Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01480/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2020 0000951
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001365 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Crescencia, AUSOLAN RCN S.L. , ALPRINSA SA
ABOGADO/A:PATRICIA RIESCO FIDALGO, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ITZIAR PEÑA BARRIO ,
RECURRIDO/S D/ña: Crescencia, AUSOLAN RCN S.L. , ALPRINSA SA
ABOGADO/A:PATRICIA RIESCO FIDALGO, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ITZIAR PEÑA BARRIO
SENTENCIA Nº 1480/21
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mi veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001365/2021, formalizados por la Letrado Dª PATRICIA RIESCO FIDALGO y la Graduado Social Dª ITZIAR PEÑA BARRIO, en nombre y representación de Crescencia y las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, respectivamente, contra la sentencia número 88/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2020, seguido a instancia de Crescencia frente a las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Crescencia presentó demanda contra las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2021, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La trabajadora venía prestando servicios para ALPRINSA SA como Monitora-Asistente de colectividades, con antiguedad referida a 30 de enero de 2017, empresa que fue objeto de absorción por AUSOLAN RCN SL en junio de 2019, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 12,5 horas semanales, los meses de octubre a mayo, y de 10 horas semanales, los meses de junio y septiembre.
2º) A la trabajadora se le venían abonando sus salarios conforme al I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de Restauración Colectiva, en adelante ICCRC.
3º) Ante la Sala de lo Social de la AN, en fecha 31 de julio de 2017, se planteó conflicto colectivo en cuanto a la interpretación del ICCRC sobre la retribución de las personas trabajadoras de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio.
4º) Dictada Sentencia por la AN con fecha 10 de noviembre de 2017, con el fallo siguiente:
'Estimamos la demanda deducida por CC.OO y UGT frente a FEADRS y en consecuencia declaramos que las/os monitoras/es que presten servicios en empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, deberán aplicarse las condiciones contenidas en los mismos tanto al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal, como al personal que resulte contratado tras la firma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones; y en consecuencia a percibir el salario que establecen los mismos'.
5º) Impugnada la anterior resolución en casación, fue desestimado el recurso en STS 645/2019, de 19 de septiembre de 2019. En su Fundamento de Derecho Tercero, indica:
'De los antecedentes y hechos declarados probados parece deducirse que las empresas del sector vienen respetando las condiciones salariales de los monitores contratados antes de la entrada en vigor del ICCRC, que sin embargo no aplica a los de nueva contratación a partir de esa fecha, en concordancia con el hecho segundo de la propia demanda que limita el ámbito de afectación del conflicto colectivo a los monitores de nueva contratación, y a la situación de estos últimos ofrece acertada respuesta la sentencia de instancia. Es cierto que la atormentada redacción del convenio colectivo no favorece en exceso su interpretación, pero la dicción literal de la citada disposición transitoria primera no permite otra exégesis que la de entender que ha querido mantener en favor de los monitores de nueva contratación el mismo régimen salarial previsto en los convenios de hostelería, en aquellas empresas que los estuvieren aplicando y en tanto se mantenga su vigencia'.
6º) El Convenio Colectivo para el sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias, encuadra a las Monitoras/Cuidadoras de colectividades en el Grupo Profesional XII, con el Nivel retributivo 8, que se compone de: salario base 1.063,38 euros; dos pagas extras y paga de Santa Marta por 992,91 euros, Economato 16,01 euros. Total salario a tiempo completo anual: 16.104,37 euros, y 9,04 euros/hora (16.104,37/1782).
7º) La tabla salarial del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería, fija para el Nivel retributivo 8, en el año 2011, un salario base de 1.055,99 euros y complemento de Economato en 15,92 euros, que alcanza los 1.063,38 euros de salario base y 16,01 euros de Economato, para los años 2014 y siguientes, resultado del Acuerdo de 10 de enero de 2013, BOPA nº 91, de 20 de abril de 2013, que fijó un incremento salarial para el año 2012 del 0%, para el 2013 del 0,2% y para el 2014 del 0,5%, permaneciendo la paga de Santa Marta invariable en 992,91 euros.
8º) La actora percibió el siguiente salario/hora:
- en 2017 a 9,57 euros, según consta en su nómina, salvo la prestación de servicios que tuvo lugar el día 11 de enero de 2017 y el 19 de enero de 2017, que percibió a 6,12 euros la hora trabajada (5 horas);
- en 2018, a 9,80 euros;
- en 2019, a 10,94 euros;
- en 2020, a 10,94 euros.
9º) La empresa debe a la trabajadora la cantidad de 14,60 euros por las diferencias de salarios en cinco horas que trabajó en enero de 2017, pues percibió 30,60 euros cuando debió de percibir 45,20 euros.
10º) La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 18 de febrero de 2020, celebrándose acto conciliatorio el 28 de febrero de 2020, a las 10:15 horas, al que comparecieron ambas partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la excepción de prescripción alegada por las co-demandadas y estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Crescencia frente a AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA, debo condenar y condeno a las empresas solidariamente a abonar a la trabajadora la cantidad de 14,60 euros'.
Con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda 'no haber lugar a la aclaración interesada por la representación de la parte actora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Crescencia y las empresas AUSOLAN RCN SL y ALPRINSA SA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la trabajadora demandante reclamaba la cantidad de 3.092,95 euros en concepto de diferencias retributivas por el período que va desde su contratación en enero de 2017 hasta el año 2020, así como las que se devengasen desde enero de 2020, más en todo caso los consiguientes intereses de demora, todo ello como consecuencia de la aplicación a su prestación de servicios como monitora - asistente de colectividades en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial sucesivamente para las empresas codemandadas por entender que, por sus circunstancias y las razones que expone en relación al conflicto colectivo planteado y resuelto ante la Audiencia Nacional sobre la retribución de trabajadores de nueva contratación tras la entrada en vigor del I Convenio Colectivo estatal del Sector laboral de la Restauración Colectiva que realizasen funciones de monitor, resultaría de aplicación a su concreta relación laboral y a los efectos retributivos reclamados el Convenio Colectivo para el sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias y no el estatal.
La sentencia de instancia, declarando de aplicación a la relación laboral de la trabajadora demandante el referido Convenio del Principado de Asturias como pretendía, estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a las codemandadas ALPRINSA SA y AUSOLAN RCN SL solidariamente al abono de la cantidad de 14,60 euros en concepto de diferencias salariales por el período reclamado.
