable y viaje incentivo de Directores de Sucursal y Directores Comerciales 2020', estableciéndose en el apartado 5 de esta última que: ' Será requisito para la percepción de la retribución variable, que el interesado/a logre los objetivos establecidos por la entidad y mantenga la relación laboral con la Entidad posteriormente al 31 de enero del ejercicio en que se produzca la liquidación del premio, con independencia de la causa que motivara la finalización laboral, tanto sea por decisión de MGS, Seguros y Reaseguros S.A. como del propio interesado/a'. (Documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de vista).

DUODÉCIMO.-En fecha 18 de noviembre de 2.020 la actora presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación, siendo celebrado el correspondiente acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 2 de diciembre de 2.020, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia'. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada extremo fáctico el soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante presenta, como alegación principal, la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto, por cuanto, según su criterio, dicha decisión extintiva tomada por su empleadora se ha producido infringiendo diversos derechos fundamentales de su persona, en concreto:

- El de igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española (C.E.), al considerar que el despido ha tenido como íntimo motivo de la mercantil el continuar con su política de los últimos tiempos de desprenderse de los trabajadores de mayor edad.

- El del honor y propia imagen ( artículo 18 de la C.E.), sin ofrecer argumento alguno para apoyar dicha denuncia, más allá del demérito, personal y profesional, que considera que le supone un despido disciplinario por su empresa.

- El de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E.), por cuanto el mismo constituye una represalia por diferentes quejas realizadas ante la propia empresa por 'exceso de trabajo y la falta de medios'.

- Y el derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E.) por 'la presión que venía soportando en el desempeño de las funciones derivadas de su puesto de trabajo'.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios(hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).

De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a dicha parte a la que le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados, si bien, aún cuando la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que ' para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio).

En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador -pero sólo a partir de esta precedente premisa-, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).

Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

Proyectando dicha doctrina constitucional al supuesto de la presente litis, y coincidiendo plenamente este juzgador con el contundente criterio de interpretación jurídica realizado por el Ministerio Fiscal, como máximo garante de la protección de la legalidad y, en especial, de los derechos constitucionales invocados -de ahí su necesario llamamiento y personación en la presente causa-, procede convenir que pese a la variedad de derechos fundamentales invocados por la parte actora que considera vulnerados por la actuación de la demandada, la misma no ha aportado indicio alguno del que se pudiera deducir la veracidad de su existencia respecto de ninguno de ellos, sin que de la abundante prueba aportada a las actuaciones -tanto propia como de la requerida de contrario, tanto de la documental como de la testifical- exista siquiera un ínfimo indicio de que directa o indirectamente la extinción de la relación laboral mantenida con su empleadora ha supuesto un quebranto -de forma inmediata o remota, intencionada o preterintencionalmente, o de forma expresa u oculta- de alguno de los citados derechos constitucionales de la trabajadora, pues:

- No se ha acreditado en modo alguno, más allá de su mera manifestación, ni se ha aportado un mínimo indicio de que la empresa haya despedido en los últimos años a trabajadores cuyo denominador común fuera que todos ellos tuvieran una edad avanzada (como dice que es la propia actora), siendo ésta su máxima o criterio general para proceder a los despidos efectuados de forma discriminatoria (contraria al artículo 14 de la C.E.), máxime teniendo en cuenta que los 46 años que tenía la trabajadora a la fecha de su despido no puede considerarse como una edad 'provecta' o 'avanzada', ni que una antigüedad de 13 años en la empresa puede calificarse de 'vetusta' o 'longeva', ni que el despido de la actora ha tenido como íntimo motivo de la mercantil el 'continuar con su política de los últimos tiempos de desprenderse de los trabajadores de mayor edad', como alega para corroborar tan grave denuncia. La demandante no ha aportado dato alguno que acredite tal proceder, estando todos los despidos de la empresa producidos en los últimos años debida e individualizadamente circunstanciados, sin que de su análisis diferenciado (aportada exhaustiva documentación de cada uno de ellos a petición de parte actora, identificadas como bloques documentales identificados como ' Extinciones de trabajo 2017', 'Extinciones de trabajo 2018' 'Extinciones de trabajo 2019' y 'Extinciones de trabajo 2020') se pueda obtener dicha pauta compartida que, de tal forma, los pueda uniformizar bajo idéntico patrón, ni la parte actora ha expuesto y detallado en qué se basaría para obtener dicho denominador común, ni ha participado a este juzgador cuál sería el criterio de razón del que se pueda obtener el invocado carácter discriminatorio uniforme, pues los despidos han correspondiendo a diferentes trabajadores, con distintas edades, disímiles centros y puestos de trabajo y por identificados motivos (unos por causa objetivas, otros por individualizables razones disciplinarias), alcanzando, en multitud de casos, acuerdos conciliatorios extintivos.

