Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 1480/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101403
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3725
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000734/2015
NIG: 3501644420110005896
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001480/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000610/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marco Antonio AMELIA SERRANO DIAZ
Recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 1/04/15 dictada en Autos nº 610/11 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Marco Antonio contra Telefónica de España SAU.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- D. Marco Antonio , provisto de DNI nº NUM000 , prestó servicios para la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1.986 y desde el 29 de diciembre de 1986 hasta el 28 de junio de 1988, ambos mediante contrato formativo. La empresa tenía reconocida una antigüedad de 16 de marzo de 1989 con la categoría profesional de Operador Auxiliar de Planta Externa Entrada (N), ostentando en la actualidad la categoría profesional de Operador Auxiliar de planta y Servicio Principal 2º y percibiendo un salario bruto mensual de 3.198 €. (Hecho no negado)
Segundo.- En fecha 13/02/09 la Sala de lo Social, Sección 1º, de la Audiencia Nacional dicta sentencia nº 6/2009 , autos nº 118/2008, confirmada por la STS de fecha 19 de mayo de 2010 , estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por algunos Sindicatos, las cuales constan en autos por lo que se dan íntegramente por reproducidos, siendo de interés para la presente litis, la sentencia de la AN del siguiente tenor:
...FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
NOVENO.- Respecto a la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados previamente a la empresa demandada en función de contratos temporales (sea cual fuere su naturaleza) en el ámbito al que el conflicto colectivo quedó reducido en el juicio A EFECTOS DE ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA, la respuesta judicial es incuestionablemente positiva a la vista del tenor literal del art. 15-6º del ET , pues el mandato legal que contiene obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos (por todas las STS 4.4.07 en casación para unificación de doctrina nº 4221/2005 ) dado que esa antigüedad en la empresa se conecta con la efectiva prestación de los servicios y no en función de que hubieran sido prestados mediante contratos temporales o fijos.
Es por ello de notar que no pretendiéndose un cómputo anual (incluyendo periodos de no prestación de servicios) sino sumatorio (con exclusión de periodos de inactividad) la estimación de la pretensión actora deviene ineludible).
...
FALLAMOS
Que debemos estimar en parte y sí estimamos la demanda en conflicto colectivo... en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto del juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa...'
(Documento nº 6 aportado por el actor y folios 10 a 15 aportados por la demandada)
Tercero.- La empresa demandada emite certificado de fecha 28 de septiembre de 2011 reconoce los derechos del actor derivados de la adición del tiempo de duración de los contratos temporales anteriores al contrato por tiempo indefinido. Consta incorporado en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. Reconoce su antigüedad desde el 14/11/1988 (Documento nº 138 aportado por la empresa demandada)
Cuarto.- Al incorporar los periodos trabajados por el actor desde el primer contrato de el 16 de agosto de 1985, excluidos los periodos no trabajados, el primer bienio a efectos de percibir el complemento de antigüedad, se iniciaría en fecha 14/11/1988, teniendo la categoría profesional, a dicha fecha de mecánico de entrada. (Documentos nº 137 y 143 aportados por la empresa demandada)
Quinto.- La empresa reconoce que, fecha de nacimiento del derecho del actor de percibo del complemento de antigüedad en 1988, ascendería el importe de 11,54 €, habiendo devengado por el periodo en que no percibió el mismo (126 días) según cálculo 11,54 x 126/730 días que forman un bienio = 1,99 € x 8 meses 15,92 € y, percibiendo en la actualidad, en concepto de antigüedad, 345 €, dicho importe habrá de ser incrementado en 1,99 € por lo que en la actualidad debería percibir, en concepto de antigüedad 346,99 €.
La empresa demandada reconoce adeudar al actor el importe de 63,68 € por 32 meses a razón de 1,99 €, en los que incluye los no abonados más la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir de los siguientes meses hasta que regularizó el complemento.
Sexto.- El actor ha percibido, en concepto de antigüedad, hasta noviembre de 2010 un importe de 345,00 €, habiendo comenzado a percibir el importe de 346,99 € desde diciembre de 2010. (Documentos nº 149 y 150 del ramo de prueba de la demandada)
Séptimo.- En fecha 29 de mayo de 2008 se presentó papeleta de conciliación en el Conflicto Colectivo autos nº 118/2008 de la Audiencia Nacional. (Documentos nº 1 y 2 aportado por telefónica)
Octavo.- Con fecha 13 de mayo de 2.011 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 26 de mayo de 2.011 con el resultado de intentado sin efecto. (Documento aportado por el actor que consta en autos)
Noveno.- El presente conflicto afecta a pluralidad de trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ESTIMO parcialmente la demanda promovida por D. Marco Antonio , frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación de DERECHO CANTIDAD y, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (63,68 €), en concepto de complemento de antigüedad (bienios), incrementados en un 10% anual del interés por mora desde el 13/05/2011 hasta la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa.