Disconformes ambas partes con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante solo al amparo del artículo 193 b) de la LJS para, denunciando error en la valoración de la prueba, solicitar la revisión de hechos probados con consiguiente estimación íntegra de la cantidad reclamada en la demanda.
Por su parte, recurre también en suplicación la representación letrada de la empresa AUSOLAN SL para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, interesar con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda al considerar que no resulta de aplicación a la relación laboral de la actora el convenio colectivo autonómico sino el estatal, de modo que a ninguna cantidad por aquél tendría derecho la trabajadora. Subsidiariamente, para acotar las cantidades a que tendría derecho a tenor del alcance del convenio aplicable.
Sendos recursos han sido objeto de impugnación por la contraparte para interesar su desestimación con íntegra estimación de sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO.-Razones de lógica procesal aconsejan comenzar por el examen de los motivos de revisión fáctica y, dado que el recurso de la trabajadora demandante se funda única y exclusivamente en el apartado b) del Art. 193 de la LJS, procede dar respuesta al mismo en primer lugar.
Formalmente, el recurso de la trabajadora se divide en un triple motivo que, empero, se reconduce a la denuncia al amparo del artículo 193 b) de la LJS de ' errormanifiesto del Juzgador' que alude a la valoración de la prueba y se concreta en una doble solicitud de revisión de los hechos probados para su modificación en los siguientes términos. Por un lado, dando una nueva redacción al hecho probado octavo de manera que, atendiendo fundamentalmente a sustituir la referencia de la sentencia al salario / hora por la de salario / día, diga en su lugar que 'la actora percibió el siguiente salario/día: En 2017 a 9,57 euros; En 2018, a 9,80 euros; En 2019, a 10,94 euros; En 2020, a 10,94 euros'. Por otro lado, dando una nueva redacción al hecho probado noveno para que conste en su lugar que 'La empresa debe a la trabajadora la cantidad de 3.515'78 euros por las diferencias salariales generadas a lo largo de la relación laboral'.
Tales modificaciones se fundan ' a la vista de la prueba documental' que simplemente se concreta 'en base a los documentos Nº 2 a 5 de los aportados con la demanda que se corresponden con las nóminas de 2017, 2018, 2019 y 2020, y en base a la más documental aportada en el acto de la vista que se corresponde con las nóminas' sin otro razonamiento que considerar dado cumplimiento a los requisitos exigibles porque 'se trata de documentos indubitados'. A partir de esta premisa, el segundo y tercer motivo de recurso sirven al propósito de denunciar que, a juicio de la recurrente, la Juzgadoraa quo' yerra en la valoración de la prueba' porque entiende que el salario expresado en el conjunto de la totalidad de las nóminas aportadas -a cuya revisión remite en bloque a la Sala-, salvo para las tres primeras en que pretende aclarar que la trabajadora fue contratada para días concretos, permitiría concluir que el salario era por días y no por horas, error del que en base al cuadro de cálculo por diferencias salariales derivadas de la aplicación correcta del convenio -cuadro que incorpora en el propio motivo tercero del escrito de recurso por referencia directa al resultado de las cantidades mensuales que concluye- conduciría a la estimación de la pretensión en base a las diferencias salariales cuantificadas por la parte.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación por considerar que, por un lado, incumple los requisitos indispensables para su viabilidad, careciendo además las cantidades cuantificadas por la trabajadora recurrente de soporte fáctico conforme a la tabla salarial que en su caso considera aplicable. Por otro lado, la impugnación transita fundamentalmente en negar la trascendencia de la modificación a efectos del fallo desde la propia perspectiva de la tesis que sostiene a su vez como recurrente, esto es, la inaplicabilidad del convenio colectivo en base al que se formuló la reclamación de cantidad.
Hemos de anticipar que la forma y el cariz del planteamiento del motivo y, por extensión, del recurso abocan al mismo al fracaso. Por un lado y desde la estricta perspectiva del planteamiento del motivo de revisión fáctica, resulta conveniente recordar que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
A tal efecto, constituye una regla básica de las que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010) que se cite concreta y razonadamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, pues en definitiva 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
Este requisito se incumple de un modo palmario en la forma de proponer la revisión fáctica por remisión en bloque a la totalidad de la prueba documental que incluye las nóminas desde enero de 2017 hasta la actualidad, sin mayor razonamiento acerca del eventual error padecido por la Juzgadora a quoque las valoró en orden a formar su convicción -traducida al hecho probado octavo- que la discrepancia con la misma y sin otra precisión que la evidencia que a su juicio se desprende de dicha documental a efectos del salario. Se trata de una pretensión que, así planteada, pretende de la Sala de suplicación el examen de dicha prueba documental cual si actuase como Juzgador de instancia, revisando no solo uno por uno todos cuantos documentos invoca, sino sobre todo huérfana de pormenorizado razonamiento acerca de los motivos que, de un modo directo, evidente y sin necesidad de conjeturas, condujeran a poner de manifiesto el error en el hecho probado concernido. Por otra parte, en cuanto a la modificación del hecho probado noveno procede recordar también que, para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ni apunte directamente a una conclusión en sí misma ya determinante del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rco. 153/2015), cual así acontece en la redacción propuesta en este caso, merced a los propios cálculos que genéricamente la parte aporta.
Por otro lado, agotando el recurso todo su planteamiento en un único motivo de revisión fáctica, ello imposibilitaría ya per seacceder a la pretensión del suplico: no formula ningún motivo de censura jurídica por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ni cita siquiera precepto que considere infringido por la sentencia de instancia. Planteado el recurso en tales términos, la suficiencia de los mismos en orden a integrar los elementos indispensables que configuran el recurso de suplicación no puede ser admitida por la Sala. Resulta forzoso recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Y solo limitado a la discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quoen orden a reiterar la pretensión de cantidad, siquiera de prosperar el único motivo expuesto sería posible atender a un recurso que elude ofrecer motivo alguno de censura jurídica.
La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Es cierto que conforme reiterada jurisprudencia constitucional no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte sino que 'lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999), Ahora bien, esta ' tensión entre flexibilidad y cumplimiento' que se advierte 'entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1985) ha sido reiteradamente abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para concluir en relación al recurso extraordinario que no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto', por lo que no está exento de la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente, necesidad que'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2013, Rec. 165/2011).