- Por lo que respecta a la violación del derecho al honor y propia imagen contemplado en el artículo 18 de la C.E., la misma se ha limitado a su mero enunciado, arguyendo el deshonor personal que implica haber sido despedida disciplinariamente, sin ofrecer, no ya indicio alguno de tan grave denuncia, sino ni tan siquiera ha expuesto un escueto razonamiento en que el que apoye la misma diferente del obvio.

- La denuncia de violación de la garantía de indemnidad (como variante que es del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E.), implica -como mantiene el Ministerio Fiscal en conclusiones- que (de forma precedente) se requiere una primera actuación de la parte actora para que, por su causa y motivo, hubiera una (posterior y reactiva) respuesta represaliadora de la empresa concretada en su despido. Pero, en la presente litis no existe la antecedente premisa condicional, pues no consta un planteamiento de acción reivindicativa en sede empresarial, administrativa y/o judicial por parte de la actora y que la misma haya podido entenderse que ha motivado de manera ilícita la materialización de su despido como desquite a dicha actuación de la trabajadora; sin que en modo alguno pueda servir para así entender cumplido el requisito de reclamación el envío de simples correos electrónicos y wasap o chats dirigidos, hace varios meses, al Director Territorial de Zona en el que se alude a una excesiva carga de trabajo y a la insuficiencia en la dotación material y humana en su sucursal, sin que ello pueda alcanzar, ni tan siquiera, la condición de queja o reivindicación, sino simples comunicaciones o peticiones de mejoras en las dotaciones materiales ordinarias en el normal devenir productivo, propias de cualquier responsable de centro de trabajo para el cumplimiento de objetivos, no siendo además dichas solicitudes el objeto o motivo principal de las comunicaciones remitidas a su superior jerárquico.

- Finalmente, también sería inconsistente entender que pueda considerarse como indicio probatorio suficiente para proceder a la inversión de onus probandipor violación a la integridad física y moral de la actora la presión que ésta venía soportando en el desempeño de las funciones derivadas de su puesto de trabajo -aun cuando por su causa haya podido implicar que padeciera algún episodio de ansiedad, estrés, preocupación a alteración psíquica puntual-, al ser ello consecuencia frecuente del propio y normal devenir del decurso laboral, sobre todo en determinados puestos de trabajo con mayor responsabilidad y en estos tiempos de incertidumbre sanitaria y vital. Sin que tampoco se haya aportado indicio de una extraordinaria e insoportable presión ejercida por la empresa sobre la actora, superior a la ordinaria que pudiera entenderse, de forma razonable, causalmente motivadora de una degradación de su integridad física y/o moral hasta el punto de poder infringir el derecho fundamental invocado, residenciado en el artículo 15 de la C.E.

Por consiguiente, al no haberse aportado indicio alguno de violación de alguno de los derechos fundamentales invocados, procede la desestimación de la principal petición contenida en el Suplico de la demanda, así como la accesoria -de la misma derivada- consistente en la indemnizatoria por daños y perjuicios en cuantía de 90.000,00 €.

TERCERO.-No ya por vulneración de derechos fundamentales sino por infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en la interpretación que del mismo realiza diferente doctrina judicial que cita, la demandante considera, opcionalmente, que el despido que ha sufrido habría de calificarse como nulo.

El citado artículo 2 establece que: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. Por tanto para que pueda ser de aplicación la citada consecuencia jurídica ha de concurrir, previamente, las premisas fácticas exigidas para ello, en concreto, que la empresa, amparándose en lo dispuesto en los artículos 22 ('Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor') y 23 ('Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción'), hubiera recurrido a alguna de dichas medidas, esto es, que hubiera aprobado y/o tramitado un ERE o un ERTE en la misma en los últimos tiempos (al menos, no durante el estado de alarma), pero nada de ello se ha acreditado, por lo que no puede imponerse tal calificación jurídica de nulidad al despido efectuado por la actora amparado en dicha regulación normativa que condiciona la citada calificación jurídica al acaecimiento de un anterior hecho fáctico que no se acredita concurrente.