CUARTO.- El 8/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 22 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20/07/09 (Autos 106/09), confirmada por otra de la Sala Cuarta del TS de 20/07/10 (Rec. 136/09), se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, declarando el derecho de los trabajadores de Telefónica SA que en el año 1993 y con anterioridad prestaron servicios mediante contratos temporales antes de la adquisición de la condición de personal fijo, a que los periodos trabajados en razón de contratos de duración determinada, cualquiera que fuera la causa de la temporalidad, y el tiempo transcurrido entre los mismos, se computasen a efectos de antigüedad en la empresa, en relación, entre otros, con el complemento de antigüedad establecido en el Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica.
D. Marco Antonio , que había prestado servicios por cuenta de Telefónica SA, en virtud de dos contratos de trabajo en prácticas del 16/08/85 al 15/12/86 y del 29/12/86 al 28/06/88, habiendo obtenido en plaza en propiedad como mecánico de entrada en Marzo de 1989, y ostentando en la actualidad la de operador auxiliar de planta y servicio principal 2ª, accionó judicialmente en reclamación de las diferencias entre lo abonado y lo que le correspondía percibir en concepto de complemento personal de antigüedad en el periodo comprendido entre mayo de 2007 y junio de 2010, computando al efecto el tiempo trabajado en prácticas y calculando el valor de los bienios devengados por dicho tiempo de servicios, con carácter principal al precio resultante de aplicar el porcentaje del 2'4% al salario base de la categoría que ostenta conforme a las tablas salariales de 2010, y subsidiariamente con el importe correspondiente al salario base de la categoría para la que fue contratado temporalmente actualizado a la fecha de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condenó a la empresa a satisfacer al trabajador 63'68 € por el periodo mayo 2007 a octubre de 2010, fundando tal pronunciamiento en que el valor del bienio había de establecerse en función del salario base de la categoría ostentada a la fecha de su consolidación, que fue el año 1989, y ascendía a 1'99 € mes, habiéndose regularizado por la empresa la antigüedad y abonado dicha suma a partir de noviembre de 2010, en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo.
Disconforme con tal pronunciamiento el trabajador recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en el que denuncia las siguientes infracciones normativas:
- Vulneración por incorrecta interpretación del Art. 80 de la normativa laboral de telefónica.
- Conculcación de los Arts. 3.1 y 2.3 CC
- Contravención del Art. 3.1.b ET
- Infracción del Art. 160.5 LRJS en relación con la doctrina establecida en STS 20/07/10 .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, efectuando una interpretación del Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, acorde a su literalidad, y siguiendo el criterio de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11/04/14 (Rec. 1853/13 ), ha entendido que lo que dicho precepto convencional establece es que el valor de los bienios debe fijarse en función del salario base que se viniera percibiendo en el momento de su consolidación.
Cuatro son los reproches que el recurso del trabajador imputa a dicha conclusión exegética: a) La misma no se ajusta al criterio gramatical y teleológico ( Art. 3.1 CC ), al no cumplir la finalidad retributiva de la norma, pues despoja a dicha partida salarial de los incrementos salariales de las sucesivas anualidades, con lo que, se dejan sin efecto las sucesivas subidas producidas a partir del año 1989; b) Viene a establecer una aplicación retroactiva de la norma convencional que la misma no contempla; c) Es contraria a la lógica del razonamiento esbozado en la sentencia que dirimió el procedimiento de conflicto colectivo en el que se viene a señalar que ha de partirse del salario vigente en el momento de la efectividad de la sentencia; d) Aplica unas tablas salariales derogadas que, por ende, han perdido vigencia.
A) En relación a la exégesis de las claúsulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 ; 13/06/12, Rec. 109/11 ; 22/01/13, Rec. 60/12 ; 18/02/14, Rec. 123/13 ; 25/03/14, Rec. 103/13 ; 16/06/15, Rec. 157/14 ) ha establecido los siguientes criterios, que resultan también aplicables a la interpretación de los pactos de naturaleza puramente contractual:
1.- a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
2.- La interpretación de los acuerdos colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales o contractuales.
B) El CCo de Telefónica 2008-2010 (BOE 14/10/08) en su claúsula 15 declara expresamente en vigor con contenido normativo, el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995, con las modificaciones introducidas en los Convenios Colectivos 1996, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002 y 2003-2007 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.
Y en el Art. 3.1.2 establece que el valor de los nuevos bienios que se devenguen a partir del 1 de enero de 2008 continuará siendo el 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente.
C) Por su parte el Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica bajo el epígrafe 'complemento por antigüedad' dispone que 'por cada dos años de servicios prestados efectivamente en la misma categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio de antigüedad cuya cuantía será del 2'4% del salario base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado periodo de 2 años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo o bien un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios.
D) La exégesis del indicado precepto de la normativa laboral de Telefónica, que, por así disponerlo el propio convenio colectivo, forma parte de su contenido, efectuada por la Juzgadora a quo debe ser confirmada por la Sala, pues la misma se ajusta plenamente a los criterios que sobre la interpretación de las normas convencionales establecen los Arts. 3.1 y 1.281 CC , sin que ninguno de los argumentos hechos valer por la recurrente desvirtúe dicha conclusión hermenéutica.