La insuficiencia de la mera revisión fáctica planteada en el recurso hace imposible acogerlo siquiera -agotando todas las posibilidades para entrar a conocer del mismo- como punto de partida para resolver la eventual controversia jurídica que corresponde a la parte suscitar. No estamos ante meros defectos formales en la redacción del escrito que pudieran dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos exigibles, sino ante un flagrante incumplimiento de tales requerimientos, hasta el punto de que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente por que este Tribunal adoptase postura de parte, fijando motu propiolas normas o la jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia y construyendo de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que no puede acometerse so pena de quebrantar el indispensable equilibrio de partes en el proceso y la imparcialidad que debe presidir el enjuiciamiento.
Razones todas ellas que conducen a que se deba desestimar el recurso interpuesto por la demandante.
TERCERO.-Continuando con el examen de los motivos de revisión fáctica, por su parte la representación letrada de la empresa recurrente plantea tres al amparo del artículo 193 b) de la LJS.
En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo y la siguiente redacción:'Por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4º, sección 1ª) n.º 330/2016 (recurso n.º 2102/2014) de 26 de abril de 2016 se declara la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009), en tanto no sea sustituido por un nuevo convenio del mismo ámbito de aplicación. La vigencia ordinaria del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009) es del 1/01/2008 al 31/12/2011'.Considerando que resulta imprescindible recoger los detalles sobre la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009) que a su juicio la sentencia recurrida obvia al pasar solo sucintamente sobre su clasificación salarial en el fundamento sexto de la misma, no se hace mayor precisión del sustento probatorio de la adición que la que se infiere de su propio contenido por remisión al propio convenio colectivo y a la propia sentencia del Tribunal Supremo a que alude.
En segundo lugar, interesa añadir también un nuevo hecho probado -decimoprimero (sic)- del siguiente tenor literal: 'El Convenio Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva (BOE 22/03/2016) entró en vigor en el Principado de Asturias de manera inmediata y con efectos retroactivos al 1/01/2015 con su publicación, de acuerdo a la Disposición Final del mismo. A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva (BOE 22/03/2016) dado que su ámbito es el de las colectividades. La empresa ha venido aplicando a la actora la tabla salarial de Monitora del Convenio Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva (BOE 22/03/2016)'.Funda su pretensión en la prueba documental consistente en los contratos de trabajo aportados a autos por la propia demandante junto a la demanda -sin otra especificación- y en el propio tenor del convenio colectivo estatal a que alude la adición, considerando que la misma aporta hechos que, además de 'indiscutidos por las partes', resultan trascendentes en orden a sostener su pretensión en cuanto al convenio colectivo aplicable incluso ' de acuerdo a la actividad económica de la empresa y las propias tareas y centro asignados a la trabajadora'.
En tercer lugar, propone la adición de un hecho probado decimosegundo con la siguiente redacción: 'En fecha 30-12-2020 se firmó un Acuerdo del Convenio estatal del sector laboral de restauración colectiva, para resolver el conflicto existente y en cumplimiento de la sentencia del TS 645/2019 (casación 76/2018 ), cuyo contenido obrante en el documento 7 del ramo de prueba de la demandada se da por reproducido, en el que se dio solución al conflicto colectivo respecto a la inclusión de las tablas salariales procedentes de los convenios de hostelería del salario de los monitores de la siguiente manera: 'El personal con la categoría de monitor con el nuevo convenio empezarán a tener la misma consideración salarial que los correspondientes al nivel IV de las tablas actuales que se recoge en el texto desde el día 1 de enero de 2021, si bien serán exigibles desde octubre de 2021. Además de esto se añadirá una retroactividad a los 6 últimos meses efectivamente trabajados, que deberán ser liquidados como máximo en octubre del 2021 o ser abonados cuando se acabe la vinculación del trabajador con la empresa en virtud de lo recogido en el convenio respetando los plazos marcados y firmados para el abono de las diferencias salariales en el mismo'.Tal modificación se funda en ' el acuerdo estatutario alcanzado por las partes negociadoras del Sector de Restauración Colectiva que resuelve el conflicto existente' y que 'la sentencia recurrida obvia totalmente', acuerdo que se identifica como documento número siete de la prueba documental aportada por la empresa recurrente y considera 'determinante para resolver el conflicto una vez se fije el Convenio que es de aplicación a la relación laboral'.
La revisión fáctica propuesta es impugnada de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante, alegando que todas las revisiones propuestas incumplen con los requisitos exigibles para acceder a las mismas al pretender una valoración de nuevo del material probatorio tomado en consideración por la Juzgadora a quo.
Recapitulando de nuevo acerca de que en el recurso de suplicación, en cuanto de naturaleza extraordinaria, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), conviene destacar también que constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de tales premisas, ninguna de las modificaciones propuestas puede merecer favorable acogida. No ya solo reiterada jurisprudencia, como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo', sino sobre todo y como hemos anticipadout supra, en ningún caso para la revisión fáctica pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. Tal acontece en los dos primeros motivos que, netamente fundados en el contenido de sendos convenios colectivos, a lo sumo pretenden la adición de circunstancias de las que la sentencia de instancia ya da sucinta cuenta en sede de fundamentación jurídica - como sucede con la cita de la referida sentencia del Tribunal Supremo que consta al fundamento de derecho tercero o el convenio colectivo que la empresa viene aplicando a la relación laboral de la actora que consta ya al hecho probado segundo- y que permiten a la Sala tomar los mismos en consideración sin necesidad de su adición al relato fáctico.
En cuanto al tercer motivo, dos son las razones que concretamente impiden su éxito. Por una parte, la ineficacia probatoria del documento invocado en sostén de la pretensión, pues si acudimos al mismo podemos comprobar que consiste en el texto de lo que dice ser un acuerdo firmado por varios sindicatos y representantes de la parte empresarial al que precede una nota informativa de uno de dichos sindicatos para informar de su contenido. Mas como pone de manifiesto la impugnación del recurso -e incluso la propia sentencia recurrida al aludir al mismo al fundamento de derecho primero como pendiente de registro-, ello siquiera evidencia que se trate del acuerdo que la parte pretende ubicar concluido en el marco del conflicto colectivo posterior a que alude. De otra parte y en relación con esto último, no podemos compartir la trascendencia a efectos del fallo que pretende al afirmar que resultaría ' determinante para resolver el conflicto una vez se fije el Convenio que es de aplicación a la relación laboral', pues la controversia planteada en la demanda y dirimida en la instancia no fue otra que las diferencias salariales estrictamente derivadas de la aplicación del convenio colectivo autonómico desde la fecha del inicio de la relación y en lo sucesivo conforme al mismo, no a otro.