CUARTO.-Ubicándonos en un simple plano de legalidad ordinaria para el análisis del despido de la actora, procede situarse en el contenido de la carta de despido, que es donde se exponen las razones argüidas por la demandada para proceder a dicha extinción de la relación laboral unilateralmente decidida por la misma.

En su análisis es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer a la trabajadora las razones cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la misma ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la/s causa/s de despido enarbolada/s por el empleador, siendo necesario darlos a conocer a la parte actora para que ésta puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador/a en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probado lo simplemente alegado ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas).

Siguiendo el propio esquema explicativo de la misiva extintiva, la misma diferencia en cinco apartados diferentes los motivos del despido, si bien, dado los extremos normativos del ordenamiento jurídico que considera infringidos (artículo 54.c) y d) del E.T.), se podrían agrupar en dos variantes distintas, en concreto:

A)' Las ofensas verbales...a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos' (apartado c) del artículo 54 del E.T.). En este bloque se incluiría el conjunto de acciones agrupadas e identificadas en la carta de despido como '1. Trato inadecuado a los empleados de sus Sucursal' y '4. Deficiente gestión del equipo de mediadores ya existente'.

B)' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (apartado d) del artículo 54 del E.T.). Bajo este epígrafe se agruparían las acciones de la actora que se encuentran identificadas en los apartados '2. Deficiente gestión de la suscripción de pólizas en la Sucursal', '3. Actuación incorrecta en las campañas de comercialización del producto Ciberseguridad' y '5. Mala gestión en la selección y consolidación de nuevos mediadores' de la carta de despido.

QUINTO.-Por lo que respecta a la primera imputación ('1. Trato inadecuado a los empleados de sus Sucursal' y '4. Deficiente gestión del equipo de mediadores ya existente'), la misma contiene, en su primer apartado, hasta tres concretas actuaciones de la actora que podrían incluirse en la misma.

- Las dos primeras ('En junio de 2010el Sr. Camilo, con 54 años de edad y que trabajaba para esta empresa desde octubre de 1984, pidió salir de esta Entidad porque no soportaba más sus malas formas de actuar para con él. En enero de 2019el Sr. Cipriano, con 37 años de edad y que trabajaba para esta Entidad desde julio de 2012, solicitó su baja en esta Empresa por sus malas formas de actuación, justo después de haber sido promocionado de gestor de clientes al puesto de Director Comercial de la Sucursal de Cuenca') se encuentran claramente prescritas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 del E.T., aún por transcurso de los seis meses de 'prescripción larga'; por tanto no pueden ser tenidas en consideración a los efectos aquí debatidos.

- Por lo que respecta a la tercera ('El pasado 20 de de octubre, de nuevo una gestora de clientes de la Sucursal de Cuenca, la Sra. Delia, empleada incorporada a esta Entidad en abril de 2020 con 26 años de edad, ha manifestado su desasosiego por el trato vejatorioal que Usted la somete como consecuencia de un tema de índole estrictamente personal, relacionado con el retraso en el montaje y envío de unas puertas que Usted había adquirido para su nuevo piso, en la empresa del padre de la Sra. Delia. Llegando Usted a manifestarle, y citamos textualmente, 'yo soy tu jefa y a mí me tenéis que atender', 'tu padre y tu hermano son unos impresentables''), la misma no estaría afectada por el plazo de prescripción al contener un hecho acaecido con tan sólo 10 días de antelación a la emisión de la carta de despido.

