Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00148/2021
AUTOS: DEMANDA 552/2020
ASUNTO: DESPIDO
SENTENCIA
En Oviedo, a 30 de marzo de 2021
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 552/2020 sobre DESPIDO seguidos a instancia de DOÑA Bernarda que comparece representada por el Letrado doña Almudena Llamazares Méndez, contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR), que comparece representado por el Letrado doña María Álvarez Rea.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2020 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS(CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR),en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare el cese de la demandante como indebido y por consiguiente el despido improcedente y condene a la Administración del Principado de Asturias a su readmisión en el puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, al abono de la indemnización legalmente establecida. Subsidiariamente, de entender que el cese es justificado, se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicio así como a estar y a pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 25 de marzo de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Doña Bernarda, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad con la Administración del Principado de Asturias en fecha 28 de septiembre de 2016, para prestar servicios como Logopeda con la categoría de Titulado Grado Medio a tiempo completo; en el centro de trabajo Unidad de Atención Infantil Temprana de Oviedo. En la cláusula tercera se fija: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 3 de octubre de 2016 durante el tiempo que dure el proceso de selección por promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. En la cláusula cuarta se pacta que percibirá una retribución total correspondiente al Grupo B nivel de complemento de destino 18 y complemento específico correspondiente al tipo A y asimismo percibirá dos pagas extras extraordinarias anuales. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
El salario a efectos de despido se fija en 76,79 euros día, según conformidad de las partes.
Con posterioridad a su cese la actora ha suscrito nuevo contrato de interinidad a tiempo completo en fecha 25 de noviembre de 2020 con la Administración demandada para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto.
SEGUNDO.- La vacante que motiva la contratación de la actora se genera el 1 de octubre de 2016, al acceder la trabajadora fija con destino definitivo en el puesto de trabajo con código GEPER NUM000 a una excedencia voluntaria por interés particular.
TERCERO.- Tras quedar vacante el puesto, se incluye la vacante en el primer concurso de traslados convocado, que lo fue por resolución de 14 de mayo de 2019 (BOPA de 23 de mayo), ampliada por Resolución de 5 de noviembre de 2019 (BOPA de 7 de noviembre), con el nº de orden 764, se incluye un único puesto de trabajo vacante de logopeda en la Unidad de Atención Infantil Temprana de Oviedo.
EL concurso se resuelve por Resolución de 6 de marzo de 2020 (BOPA 16 de marzo) y una trabajadora fija, doña Elena, elige destino endicho puesto. A causa de la declaración del Estado de Alarma, la incorporación del personal fijo a su destino, prevista inicialmente al 1 de abril, se pospone al 1 de septiembre.
CUARTO.- Por resolución de 31 de julio de 2020 se acordó el cese de la actora por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba. Refiriendo los efectos a 31 de agosto de 2020. Doña Elena se incorpora a su nuevo destino el 1 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare el cese de la demandante como indebido y por consiguiente el despido improcedente y condene a la Administración del Principado de Asturias a su readmisión en el puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, al abono de la indemnización legalmente establecida. Subsidiariamente, de entender que el cese es justificado, se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicio así como a estar y a pasar por dicha declaración; alegando que el contrato de interinidad por vacante ha sido suscrito en fraude de ley, ya que no existía un verdadero proceso de selección, no se identifica claramente el puesto de trabajo y el tiempo transcurrido excede del permitido legalmente.
La Consejería se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se resumen en alegar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no es fraudulento, y aun si lo fuera y debiera ser su relación indefinida no fija, se ha procedido a proveer reglamentariamente el puesto que ocupaba la actora, por lo que el cese fue correcto, y considera de aplicación la doctrina sentada por el TS en sentencia de 24 de abril de 2019. Caso de estimarse la demanda fija la indemnización a percibir en 6.015,22 euros.