Razones todas ellas por las que se rechaza íntegramente la revisión fáctica propuesta en el recurso de la empresa.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica y como hemos anticipado, solo la representación letrada de la empresa AUSOLAN SL plantea aquélla al amparo del Art. 193 c) de la LJS, a cuyo efecto son tres los motivos de esta naturaleza, de los cuales los dos primeros merecen examen conjunto a tenor de su planteamiento y complementariedad en orden a sostener la pretensión principal de la recurrente -que la actora no tiene derecho a las cantidades reclamadas en la demanda por ser de aplicación a su relación laboral el convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva- y el tercero se ciñe a una pretensión de naturaleza subsidiaria en cuanto a las cantidades adeudadas para caso de desestimación de la principal.
Comenzando así por aquéllos, el recurso se fundamenta en dos motivos que formalmente denuncian, por un lado, infracción ' de lo dispuesto en el artículo 2 , disposición adicional segunda y disposición final del Convenio Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva (BOE 22/03/2016) por falta de aplicación de los mismos y del artículo 82.3y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida de los mismos'. Por otro lado, infracción 'de lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, n.º 157/2017 de 10 de noviembre de 2017 (autos 268/2017 ), confirmada por la STS n.º 645/2019 de 19 de septiembre de 2019 (rec. n.º 76/2018 ), por aplicación indebida de las mismas'. No obstante, ambos motivos se complementan en orden a sostener una misma pretensión, cual es en síntesis la de la desestimación de la pretensión de cantidad de la demanda por resultar de aplicación a la relación laboral de la actora el citado convenio colectivo estatal conforme a las normas estatutarias de concurrencia de convenios colectivos, las propias reglas que al respecto dicho convenio prevé y la literalidad de la resolución del conflicto colectivo al respecto planteado en las sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional citada -si bien no puede ser tenida en cuenta a los estrictos efectos que el precepto requiere en relación con el concepto de jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil- a la luz de la interpretación de la misma conforme a la sentencia del Alto Tribunal invocada.
La censura jurídica en los términos expuestos es expresamente impugnada por la representación letrada de la trabajadora demandante para solicitar su íntegra desestimación por la misma argumentación que condujo a la Juzgadora a quoen la sentencia recurrida a la estimación como aplicable del convenio provincial pretendido por la parte.
El análisis que aquí compete aconseja recapitular acerca de las premisas fácticas y la pretensión deducida en la instancia, premisas y pretensión a las que -inalteradas las primeras e inalterables las segundas- habremos de atenernos en esta sede y de las que nos da cuenta la sentencia recurrida en los siguientes términos. Primero, que desde enero de 2017 la trabajadora venía prestando servicios primero para la empresa codemandada ALPRINSA SA y, tras su absorción, para la empresa codemandada AUSOLAN RCN SL, en ambos casos como ' monitora-asistente de colectividades' en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial de 12,5 horas semanales entre los meses de octubre a mayo y de 10 horas semanales entre los meses de junio a septiembre, siendo sus salarios abonados conforme al I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de Restauración Colectiva (hechos probados primero y segundo). Segundo, que ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue planteado conflicto colectivo relativo a la interpretación de este convenio a efectos de la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizasen funciones de monitores y prestasen servicios en empresas que vinieran aplicando los precedentes convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio, conflicto colectivo a cuya resolución por sentencia de dicha Sala confirmada en casación (hechos probados tercero, cuarto y quinto) atiende la pretensión de cantidad de la actora 'de conformidad con el art. 26ETen relación con la aplicación del Convenio del sector Hostelería y Similares del Principado de Asturias' (fundamento de derecho primero) al considerar que sigue siendo éste el aplicable a su relación laboral en cuanto debe considerarse que mantiene su vigencia frente al nuevo convenio estatal. Tercero, a dicha pretensión consta que formularon oposición de las empresas codemandadas tanto por razones procesales -prescripción-, como de fondo, negando desde estas últimas que la aplicación del convenio colectivo asturiano fuese posible al no considerarlo ya en vigor y, adicionalmente, alegando la existencia de un 'Acuerdo entre las partes de fecha 30 de diciembre de 2020 que se está registrando en la actualidad y que prevé la cuestión' e impugnando la cantidad por diferencias reclamada (fundamento de derecho primero).
Así planteada la controversia y rechazada la excepción de prescripción, la Juzgadora a quoargumenta para la estimación -aun parcial en cuanto a la cantidad- de la demanda que, siendo la cuestión de fondo que «reclama la actora diferencias retributivas derivadas de que a la misma se le debería haber abonado su salario según el Convenio de Hostelería y no por el ICCRC[...] No cabe obviar que el Convenio de Hostelería de Asturias (BOPA 11/02/2009) continúa vigente 'en tanto no sea sustituido por un nuevo Convenio' según STS de 26 de abril de 2016, rec. 2102/14 », razón por la que acude a la última tabla salarial de dicho convenio que ' es la derivada del Acuerdo del 2013' y conforme a la que encuadra a la actora en el nivel retributivo que conforme a la misma considerar correspondiente a las monitoras (fundamento de derecho tercero) para concluir la condena solidaria de las codemandadas aun a la exigua cantidad que finalmente fija.
Tal argumentación en cuanto a la vigencia del convenio autonómico trae causa además del resumen que los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia recurrida efectúan del tenor literal del fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto colectivo invocado por la demandante y de la argumentación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la confirmó, destacando que a ' las/os monitoras/es que presten servicios en empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, deberán aplicarse las condiciones contenidas en los mismos tanto al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal, como al personal que resulte contratado tras la firma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones; y en consecuencia a percibir el salario que establecen los mismos' y que, según se razona por el Alto Tribunal, limitado el ámbito de afectación a los monitores de nueva contratación, la dicción literal de la disposición transitoria primera del convenio colectivo estatal 'no permite otra exégesis que la de entender que ha querido mantener en favor de los monitores de nueva contratación el mismo régimen salarial previsto en los convenios de hostelería, en aquellas empresas que los estuvieren aplicando y en tanto se mantenga su vigencia'.
Es este último requisito -a falta de constancia en la sentencia de instancia de cualquier referencia al primero, esto es, a ' que los estuvieren aplicando'- el único que forzosamente conecta con el razonamiento la Juzgadoraa quoen la consideración de que ' el Convenio de Hostelería de Asturias (BOPA 11/02/2009) continúa vigente' por la interpretación que la misma debemos entender que hace de la previsión'en tanto no sea sustituido por un nuevo Convenio'a que aludía la sentencia del Tribunal Supremo que cita.