Sobre ello el artículo 54.2.c) del E.T. considera ' incumplimientos contractuales:(...) c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. En su exégesis, es pacífica y añeja la doctrina jurisprudencial que entiende que si bien las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (v.gr., S.T.S.J. de Andalucía de 13 de diciembre de 1.996; y S.T.S.J. de Madrid de 5 de julio de 2.008), sin que se exija un resultado lesivo, ello no ocurre con las 'ofensas verbales', las cuales deben ser enjuiciadas en el contexto en el que se producen, debiendo analizarse las ofensas en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SS.T.S. de 28 de febrero de 1.990 y de 9 de abril de 1.990; y S.T.S.J. de Asturias de 6 de febrero de 1.998); así las expresiones utilizadas pueden atemperarse en función de múltiples circunstancias concurrentes, como, por ejemplo: el estado psicológico del ofensor, por depresión ( S.T.S. de 10 de diciembre de 1.991), por ofuscación o ira no reiterado ( S.T.S.J. de Madrid de 28 de marzo de 2.007), por ansiedad o excitación ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997); las expresiones habituales utilizadas en el trabajo ( S.T.S. de 14 de julio de 1.989); la relación de confianza existente entra las partes implicadas ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997); o en el marco de una discusión en un contexto de tensión o enfrentamiento ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de enero de 2.009). Sin que, empero, se pueda amparar en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1 de la C.E.) la emisión de cualquier tipo de expresiones o agresiones verbales, al encontrarse dicho derecho constitucional limitado por el respeto al honor y la dignidad de las personas ( SS.T.S. de 6 de febrero de 1.990 y de 20 de abril de 2.005). En el presente caso, es evidente que concurre el citado trato vejatorio a una compañera de trabajo, con graves insultos a su padre y hermano, de suficiente entidad para incluirlos en el tipo sancionador identificado por la empleadora, máxime teniendo en cuenta que dicho evento sólo supone un ejemplo de una conducta habitual de la actora en el trato a sus subordinados y compañeros de trabajo, como se comprobará seguidamente.

A mayor abundamiento, el segundo apartado agrupado baja dicha tipificación sancionadora ('Deficiente gestión del equipo de mediadores ya existente'), abunda en la actitud ya analizada de la actora en el trato que depara a sus compañeros de trabajo, en este caso a los mediadores, culpabilizándola de la baja voluntaria de Dª. Isabel ' por sentirse incapaz de tratar profesionalmente con usted' en el año 2.019 (prescrita), y reiterando 'hartazgo ante los malos modos utilizados' por la demandante (en el caso de D. Jesús) y ' trato inadecuado ...manifestando su inquietud y desasosiego por el trato vejatorio y poco profesional' por la misma (en el caso de Dª. Palmira), que ha depuesto como testigo, confirmando que dicha actitud de la Directora de sucursal era constante, con 'broncas, gritos y enfados, delante de todos los compañeros', la cual puso en conocimiento de la empresa (en la persona del Director Territorial) en el mes de junio o julio (no recuerda con precisión) del año 2.020.

Con ello se pone de manifiesto que en el supuesto de la presente litis concurre un dato absolutamente peculiar y distintivo, cual es que la totalidad de los testigos que se han manifestado en el acto de juicio (inopinadamente también los propuestos por la propia parte actora) han referido que la demandante se dirigía con habitualidad a ellos, así como al resto de compañeros que se encontraban bajo sus órdenes, de forma humillante, inadecuada, despreciativa y degradante, profiriendo gritos y expresiones soeces, con malos tratos de palabra, y generando una presión insoportable que ha motivado que varios trabajadores hubieran abandonado sus puestos en la empresa por exclusiva causa del trato recibido por la actora en su calidad de Directora de la sucursal. También llama poderosamente la atención que D. Alfredo, en su calidad de Director Territorial de Zona de la empresa demandada (y con poder de representación de la misma), haya sido conocedor durante algún tiempo y sólo en parte (pues la práctica totalidad de los trabajadores que han prestado su testimonio han referido que no habían puesto en conocimiento de la empresa dicho comportamiento de la actora) de la reprochable actitud y talante laboral de su subordinada (como así él mismo lo ha reconocido en el acto de Vista) y no hubiera actuado más prontamente con mayor contundencia en su reproche y censura, habiendo debido impedir su continuación desde el primer momento en el que tuvo conocimiento de dicha actuación, y no -como él mismo reconoce- limitarse a reconvenir verbalmente a la actora para que desistiera de mantener y persistir en dicha actitud. Todo ello implica que si bien podría ser censurable a la mercantil demandada la ausencia de un mayor rigor en la preservación de un buen clima laboral y vigilancia del debido respeto entre compañeros y subordinados en el centro de trabajo, derivado del derecho que tiene todo trabajador al respeto a la consideración debida a su dignidad (artículo 4.2.e) del E.T.), no podría entenderse como una actuación consentida por la misma, dada la censura que la empresa le ha manifestado, y, en cualquier caso, no impeditiva a la misma para proceder a su sanción por hechos sucesivos en idéntico sentido, como podría ser así calificado el acto protagonizado por la demandante el día 20 de octubre cuando se dirigió a su subordinada (Dª. Delia) y reiterando un trato vejatorio que también era habitual con ella, insultó a su padre y a un hermano, llamándolos 'impresentables', y aprovechándose de su condición de superior jerárquico de la misma para beneficiarse de un trato privilegiado en un aspecto estrictamente personal (envío y montaje de unas puertas en su domicilio particular).

