Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2746/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1481/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6998
Encabezamiento
Recurso nº2746/06 -AC- Sentencia nº1481/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a tres de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1481/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº731/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Ayuntamiento de Camas, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-03-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Manuel nacido el 13/5/50 (56 años), sufrió un accidente de trabajo el 25/1/99 (f. 65) cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Camas, como policía local, y con documento de asociación con Ibermutuamur, a consecuencia del cual el INSS resolvió: "declarar que D. Manuel está afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentede trabajo definidas con el n° Parcial del Baremo Anexo a la O.M. de 05-04- 74, y en consecuencia con derecho a percibir una indemnización de 9.125,016 pts. siendo responsable del pago Ibermutuamur" (f. 70, 71), por un cuadro residual de fractura cuello femur derecho 1/1999, gonartrosis derecha discreta y desmineralización osea, que le limitaban para la deambulación rápida (f. 106).
SEGUNDO.- Tras reincorporarse a su puesto de trabajo el actor fue dado de baja médica en los periodos 14/3/03 a 31/3/03, 8/5/03 a 17/11/03 y 212/04 a 21//05 (f. 200 a 209) siendo dado de alta por agotamiento de plazo. Sometido a estudio clínico por el médico evaluador, emitió informe de síntesis el 16/3/05 (f. 175), que llevó al EVI a elevar propuesta de calificación del actor en I.P.P. derivada de accidente de trabajo, aceptada por el Dir. Prov. del INSS el 2313/05 (f. 154), resolviendo mantener el mismo grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido (f. 150).
TERCERO.- El actor padece lesiones consistentes en: protusión del M.O.percríto retirada, distorsión todo el sistema capsuloligamentosos ínt. rod. dcha. pinzamiento F.y interno, cambios invulutivos grado I cuerno Post. MI y grado II cuerno post. M. Ext. osteoconfrosis L3-L4-L5, que le permiten dar largos paseos, empujar a pie y cuesta arriba una vespa, mantenerse en cuclillas y de rodillas, estar largo tiempo de pie y que en nada la limitan (f. 336 a 359 y 160, 161, 174, 175).
CUARTO.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 44)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por IBERMUTUAMUR.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor tiene reconocida la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido el 25 de enero de 1999, solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia. Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de 21 de marzo de 2006 que desestimó su petición, se alza el actor, policia local nacido el 13 de mayo de 1950. Aquélla le apreció: protusión de MO prescrito retirada. Distorsión todo el sistema capsuloligamentoso interno rodilla derecha. Pinzamiento FT interno. Cambios involutivos grado I cuerno posterior Menisco Interno y grado II cuerno posterior Menisco Externo. Osteocondrosis L3-L4-L5 que le permiten dar largos paseos, empujar a pie y cuesta arriba una vespa, mantenerse en cuclillas y rodillas, estar largo tiempo de pie y que en nada le limitan. Se alza frente a ella el trabajador.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado tercero con la redacción que propone y básicamente referida a la sustitución del criterio valorativo que expresa en el último inciso del hecho la sentencia impugnada, por el de "limitan para tareas que requieran deambulación, bipedestación mantenida" que sostiene el informe médico de síntesis del expediente. No debe aceptarse la modificación propuesta al no constar la existencia de error en la prueba apreciada por el juzgador de instancia. Reiterada doctrina jurisprudencial ha razonado que la revisión de los hechos declarados probados solamente procede si el error, positivo u omisivo, del Juzgador de instancia, tiene su base y antecedente en documentos o pericias del suficiente contenido y entidad científica que así lo evidencien; sin que la parte recurrente pueda limitarse a exponer su propio criterio valorativo de la prueba, pues ello significa el sustituir la libre voluntad apreciativa del Juzgador por la propia.
TERCERO.-Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso apreciable en autos, en que los informes invocados han sido ya tenidos en cuenta a estos efectos probatorios, en conjunción con otros medios de prueba distintos.
CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como doctrina jurisprudencial que cita. Considera que los padecimientos concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente total. Establece el art 137.4 de dicho Cuerpo Legal en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art 137. 3 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No habiendo tenido éxito la modificación propuesta de la relación de hechos probados no puede establecerse sino conclusión análoga a la alcanzada por la sentencia de instancia. El trabajador no aparece limitado para la realización de situaciones de bipedestación ni deambulación, no apreciándose la existencia de impedimento alguno para su actividad ordinaria. De hecho el actor se desenvuelve con normalidad en su vida ordinaria como la sentencia pone de relieve a la vista del material probatorio unido a los autos. No puede considerarse al mismo como incurso en la incapacidad permanente total que mantiene.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de 21 de marzo de 2006 de de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad; Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 y Ayuntamiento de Camas en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
