Sentencia Social Nº 1480/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3803/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1480/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101502

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3422


Encabezamiento

Recurso nº3803/06 -AC- Sentencia nº1480/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a tres de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1480/07

En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz en sus autos nº631/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A. contra Benedicto , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Cubiertas Jadrisur, S.L., sobre Recargo Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/01/06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D. Benedicto , nacido el 1 de octubre de 1971 comenzó a prestar servicios para la empresa Cubiertas Jadrisur S.L. dedicada a la actividad de construcción el 1 de enero de 2002 con la categoría profesional de Oficial de Primera.

SEGUNDO. La empresa Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A. subcontrató a la empresa Cubiertas Jadrisur S.L. la realización de la reparación de cubiertas en 503 viviendas sitas en Huerta de la Palma (Málaga).

El día 6 de agosto de 2003 sobre las 11.00 el trabajador D. Benedicto , se encontraba en el tejado de una vivienda de dos plantas (baja y primera) en el que ejecutaba la operación de quitar tejas viejas para ir colocando tejas nuevas ; en el momento de acercarse al vuelo este se desprendió justo en el momento en el que se encontraba aflojando un sargento que le impedía el trabajo para desplazarlo de lugar. La caida del vuelo arrastró al trabajador y la barandilla que estaba manipulando desde una altura aproximada de unos seis metros. El trabajador usaba arnés de seguridad enganchado a una linea de vida con un solo nudo realizado por el mismo trabajador que en el impulso de la caída se soltó de la línea de vida. Como consecuencia sufrió tres fracturas de cadera y hombro.

TERCERO: El citado accidente laboral ha dado lugar a una prestación de Incapacidad Temporal de 5.651,10. euros a favor del accidentado según el siguiente detalle:

baja médica: 06/08/03.

alta médica: 29/02/04.

base reguladora diaria: 36,40 euros.

CUARTO: Se da por reproducido el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social n° 2296/03 que es firme. Mantenimiento y Construcciones Alcuba S.A. interpuso recurso de alzada contra la resolución dictada en relación a tal acta por la Dirección General de la Consejería de Empleo de Málaga que fue inadmitido al haberse interpuesto fuera de plazo.

QUINTO. Tras la tramitación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene realtiva al accidente sufrido el 06/08/03 por D. Benedicto , el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 7 de abril de 2005 que se da por reproducidos acordó:

"l. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo por el trabajador D. Benedicto , en fecha 06/08/03

2. Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable "CUBIERTAS JADRISUR S.L." (c.c.c. 11/1064001 68) y "MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA S.A.) (c.c.c. 29/1119812 17),", que deberán constituir en la Tesoreria de la SEguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente, se declara a la empresa responsable del abono de un recargo que asciende a 1.695,33 euros".

SEXTO. D. Benedicto recibió de las empresas demandads curso de formación sobre riesgos laborales en el sector de la construcción en trabajos de altura.

SEPTIMO. La citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de abril de 2005 fue notificada a Mantenimientos y Construcciones Alcuba el 22 de abril de 2005, interponiendo dicha empresa reclamación previa el 31 de mayo de 2005 que fue desestimada el 20 de septiembre de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Benedicto .

Fundamentos

PRIMERO.- Accionó la empresa hoy recurrente frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de abril de 2005 por la que se le impuso un recargo de prestaciones del 30% respecto del proceso de incapacidad temporal sufrida por el trabajador tras el accidente de 6 de agosto de 2003. Aquél concluyó por alta el 29 de febrero de 2004, siendo el importe del recargo de 1.695,33 ? según pone de relieve la propia resolución dictada. No ha existido declaración posterior de incapacidad permanente según pone de relieve la propia empresa demandante. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de 31 de octubre de 2006 se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Aquélla cantidad no excede de 300.000 pesetas (1803,34 euros) umbral establecido en el artículo 189 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral para tener acceso al recurso de suplicación. En el litigio planteado hay que estar a la cuantía del recargo puesto que la prestación no se discute al haber sido ya objeto de concesión, por lo que ha de concluirse que el recurso no debió admitirse y la sentencia devino firme, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la referida resolución judicial, según señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 20-3-2000 así como Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2002 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se declara de oficio la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, por lo que se declara asimismo la firmeza de la sentencia sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de 31 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento iniciado a instancias de la recurrente "Mantenimientos y Construcciones Alcuba SA" frente a D. Benedicto ; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y "Cubiertas Jadrisur SL"; así como nulas las actuaciones posteriores a su publicación.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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