QUINTO.-Aclarados así los presupuestos fácticos y jurídicos en que pivota la sentencia de instancia, el principal reproche jurídico que el recurso de la empresa dirige a la misma es, precisamente, el de la vigencia del convenio autonómico, único sustento de la pretensión de cantidad de la trabajadora. Mas su análisis, en efecto, requiere traer a colación tanto la resolución del referido conflicto colectivo a nivel nacional, como las vicisitudes propias de la vigencia del convenio colectivo autonómico en relación con la interpretación que de las normas acerca de la sucesión de convenios colectivos que el recurso invoca y que hasta fechas recientes ha venido haciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretación que, además, ha sido particularmente a propósito de la vigencia del convenio colectivo estatal aquí controvertido frente a los autonómicos o provinciales precedentes.
Retomemos pues como punto de partida que, ciertamente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue planteado conflicto colectivo relativo a los monitores que presten servicios en empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor y en los territorios que lo venían haciendo, ámbito de afectación en el que a priorise incardinaría el supuesto particular aquí enjuiciado solo en la medida en que ni las partes discuten, ni la sentencia de instancia desmiente que la trabajadora fue contratada como ' monitora-asistente de colectividades' con posterioridad a la entrada en vigor del convenio estatal. Concluye el fallo de la sentencia de 10 de noviembre de 2017 (cco. 268/2017) que las condiciones contenidas en aquéllos que venían aplicando deben seguir siéndolo tanto al personal vinculado a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal, como al personal que resultase contratado tras la firma dicho convenio colectivo estatal para tales puestos u ocupaciones, debiendo en consecuencia percibir el salario que establecían. Habiendo sido esta sentencia objeto de recurso de casación, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (rco. 76/2018) en la que se contiene la siguiente fundamentación jurídica que resulta de interés al caso retener:
« La cuestión objeto de este conflicto colectivo reside en establecer cual haya de ser la correcta interpretación del I Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22/3/2016) -en adelante, ICCRC-, en lo que se refiere a la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio. En concreto, si los contratados a partir de la entrada en vigor del ICCRC han de ser retribuidos conforme a lo previsto en el mismo, o deben regirse por lo dispuesto en los convenios de hostelería que se venían aplicando y hasta que vaya entrando progresivamente en vigor el ICCRC en cada territorio, de la misma forma que así se contempla para los trabajadores contratados con anterioridad. La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional estima la demanda, y declara que deberán aplicarse las condiciones retributivas previstas en aquellos convenios de hostelería, tanto al personal ya contratado para dichos puestos u ocupaciones con anterioridad a la entrada en vigor, como al de nueva contratación tras su firma.
[...] hemos de exponer diversas consideraciones sin las cuales no es fácil entender la problemática jurídica a la que nos enfrentamos. [...] 1º) Tal y como así se dice en el art. 2 del convenio colectivo en litigio, su ámbito funcional es el de las empresas y trabajadores del sector de Restauración Colectiva. [...] 2º) El propio convenio colectivo pone de manifiesto en distintos preceptos, que las empresas de este sector vienen aplicando en los diferentes territorios convenios colectivos diversos de otros ámbitos de actividades [...] 3º) Ante esa variopinta situación se firma el ICCRC de ámbito estatal, cuya declarada voluntad es la de unificar la regulación convencional en ese sector de actividad. 4º) A tal efecto desgrana una serie de normas transitorias para regular su progresiva implantación, a medida que vayan perdiendo vigencia los distintos convenios colectivos aplicados en cada empresa y territorio. [...] Y en su disposición final las reglas que han de regir su entrada en vigor: 'Como explicación detallada de la progresiva entrada en vigor, y por tanto, de la aplicación y efectos del presente convenio colectivo, se establece lo siguiente: Respecto a los convenios que no son de hostelería, entrarán en vigor a su vencimiento inicial. Y respecto a los de hostelería o de colectividades, entrará en vigor cuando pierdan cada uno de ellos su vigencia inicial ordinaria, que a título enunciativo se detalla a continuación:', tras lo que sigue una precisa lista de territorios (Comunidades Autónomas y Provincias), con la fecha precisa de entrada en vigor para cada uno de ellos.
[...] En ese contexto, y como ya hemos avanzado, la concreta y singular cuestión que es objeto de este conflicto colectivo es la atinente a la retribución que han de percibir los trabajadores de la categoría profesional de monitores que sean contratados con posterioridad a la entrada en vigor del ICCRC, por empresas en las que se venía aplicando el convenio colectivo de hostelería de su correspondiente territorio.
[...] La Disposición Adicional segunda desgrana una serie de reglas de concurrencia, del siguiente tenor literal 'El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2ETrespecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente Convenio. Por lo que, además de tener, rango de convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos. El presente convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente Convenio. A partir de cada concreta entrada en vigor del presente convenio, los convenios que estuvieran aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito funcional de los puestos de trabajo del sector de colectividades. En consecuencia, será prioritario y excluyente este convenio desde su entrada en vigor respecto de cualquier otro posible a excepción de lo recogido en el artículo 84.2 del ET; aplicándose el presente criterio junto con el de la pérdida de vigencia natural y la fecha de constitución de la mesa negociadora del presente convenio para la resolución de cualquier conflicto de concurrencia entre convenios de distintos ámbitos.
[...] Finalmente, es esencial destacar la Disposición transitoria primera, en la que reside la clave para la resolución del asunto. Lleva como título 'Aplicación de las condiciones contenidas en los convenios colectivos sectoriales de hostelería a la plantilla de las empresas que vengan aplicando los mismos al personal con puesto u ocupación de monitor/a.'. Y dispone lo siguiente: 'Las empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, seguirán aplicando las condiciones contenidas en los mismos al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal. Al personal que resulte contratado tras la firma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones, mantendrán las condiciones de los convenios colectivos de hostelería durante la vigencia de los mismos. La comisión paritaria determinará a la mayor brevedad posible las tablas correspondientes con el fin de facilitar su aplicación. Sin embargo, cuando las contrataciones se vinieran realizando fuera de los convenios de hostelería les será de aplicación las reglas de concurrencia respecto a los correspondientes convenios colectivos para las nuevas contrataciones.
Cuando surjan controversias sobre la concreta interpretación y alcance de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, la Comisión Paritaria del convenio resolverá en su seno las mismas, atendiendo a la realidad de cada empresa interesada'.