La literalidad de dicho artículo ( Art. 1281.1 CC ), al expresar que los bienos se devengan por cada dos años de antigüedad en la misma categoría de ascenso fijando su importe en el porcentaje que indica sobre el salario base de la correspondiente categoría, y que cuando tenga lugar un ascenso de nivel o un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta dicha fecha, acumulándose a la cantidad ya acreditada por dicho complemento personal, empezando a computarse desde entonces el tiempo de servicios a efectos de devengo de nuevos bienios en el nuevo nivel, resulta absolutamente clara en cuanto a que la antigüedad en el aspecto retributivo tiene en cuenta no el tiempo de vinculación a la empresa, sino el periodo de servicios prestados en cada categoría de ascenso, de modo que, por cada dos años de servicio en la misma categoría se cumple el correspondiente bienio, y al progresar profesionalmente a distinta categoría o nivel se pone el contador a cero y se vuelve a iniciar el cómputo de los servicios prestados en la nueva categoría a efectos de devengo de nuevos bienios.
Como consecuencia de ello, el valor económico de los bienios acreditados en cada categoría se establece en el 2'4% del salario base que para la misma establecen las tablas salariales, liquidándose y congelándose el importe consolidado a tal fecha cuando se produce un cambio de categoría o nivel. A partir de ese momento se empiezan a devengar los bienios en la nueva categoría cuyo precio, que es el mismo porcentaje pero del salario base de esa distinta categoría, se suma, [o acumula en palabras de la norma convencional], a la cantidad que se tuviera consolidada previamente por los servicios prestados en la anterior categoría.
Dicha conclusión interpretativa no es, como se afirma en el escrito de formalización contraria al espíritu y la finalidad del precepto convencional, sino absolutamente acorde a la voluntad de las partes negociadoras que al diseñar el régimen retributivo del complemento personal de antigüedad expresamente pactaron el sistema descrito en el que, no es que se desprecie la actualización del valor de los bienios en función de los incrementos que en cada anualidad experimenta el salario base en atención a las revisiones de las tablas salariales, sino que, como hemos dicho, al devengarse los bienios en función de los servicios prestados en cada categoría o nivel, por cada tramo de antigüedad en una categoría se consolida y liquida la cuantía de los bienios generados en la misma, y producido el ascenso o cambio de nivel los nuevos bienios se calculan conforme al salario base de la nueva categoría.
E) La hermenéutica que mantiene la sentencia de instancia no comporta ninguna aplicación retroactiva de la norma convencional, ni aplica tablas salariales derogadas, sino que lo que hace es atenerse estrictamente a la regulación vigente en materia de complemento personal de antigüedad, que lo que establece es que los bienios devengados en cada categoría o nivel se abonan a razón del 2'4% en la fecha de su consolidación, siendo tal el motivo por el que, habiendo consolidado D. Marco Antonio el primer bienio computando el tiempo de servicios prestados en la categoría de mecánico de entrada en noviembre de 1988, el valor de ese bienio que en su momento no se le satisfizo a pesar de tener derecho a su percepción, se calcula conforme al salario base de dicha categoría cuando se consolidó ese tramo de antiguedad en el indicado nivel.
F) Tampoco dicha interpretación contraviene ni se opone a lo resuelto en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, pues la cuestión litigiosa es ajena y extraña al objeto de aquel procedimiento, que no versó sobre el valor económico de los bienios, sino exclusivamente en torno a si los servicios prestados en virtud de contratos temporales en 1993 y con anterioridad, previamente a la adquisición de la condición de personal fijo, eran computables a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, tal y como resulta de la parte dispositiva de la sentencia que lo dirimió, y viene a refrendar la ulterior STS de 26/06/12 (Rec. 19/11 ) en la que se confirmó el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional denegatorio de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, razonando al efecto que dicha resolución era meramente declarativa, y una de las cuestiones suscitadas en ejecución, el método de cálculo del importe del bienio, que es la que constituye el objeto del actual procedimiento, no había sido resuelta ni decidida por la sentencia cuya ejecución se pretendía.
G) Es verdad que en el tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho de aquella sentencia de 20/07/10 se dice 'De lo que se trata es de valorar en el momento presente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa, de suerte que, con independencia de que se trate de computar servicios prestados antes de 1993, los efectos del cómputo se producen ahora, bajo la normativa vigente'.
Sin embargo, tales afirmaciones no tienen el sentido que se le intentan dar en el escrito de formalización, pues a través de ellas lo que se trata de explicar es que el precepto del convenio colectivo del año 91/92 que se reputaba como infringido, no era de aplicación al caso, pues con independencia de la fecha en que se prestaron los servicios la regulación vigente en materia de antigüedad era la contenida en el Art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica, que es la que continúa en vigor actualmente, y, por ende, la aplicable al caso enjuiciado.
El planteamiento de la recurrente al intentar la actualización del salario base a la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo, parte de la premisa equivocada de que dicha resolución tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo.
En consonancia con lo previamente razonado, y, en línea con lo resuelto en nuestra sentencia de 28/10/15 (Rec. 740/14 ), en la que se dirimía idéntica problemática, se impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 1/04/15 dictada en Autos nº 610/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0734/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