Dicha actuación o aptitud continuada y habitual de la actora, que aún en otro caso podría parecer en mérito desproporcionado para la imposición del máximo reproche laboral, sin embargo, es susceptible de ser sólo por ella misma calificada como ofensa verbal a una persona que trabajaba en la empresa tipificada en el citado artículo 54.c) del E.T., pues no sólo no puede ser atenuada o mitigada su importancia por la ocasión referida, sino que al ser contextualizada y puesta en relación con un trato habitualmente humillante que la actora ha dispensado durante varios años y de forma cotidiana y habitual a una multitud de subordinados, llegando al extremo de motivar varios abandonos de puesto de trabajo, puede ser considerada merecedora del máximo reproche laboral como es su despido disciplinario aún sólo analizada dicha singularidad ejemplificativa.

SEXTO.-Por lo que respecta al segundo bloque de actuaciones de la demandante incluidas bajo la calificación jurídica de ' transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (apartado d) del artículo 54 del E.T.), en concreto, por 'Actuación incorrecta en las campañas de comercialización del producto Ciberseguridad', 'Mala gestión en la selección y consolidación de nuevos mediadores' y 'Deficiente gestión de la suscripción de pólizas en la Sucursal', procede un análisis separado:

- ' Actuación incorrecta en las campañas de comercialización del producto Ciberseguridad'.

En este caso no cabe entender que dicha 'actuación incorrecta' suponga transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza, dada la vaguedad y generalidad de los hechos imputados, sin que el fracaso en la comercialización del citado producto deba achacarse a un comportamiento de tal tenor imputable a la actora, incardinable en el tipo sancionador utilizado y, por tanto, susceptible de ser castigado.

- ' Mala gestión en la selección y consolidación de nuevos mediadores'.

Tampoco esta imputación puede ser incardinable en ninguno de los tipos sancionadores elegidos por la demandada, pues no se ha acreditado la concurrencia de los referenciados requisitos jurisprudencialmente exigidos para proceder, sólo por ello, al despido de la actora, sin que se haya probado un comportamiento desidioso, incumplidor o transgresor de orden directiva alguna en la selección y/o formación de los nuevos mediadores, de cuya buena fortuna también depende el óptimo devenir de la sucursal que dirigía, siendo imposible garantizar el éxito profesional de terceras personas aún habiéndolas seleccionado y formado con el máximo de profesionalidad, ni, por tanto, justificar un despido disciplinario por dicha causa.

- ' Deficiente gestión de la suscripción de pólizas en la Sucursal'.

La misma se fundamenta en los resultados obtenidos del 'Informe de Auditoría interna sobre incidencias detectadas en la actividad de la mediadora Evangelina de la sucursal de Cuenca', emitido en fecha 23 de octubre de 2.020.

De dicha prueba documental se evidencia que de las 52 pólizas emitidas por una mediadora (Dª. Evangelina) en el año 2.019 que dependía directamente de la aquí actora, sólo en 1 de ellas se cumplía de forma correcta la normativa legal e interna de la propia empresa, y en 15 de las mismas su inadecuada aprobación procedía directamente de una actuación errónea directamente imputable como responsable a la aquí actora, pues se autorizaron por ésta suscripciones de pólizas aún con conocimiento de la falta de documentación o de no coincidencia del tomador, asegurado y/o propietario del vehículo asegurado. Además de la propia gravedad e incumplimiento de dichas reiteradas actuaciones por parte de la actora, esta ampliamente documentado (documentos nº 24 a 29 del ramo de prueba de la demandada), y así también corroborado por su testimonio, que el Director Territorial de Zona y también el Responsable de Productos Automóviles, en multitud de ocasiones (20 de agosto de 2.018; 29 de marzo de 2.019; 2 de abril de 2.019; 6, 22, 23 y 24 de mayo de 2.019, 3, 11 y 12 de junio de 2.019; 23 de octubre de 2.019; y 14 de septiembre de 2.020), habían advertido y/o recriminado a la actora incumplimientos reiterados en el control de pólizas gestionadas por los mediadores de la sucursal de Cuenca de la que ella era Directora (y, por tanto, responsable), entre ellos también la de la anteriormente citada mediadora, sin que conste su reforma o enmienda, al volver así ser evidenciada dicha irregular actuación en el referido Informe de Auditoría, que motivó incluso la rescisión por la propia empresa de algunas pólizas, dadas las carencias formales detectadas y el riesgo que su mantenimiento irregular hubiera supuesto en orden a la asunción de responsabilidades por parte de la propia Compañía Aseguradora.