[...] la excepción que contiene la disposición transitoria primera, para el personal de la categoría profesional de monitor en aquellas empresas que venían aplicando los convenios sectoriales de hostelería [...] hace evidente que se ha querido exceptuar a este personal de aquella regla genérica del art. 30.1, que previene la aplicación de las tablas salariales de la disposición adicional primera para todos los demás trabajadores de nueva contratación. De no haber sido esta la voluntad de las partes no tendría ningún sentido la singularidad de lo dispuesto en esa disposición transitoria primera. Su propio título ya indica que pretende establecer un régimen especial para los monitores de las empresas que venían aplicando los convenios sectoriales de hostelería, y su dicción literal demuestra que esa solución pasa por mantener las condiciones retributivas resultantes de tales convenios y durante su vigencia, para el personal de nueva contratación sobre el que versa el litigio. [...] Es cierto que la atormentada redacción del convenio colectivo no favorece en exceso su interpretación, pero la dicción literal de la citada disposición transitoria primera no permite otra exégesis que la de entender que ha querido mantener en favor de los monitores de nueva contratación el mismo régimen salarial previsto en los convenios de hostelería, en aquellas empresas que los estuvieren aplicando y en tanto se mantenga su vigencia».
De cuanto antecede se infiere sin dificultad que, admitida la validez de un régimen específico ' para el personal de la categoría profesional de monitor en aquellas empresas que venían aplicando los convenios sectoriales de hostelería' para 'mantener en favor de los monitores de nueva contratación el mismo régimen salarial previsto en los convenios de hostelería', dicho régimen se condiciona, además de que aquél se viniera aplicando en la empresa, solo 'en tanto se mantenga su vigencia'.
En el caso del Principado de Asturias, la cuestión de la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11 de febrero de 2009) fue asimismo objeto también en su día de conflicto colectivo al que dio definitiva respuesta en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2019 (rcud. 2.102/2014), si bien dicho conflicto lo fue entonces ceñido a la discusión acerca de dicha vigencia en ultraactividad y en el ámbito de los trabajadores de la concreta empresa demandada. En la misma el Alto Tribunal parte de que «El Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, fue publicado en el BOPA de 11/02/2009, con vigencia para los años 2008 a 2011. El art. 5 del referido Convenio establece: 'Las condiciones de este Convenio se entenderán prorrogadas por un año, si antes de su vencimiento no fuera denunciado por alguna de las partes, de conformidad con lo que se previene en las normas vigentes al respecto. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito o certificado, dirigido a la otra parte con una antelación mínima de tres meses a la expiración del Convenio. Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo'. [...] Aún cuando no consta expresamente la denuncia del convenio cuestión, lo cierto es que el 21/06/2012 se constituyó la Comisión Negociadora del convenio, lo que evidencia una denuncia tácita del mismo, no discutida. [...] La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a resolver si continúa en ultraactividad un convenio colectivo -en el asunto examinado el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA 11/02/2009), suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la que se dispone que: '(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo'».
La respuesta dada a la controversia se hace en los siguientes términos: «La Sala entiende que si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente vigente hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el 'pacto en contrario' al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86ET. Por lo tanto, aunque el repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio ( DT Cuarta de la Ley 3/2012 ), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el repetido artículo 5 del mismo expresamente prevé que '(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo'» y concluye por tanto «declarando la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009), en tanto no sea sustituido por un nuevo convenio del mismo ámbito de aplicación para los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo».
Consideraciones particulares al margen -consideraciones a que dicha sentencia necesariamente alude por tratarse de un conflicto colectivo planteado para un ámbito de afectación delimitado a los trabajadores de una concreta empresa-, no es menos cierto que de la doctrina unificada en la misma se colige tanto que la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias lo era en ultraactividad y que su vigencia duraría'en tanto no sea sustituido por un nuevo convenio del mismo ámbito de aplicación'. Es precisamente aquí donde, tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo estatal, entran en juego el examen de las reglas de concurrencia de convenios colectivos, para lo cual es preciso sin embargo hacer una serie de consideraciones previas.
Y es que la pluralidad de convenios colectivos como manifestación de la autonomía colectiva consagrada en el artículo 37 de la Constitución Española aboca, dada la existencia de diferentes unidades de negociación, a una realidad en la que se llegan a presentar múltiples convenios según su ámbito funcional y territorial, realidad que la doctrina ha llegado a calificar de caleidoscópica y que conlleva en no pocas ocasiones controversias que, como la que aquí nos ocupa, derivan de la superposición o de la concurrencia de convenios. Sin perjuicio de que, ante la posibilidad de que varios convenios pudieran ser invocados, el ámbito en que haya de surtir eficacia cada convenio sea determinado por los negociadores, la jurisprudencia viene afirmando que desde el punto de vista funcional es la actividad principal que materialmente realice la empresa la determinante del aplicable (entre otras, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, rcud. 2.398/2015), lo que supone al Juzgador a quointerpretar lo que dicha actividad entraña, cuestión pocas veces sencilla.
En primer lugar, a tenor del artículo 2 del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA 11/2/2009), ' el presente Convenio es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería. Se incluyen en este sector todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, cámpines y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo se incluyen las empresas que ofrezcan servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de 'catering', 'colectividades', 'de comida rápida', 'pizzerías', 'hamburgueserías', 'creperías', etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, café-teatro, tablaos y similares; así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo, billares y salones recreativos. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión paritaria'.
Por su parte, a tenor del artículo 2 del I Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22/3/2016), ' el ámbito de aplicación funcional será el de las empresas y trabajadores/as del sector de Restauración Colectiva. Se entiende por servicio de restauración colectiva, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo «cliente» o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación. Asimismo se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hosteleros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de restauración colectiva. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación las actividades de catering aéreo así como la hostelería tradicional que se presta en espacios destinados al transporte (aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, etc.). Son de restauración colectiva las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado «cliente cautivo»). Se incluyen en el ámbito funcional las actividades auxiliares como el asesoramiento y gestión en materia dietética, el suministro de materias primas al cliente principal y cuantas actividades auxiliares complementen el servicio de restauración. Se incluye expresamente el «catering» de eventos realizado por las empresas encuadradas en este ámbito de aplicación. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, las empresas y los centros de trabajo que tengan como actividad principal las propias del sector de la restauración colectiva. Por lo que será de aplicación a las empresas del grupo empresarial, cuando desarrollen otras actividades complementarias o afines. Y cuando presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la empresa principal. Se excepcionan expresamente del ámbito, las actividades reguladas en el Convenio Colectivo de Gestión Directa del País Vasco y el Convenio Colectivo de Monitores de Aragón'.