SEGUNDO.-La Administración puede celebrar contratos de interinidad, no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto. El TS consagró el criterio de que para entender suficientemente identificada la plaza no se precisaba una formalidad particular, siendo suficiente con que se llevase a cabo mediante la utilización de criterios objetivos, de tal forma que la posterior actuación de la Administración no causase indefensión al afectado. Aplicando esta doctrina no se aprecia fraude en la contratación por parte de la Administración en los referidos contratos, pues la plaza está suficientemente identificada en el contrato al figurar su denominación, centro de trabajo y condiciones retributivas ( Sentencia TS 22-12-2011, TSJA 7-5-2019). En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.
En el presente caso debemos aplicar la nueva doctrina fijada por el TS en recientes sentencias, y que es analizada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en la que razona: '..... ha de señalarse que, si bien esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recientemente dictadas sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 ) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual .
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96- ; y 09/06/ 97 - rcud 4196/96-).
Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEPimpone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.
Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.
Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato , ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.
No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a realizarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración , porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845) y la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018 ) señala que'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.
La doctrina del TJUE no se opone a la posibilidad de que un contrato de interinidad se extinga sin derecho a indemnización alguna. Deberá analizarse cada caso concreto para poder acreditar, en su caso, si se ha desvirtuado, o no, el concepto de temporalidad ínsito a la interinidad, bien vía fraude o bien una duración inusualmente larga ligada, conjuntamente, con una inactividad constatada, por parte de la Administración empleadora, de que no ha realizado ninguna actuación tendente a la cobertura legal de la plaza litigiosa o propiciar la amortización de la misma.
No se ha acreditado ninguna actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume y conforme a la reiterada doctrina del TS expuesta en la presente, el mero transcurso del tiempo, en relación con el Art. 70.1 del EBEP, no es suficiente para poder considerarse la relación como indefinida, sin que la parte actora tenga derecho a indemnización por causa justificada de extinción de su relación laboral.
En aplicación de la doctrina expuesta, no cabe más que entender que la Administración ha actuado correctamente, siendo el contrato de interinidad de la actora, ajustado a derecho y habiendo la Administración hecho lo posible por cubrir la vacante, con su actuación, pues se procedió a la provisión del puesto de trabajo por personal laboral fijo mediante la inclusión en el primer concursos de traslados convocados desde su suscripción, siendo elegido por trabajadora fija. Es cierto que al formalizarse el contrato no existía proceso de selección convocado, pero ello es así porque la norma Convencional aplicable, el V Convenio en su art 38 exige que los puestos vacantes antes de generar una plaza susceptible de inclusión en OPE deben ser ofertados a personal laboral fijo en concurso de traslados, como así se hizo en este caso, resultando la plaza elegida por trabajador fija. Por todo ello no se aprecia que la Administración haya hecho una dejación de funciones en el sentido de no realzar actuación alguna a fin de proceder a la cobertura de la plaza por los medios legalmente establecidos y en todo caso, de la doctrina fijada por el TS se desprende que el trascurso del plazo no desnaturaliza el contrato de interinidad por vacante inicialmente suscrito.
Asimismo, el cese impugnado por la actora se trata de una finalización regular de un contrato de interinidad, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual su cobertura tras un proceso de concurso, por lo que no cabe aplicar al supuesto ni las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas , ni ninguna otra indemnización dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla indemnización para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2019 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas , ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET)'.
En la sentencia de 17 de julio de 2019 del TSJ Madrid se razona que: ' La esencia del recurso se encuentra en sostener que la inexistencia de indemnización a favor del interino por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por la cobertura de la plaza, previa tramitación del proceso selectivo correspondiente, no supone una discriminación con respecto a los trabajadores fijos comparables ni tampoco con respecto a otros trabajadores temporales.
Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos-; y así, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019 , siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta, en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización, ni de 20 días por año trabajado, ni siquiera de 12 días por año de servicio, porque el distinto régimen jurídico de los contratos temporales justifica su diferente tratamiento indemnizatorio.....'.
Por lo que se desestima la demanda.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Bernarda contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 552 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0552 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.