Dichas actuaciones suponen una evidente transgresión de la buena contractual y abuso de confianza, pues es criterio de interpretación del citado artículo 54.2.d) del E.T. el que considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el/la trabajador/a actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que sea necesaria la concurrencia de dolo específico, bastando la negligencia culpable ( S.T.S. de 24 de enero de 1.990), contrariando a los esenciales deberes de conducta, que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y las relaciones entre las partes ( S.T.S. de 26 de febrero de 1.991), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produce per se( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986; de 9 de diciembre de 1.986, EDJ 1986, 8085; de 19 de enero de 1.987, EDJ 1987, 356; y de 9 de mayo de 1.988, EDJ 1988, 3929; entre otras). La transgresión de la buena fe contractual que por ser grave y culpable suponga una violación de un deber de conducta del trabajador/a, puede justificar el despido ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 1159/2013). La culpabilidad del trabajador/a en la concreta conducta transgresora o abusiva no sólo se refiere a una conducta dolosa, sino también a la negligente, imprudente o, en ocasiones, derivada de un simple descuido, aunque el/la mismo/a no hubiera previsto o prevenido las consecuencias de su actuación ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.991; y de 14 de febrero de 1.990), siempre que la misma sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 30 de abril de 1.991; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2.005 [rec. sup. nº 515/05]); y sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085]; y de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]), pues producida la transgresión de la buena fe contractual es posible el despido disciplinario, con independencia de su gravedad o de la entidad del daño causado a la empresa ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]). Sin que sea, por tanto, imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( S.T.S. de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), bastando con la simple pérdida de confianza generada por la actuación laboralmente reprobable cometida por el/la trabajador/a ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.991).

Siendo evidente en la presente causa que la actora ha transgredido la buena fe contractual, abusado de la confianza en ella depositada e incumplido las obligaciones laborales, y todo ello pese a las reiteradas advertencias y recriminaciones que le fueron realizadas por la empresa tanto para que corrigiera su aptitud con sus compañeros y subordinados como por los reiterados incumplimientos en el control y formalización de pólizas gestionadas por los mediadores de su sucursal, cuya gestión le compete, y así expuesto como primer deber laboral en el escrito de comunicación de su nombramiento como Directora de sucursal, dirigido a la misma en fecha 26 de marzo de 2.009 por la Directora de Recursos Humanos y Comunicación de la demandada (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de vista), al exponer como cometido inherente a tal puesto de trabajo el de 'Dirigir y controlar la administración de la Sucursal y fomentar y potenciar la producción de seguros con el consiguiente incremento del número de asociados, todo de acuerdo y con sujeción a las normas y directrices, así como tarifas y condiciones de contratación de esta Entidad'. Lo que en última instancia motivó la apertura y realización de una Auditoría interna que finalizó en fecha 23 de octubre de 2.020, que ha de identificarse como eldies a quopara el cómputo de la doctrinalmente denominada 'prescripción corta' (esto es, la del transcurso de los 60 días desde la fecha de conocimiento por la empresa de la comisión de una falta 'muy grave' por el trabajador, contemplada en el artículo 60.2 del E.T.) y, en su consecuencia, a la fecha de imposición de la sanción (despido), el 30 de octubre siguiente, no habría transcurrido el mismo. Pues es dable recordar que los plazos prescriptivos deben iniciarse en el momento en que los hechos, efectiva y cabalmente, se conocen por quién esté facultado para sancionar y pueda ejercer tal poder disciplinario ( SS.T.S. de 12 de febrero de 1.990, de 23 de mayo de 1.990, y de 26 de diciembre de 1.995 [EDJ 1995, 7865]), especialmente cuando, por su propia naturaleza, revistan caracteres de 'clandestinidad' y exijan una determinada investigación y comprobación, sin que ello implique facultad empresarial de prolongar indefinidamente tales tareas investigadoras ( SS.T.S. de 12 de febrero de 1.987, de 27 de enero de 1.990, de 29 de octubre de 1.990, y de 26 de marzo de 1.991); máxime en empresas de gran envergadura organizativa o gestión compleja, con múltiples movimientos o actuaciones de los trabajadores objeto de contabilización, en las que el descubrimiento e investigación de las posibles irregularidades puede resultar más dificultosa ( S.T.S.J. de Cataluña de 25 de noviembre de 2.003 [rec. sup. 918/2002]; S.T.S.J. de Madrid de 25 de mayo de 2.004 [rec. sup. 429/2004]; y SS.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 5 de octubre de 2.010 [EDJ 2010, 308365], y de 22 de noviembre de 2.011 [EDJ 2011, 297379]). Debiéndose entender por 'conocimiento' la noticia acabada y completa de cuantas circunstancias es preciso conocer para sancionar conforme a la ley ( S.T.S.J. de Cataluña de 23 de noviembre de 1.998 [rec. sup. 4527/1998]); debiéndose presumir que dicho conocimiento existe desde el instante en que normalmente debió tenerse, salvo prueba en contrario ( S.T.S. de 20 de octubre de 1.986), lo que no excluye el 'retraso justificado' para profundizar en el conocimiento cuando el tipo de falta lo exija ( S.T.S. de 12 de febrero de 1.990); aunque tal circunstancia no puede utilizarse para demorar la decisión sancionadora ( S.T.S. de 20 de marzo de 1.997 [EDJ 1997, 2026]; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 346637]).