Dicho esto, en segundo lugar, ya hemos advertido que la trabajadora presta servicios como ' monitora-asistente de colectividades' y que ni la demanda ni ahora las partes discuten que el ámbito de dicha contratación es el propio de la restauración colectiva -de hecho, ambas partes aluden constantemente en sus escritos a que la actora es monitora de comedor escolar en una empresa dedicada al servicio de elaboración de comidas para un centro escolar-, sino solo y exclusivamente si en dicho concreto ámbito el convenio colectivo autonómico puede entenderse desplazado en su vigencia por el nuevo convenio colectivo estatal, a lo que la sentencia de instancia responde lacónicamente en sentido negativo por alusión a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2019. Huelga recordar que la demanda trae causa del hecho de que ' a la trabajadora se le venían abonando sus salarios conforme al I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de Restauración colectiva' (hecho probado segundo).
Aun admitiendo el enfoque dado en la instancia y por las partes solo desde este prisma, en tercer lugar, también hemos anticipado que ambos convenios colectivos contemplan expresamente en sus respectivos ámbitos la categoría profesional que ostenta la actora, pues de un lado y como destaca la sentencia de instancia recurrida, el Convenio de Hostelería de Asturias ' encuadra a lasMonitoras en el Nivel Retributivo 8' y, de otro lado, el conflicto colectivo planteado y resuelto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional lo era precisamente en torno al 'personal de la categoría profesional de monitor en aquellas empresas que venían aplicando los convenios sectoriales de hostelería'. Asimismo y como se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rco. 76/2018) que confirmó la de la Audiencia Nacional, el propio convenio colectivo estatal pone de manifiesto ' que las empresas de este sector vienen aplicando en los diferentes territorios convenios colectivos diversos de otros ámbitos de actividades [...] Ante esa variopinta situación se firma el ICCRC de ámbito estatal, cuya declarada voluntad es la de unificar la regulación convencional en ese sector de actividad'.
SEXTO.-Partiendo de cuanto antecede en orden a acotar la controversia jurídica suscitada así en torno al mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo autonómico frente al estatal, hemos de acudir entonces a la interpretación de las reglas de concurrencia que para este concreto ámbito encontramos en la doctrina jurisprudencial que se contiene en dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas además en supuestos en los que la controversia tomaba asimismo como objeto de análisis las consecuencias de la entrada en vigor del mismo convenio colectivo estatal en contraposición a los de ámbito territorial inferior precedentes.
En la primera de ellas, la de 24 de septiembre de 2018 (rco. 173/2017), el Alto Tribunal tras analizar las 'reglas de concurrencia' que la disposición adicional segunda del convenio colectivo estatal contiene a efectos de determinar si el convenio colectivo provincial -allí el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Pontevedra- resultaba afectado en su vigencia por el convenio estatal al haber superado aquél la fecha inicial de finalización de vigencia, expone que « Asimismo, la Disp. Final dispone: 'Entrada en vigor. Como explicación detallada de la progresiva entrada en vigor, y por tanto, de la aplicación y efectos del presente convenio colectivo, se establece lo siguiente: Respecto a los convenios que no son de hostelería, entrarán en vigor a su vencimiento inicial. Y respecto a los de hostelería o de colectividades, entrará en vigor cuando pierdan cada uno de ellos su vigencia inicial ordinaria, que a título enunciativo se detalla a continuación: (...) b) Territorios en los que entrará en vigor (...)' [...]
Como establece el art. 84.1ET, la afectación de un convenio por otro de ámbito distinto sólo resulta posible si se lleva a cabo un pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el art. 83.2ET, salvo en los casos de los convenios colectivo con prioridad aplicativa con arreglo al art. 84.2ET. Ahora bien, esa salvaguarda del convenio se halla condicionada a su propia vigencia, como expresamente indica el mencionado art. 84.1ET. De ahí que la aplicación del convenio estatal a las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada, cual ésta última pretende, deba pender de la interpretación que se haga sobre la vigencia el convenio colectivo que les venía siendo de aplicación (el provincial de Pontevedra). [...] el convenio provincial se hallaba en situación de prórroga automática por estar en la primera anualidad tras su denuncia. Tal estatuto jurídico del citado convenio ha de valorarse en relación con la estipulación de la antes transcrita Disp. Ad. 2ª cuando indica que el convenio estatal se aplicará 'a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anterior'. Cabe sostener que los negociadores del convenio estatal persiguen que, con esa denominación, se excluya el mantenimiento de aquellos convenios que estuvieran en fase de ultraactividad, de modo tal que sólo se mantendrían aquéllos otros que no hubieran agotado el ámbito temporal fijado inicialmente para su duración. De este modo la denominada 'vigencia inicial ordinaria' se corresponde con la que se ha establecido como fecha límite de duración del convenio, sin incluir la situación ulterior de prórroga del art. 86.3ET; esto es, el periodo de vigencia pactado es el que impide la concurrencia con convenio de ámbito distinto. Precisamente, el precepto legal no prohíbe la negociación de convenios concurrentes, sino la aplicación del ulterior mientras esté vigente el primeramente negociado. De ahí que, la finalización de su duración inicial, actúe como punto de partida para que el convenio válidamente pactado por quienes estén legitimados pueda llenar el espacio regulador y sustituir al que, hipotéticamente, pudiera ser negociado con posterioridad en el ámbito inferior. En este caso, resultaría que, en efecto, el ulterior convenio de hostelería provincial será siempre posterior al estatal que aquí analizamos y, por ello, no podrá concurrir con éste.
En este caso, la voluntad de los negociadores de ámbito estatal era la de impedir que se mantuvieran las unidades de negociación que habían servido de base al convenio de hostelería, evitando así que la actividad de restauración para colectividades quedara incluida en ámbitos y unidades de negociación distintos. En este sentido, las cláusulas del art. 3 del convenio provincial que hemos recordado no suponen un acuerdo expreso que eluda la aplicación de la Disp. Ad. 2ª del convenio estatal, puesto que en ellas no se está previendo la circunstancia de la aparición de un convenio ulterior de ámbito superior, sino, únicamente la cobertura de la situación provocada por la denuncia y finalización del convenio, en congruencia con lo dispuesto en el art. 86.3ET[...]»
En la segunda y más reciente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (rco. 191/2019) que expresamente cita el recurso a refuerzo de su censura jurídica -y en cuya argumentación se reitera la doctrina de la precedente-, recuerda asimismo también que la sentencia de la misma Sala de 8 de enero de 2020 (rco. 129/2018) resumió la doctrina acerca del cambio de unidad negociadora en los siguientes términos: «[...] El cambio de unidad de negociación, tal como se anticipó, sólo será posible tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación. Tras la pérdida de vigencia de un convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo, cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico.