Y en el presente caso, dada la complejidad de los datos a investigar, hasta en tanto la empresa no tuvo cabal y pleno conocimiento de las actuaciones de la actora como Directora de la sucursal de Cuenca, por acción u omisión -y ello no se consiguió hasta en tanto no finalizó la citada Auditoría- no pudo principiar el cómputo del citado plazo de prescripción.

Por todo lo anteriormente expuesto, dada la acreditación de las conductas objeto de sanción realizadas por la trabajadora demandante, concurriendo todas las premisas fácticas y jurídicas necesarias para ello en cada una de las actuaciones infractoras del ordenamiento laboral, procede la desestimación de la demanda, confirmando la procedencia del despido disciplinario efectuado por su empleadora.

SÉPTIMO.-Finalmente, por lo que respecta a las cantidades económicas reclamadas:

- La mercantil ha acreditado el pago de la cantidad de 4.274,49 € brutos, correspondiente al salario del mes de octubre de 2020 (superior al reclamado: 4.129,71 €), según se evidencia del documento nº 33 de su ramo de prueba, sobre el que la actora no ha manifestado nada en el acto de vista.

- Si la relación laboral finalizó en fecha 31 de octubre de 2.020 (fecha de efectividad del despido), no procede el abono de la reclamada nómina correspondiente al mes de noviembre de 2020 al no haberse producido su devengo, lo que impide que se pueda considerar adeudada.

- Y tampoco procede reconocer el derecho al percibo del denominado 'Premio Campeones' en la cuantía de 650,00 € reclamada, en primer lugar, porque la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige la empresa para el devengo de las retribuciones variables y condiciones para su percibo que se rigen por normativa interna de la empresa, contendidas en las denominadas 'Retribución Variable Ejercicio 2020 para Directores de Sucursal' y 'Normas Complementarias aplicables a la retribución variable y viaje incentivo de Directores de Sucursal y Directores Comerciales 2020'; y, en segundo lugar y en cualquier caso, porque no se cumple el requisito de pervivencia de la relación laboral contemplado en el apartado 5 de la misma (' Será requisito para la percepción de la retribución variable, que el interesado/a logre los objetivos establecidos por la entidad y mantenga la relación laboral con la Entidad posteriormente al 31 de enerodel ejercicio en que se produzca la liquidación del premio, con independencia de la causa que motivara la finalización laboral, tanto sea por decisión de MGS, Seguros y Reaseguros S.A. como del propio interesado/a').

Por todo ello, tampoco puede estimarse este último contenido de la demanda, y con él la misma en su integridad.

OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Matilde, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, el absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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