Así lo viene manteniendo nuestra jurisprudencia al señalar que en esta situación no rige, en principio, la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores( STS de 17 de mayo de 2004, Rec. 101/2003 ). En este sentido, la STS de 2 de febrero de 2004, Rcud. 3069/2002 , recuerda que la garantía del número 1 del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación de ultraactividad del Convenio, pues la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado y añade que conclusión distinta supondría la 'petrificación' de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.
La STS 26972018 de 13 marzo (rc. 54/2017 ) aclara que el I Convenio estatal de Restauración Colectiva puede regular la estructura de la negociación colectiva y las reglas de solución de conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y negociar las materias concretas que los negociadores estimen oportunas, primando dicho ámbito respecto de otros, sin que se produzca la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
La STS 645/2019 de 19 septiembre (rc. 76/2018 ) examina el alcance del I Convenio estatal para la Restauración Colectiva en lo que se refiere a la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio. La sentencia subraya que el convenio persigue 'unificar la regulación convencional en ese sector de actividad', estableciendo al efecto 'una serie de normas transitorias para regular su progresiva implantación, a medida que vayan perdiendo vigencia los distintos convenios colectivos aplicados en cada empresa y territorio'; asimismo deja constancia de que 'la atormentada redacción del convenio colectivo no favorece en exceso su interpretación, pero la dicción literal [...]' debe prevalecer.
Por su lado la STS 438/2020 de 11 junio (rc. 9/2019 ) analiza el ámbito funcional del I Convenio estatal para la Restauración Colectiva y considera que 'ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata tal como ha quedado configurada en los hechos probados'».
Hechas tales consideraciones, el Alto Tribunal recuerda así que «la protección del artículo 84ETque se quiere proyectar sobre el XV autonómico de hostelería opera 'durante su vigencia' ( art. 84.1ET). Consideramos que esa regla despliega sus efectos sobre el contenido del convenio mientras transcurre el plazo originariamente previsto como de vigencia. [...] Sostener otra tesis haría sumamente fácil contrarrestar los preceptos legales que han configurado un modelo abierto de negociación colectiva, donde las unidades de negociación no quedan indefinidamente fijadas. [...]
Adicionalmente, en el presente caso el Convenio estatal ha dispuesto su aplicación, por territorios, 'a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los Convenios de aplicación anteriores' (DA 2ª). Son varias las razones por las que no puede prosperar la argumentación del recurso conforme a la cual esa vigencia inicial ordinaria cubre también la ampliada [...]. Primera, por la literalidad de lo que signifique la vigencia 'inicial': no otra que la pactada al generarse el convenio colectivo. [...] Segunda, por la literalidad de lo que signifique vigencia 'ordinaria': la contemplada al firmarse el convenio en su redacción primera, sin atender a posteriores alteraciones (al margen de que se identifiquen como renegociaciones, revisiones o prórrogas). Tercera, por exigencias de seguridad jurídica: los sujetos colectivos legitimados para negociar convenios de ámbito diverso (inferior o superior, más reducido o más amplio) deben conocer los límites de su eventual acuerdo para cambiar de unidad negociadora. Cuarta, por respeto a la finalidad de lo pretendido por quienes negociaron el convenio estatal: impedir que se mantuvieran las unidades de negociación que habían servido de base al convenio de hostelería, evitando así que la actividad de restauración para colectividades quedara incluida en ámbitos y unidades de negociación distintos ( STS 855/2018 de 24 septiembre ). [...]».
Tales consideraciones en su conjunto conducen necesariamente a que el motivo principal de recurso deba, en el estricto sentido controvertido, ser estimado, pues por las razones expuestas no podemos compartir el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto a que resulte de aplicación a la trabajadora demandante el convenio colectivo autonómico que sostenía su pretensión de cantidad por diferencias retributivas. Consideraciones que forzosamente conducen asimismo a la revocación de la sentencia de instancia para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda.
SÉPTIMO.-Finalmente restaría por examinar del recurso de la empresa un último motivo de censura jurídica cuyo planteamiento, no obstante, no solo se advierte subsidiario, sino que trascendería además de lo que estrictamente constituyó objeto de la litis en el presente procedimiento porque, siquiera subsidiariamente, pretende acotar las cantidades a que la actora eventualmente tendría derecho pero atendiendo a la interpretación del alcance del convenio colectivo estatal y a la retroactividad del acuerdo alcanzado por las partes en un segundo conflicto colectivo planteado por las mismas a que alude. Así es de ver que la censura jurídica se concreta ' para el caso de que no se acepten los motivos anteriores, de manera subsidiaria vengo a recalcar que la solución del conflicto colectivo que fue promovido a nivel estatal por las partes negociadoras del convenio y que conllevó dos procedimientos ante la Audiencia Nacional, fue resuelto el pasado 30 de diciembre de 2020 por acuerdo', acuerdo cuya infracción constituye toda la censura jurídica y en base al que en el suplico se solicita 'subsidiariamente, se establezca que siendo el Convenio de aplicación el Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva y conforme al Acuerdo del 30 de diciembre de 2020 las cantidades a abonar por la mercantil por el reconocimiento de ésta de la categoría de auxiliar de colectividades dentro del Convenio Estatal lo sean conforme a las reglas contenidas en el acuerdo; o, subsidiariamente, el alcance de la retroactividad del reconocimiento de la categoría de auxiliar de colectividades se haga conforme a las tablas salariales para Asturias contenidas en el Convenio Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva y no las del Acuerdo de 2013 del Convenio de Hostelería de Asturias'.
Tal pretensión que la propia trabajadora demandante impugna, insistiendo en que su demanda atiende única y exclusivamente al convenio colectivo autonómico y conforme fue la pretensión resuelta en el procedimiento de conflicto colectivo a que alude la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada en casación, excede de los términos en que, según la sentencia recurrida, la controversia fue acotada en la instancia. Empero en cualquier caso, la estimación del motivo de censura jurídica principal hace innecesario e impide entrar al examen de un motivo de recurso planteado con carácter subsidiario, razón por la que no procede otro pronunciamiento al respecto.
OCTAVO.-Desestimado el recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante, siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Crescencia y estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de AUSOLAN RCN SL, ambos formulados frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en el procedimiento ordinario número 88/2021 seguido a instancia de aquélla parte frente a ésta y a ALPRINSA SA, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda formulada por la actora, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez firme la sentencia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.