Sentencia Social Nº 1481/...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Sentencia Social Nº 1481/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2010 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1481/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3241

Resumen:
41091340012012101200 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1481/2012 Fecha de Resolución: 10/05/2012 Nº de Recurso: 2403/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2403/10(L), sent.1481 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1481 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 801/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra PEFABRICADOS LIGEROS DE HORMIGÓN S.L., en demanda de impugnación de sanción, se celebró el juicio y el 3 de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión, confirmando y reduciendo la sanción de 90 días a 75 días (sic).

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Arturo con DNI n0 NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 17/05/2000 ostentando la categoría de Jefe de Planta Dosificador.

SEGUNDO: El día 04/06/09 la empresa le hace entrega de carta de sanción del siguiente tenor literal:

"En Coria del Río, a 4 de junio de 2009.

Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente, en calidad de representante legal de la entidad "Prefabricados Ligeros de Hormigón , S.L. , y en base a las facultades conferidas en el artículo 58.1 del E. T ., esta dirección empresarial ha tomado la decisión de sancionarlo en virtud de los artículos 64 y siguientes del Convenio Colectivo de Sector de derivados del Cemento de la provincia de Sevilla.

La razón de la 1ª sanción encuentra su raíz en el artículo 67.5 deI referido Convenio. Toda vez que Ud., no ha comunicado en el día de ayer su alta médica, presentándose esta mañana sin el previo aviso, lo que ocasiona la negligencia o imprudencia en el trabajo que afecta a la buena marcha del mismo (art. 67.7 Convenio).

La razón de la 2ª sanción calificada como grave, también, es la desobediencia a los superiores (representante legal de los trabajadores), toda vez, que en esta mañana le ha indicado que hasta el tanto no se organizara el trabajo con su reincorporación debía permanecer en las oficinas de la empresa. Haciendo caso omiso, a tal orden, Ud. Ha acudido a su anterior puesto de trabajo que actualmente, debido a su ausencia, lo ocupa otro compañero distorsionando la buena marcha de la actividad de la empresa. Es más, uno de los propietarios de la empresa, ha acudido a la planta indicándole, por segunda vez, que no debía estar ahí, haciendo caso omiso de ello, reincidiendo por tanto en la comisión de la falta.

La 3ª falta cometida es de carácter muy grave, basándose en que Vd. A 1ª hora, cuando ha llegado, ha introducido una cámara de fotos y ha realizado fotos de las dependencias, teniendo conocimiento y en presencia de su compañero D. Epifanio , por lo que ha realizado una acción tipificada en el art. 68.3 del CC consistente en el fraude, deslealtad y abuso de confianza el desempeño del trabajo.

Por medio de la presente, en calidad de representante legal de la entidad "Prefabricados Ligeros de Hormigón S.L." , y en base a las facultades conferidas en el artículo 58.1 del E. T ., esta dirección empresarial ha tomado la decisión de suspenderlo de empleo y sueldo por un período de 90 días, sanción que se le comunica por medio de la presente.

Dicha sanción abarcará desde el día 5 de junio, hasta el día 2 de septiembre 2009, ambos inclusive.

Conforme al convenio actualmente vigente en el sector, el hecho de referencia constituye una falta muy grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días.

Lo que pongo en su conocimiento, debiendo firmar una copia en señal de notificación.

Sin otro particular, ".

TERCERO: El actor ha tenido un proceso de baja IT desde el 03/02/09 cursando alta por mejoría del 3/06/09.

El 04/06/09 se presentó el actor a las 07:30 horas de la mañana , hora habitual de su entrada al puesto de trabajo sin haber avisado previamente del alta médica.

Ildefonso , uno de los propietarios de la empresa, actualmente jubilado pero que habitualmente acude a su trabajo donde tiene un despacho, se personó en la empresa y cuando lo encontró le dijo que se dirigiera a la oficina a fin de entregar el parte de alta.

El actor hizo caso omiso a esta indicación, diciéndole nuevamente Ildefonso que abandonara el lugar de trabajo y que se dirigiera a la oficina a entregar el parte de alta, haciendo el actor caso omiso nuevamente. Se fue a la planta de dosificación. Ildefonso le dijo de nuevo que fuera a la oficina administrativa haciendo el actor caso omiso y se mantuvo en la planta de dosificación.

Llegó Epifanio , compañero de trabajo, y que durante la situación de IT había estado ocupando el puesto de trabajo del actor.

A las 08:05 aproximadamente se incorporó Paulino responsable de la empresa, que le dijo que se dirigiera fuera y que esperara media hora, y una vez que llegó Paulino el actor comprueba que su contraseña para acceder al ordenador ha cambiado así como la cerradura del despacho suyo.

Hace fotografías del puesto de trabajo y como quiera que la responsable de la empresa lo presencia, le requiere a fin que le entregue la cámara de fotos, y las fotografías había realizado, llegando a gran tensión, lo que provocó que Sara llamara a la Policía, que una vez tuvo conocimiento de lo que ocurrió abandonó el lugar.

La demandada llamó por teléfono a su gestoría, le redactaron la carta de sanción que recibió por correo electrónico y en ese momento se la entregó al actor, que la recibió y preguntó quien se hacía cargo de su día de trabajo, respondiendo la empresa que ese día de trabajo se hacía cargo la empresa.

CUARTO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo resultó intentado sin avenencia."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de impugnación de sanción que es confirmada y reducida la sanción (sic), se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 3º; como la infracción del art. 114 , 115 LPL , art. 58 ET y arts. 64 y ss del Convenio Colectivo del sector derivados del cemento de la provincia de Sevilla. Argumenta que los hechos imputados no fundamentan una sanción.

SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP TERCERO para que se adicione que el actor no podía entregar el parte de alta pues las oficinas estaban cerradas. Lo apoya en los doc. de los f. 58, 60, 61. No se accede a tal revisión ya que ese hecho nada tiene que ver con los hechos imputados: no comunicación del alta médica el 3-6-09, desobediencia al no acatar la orden de permanecer en las oficinas, realizar fotos de las dependencias.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 114 , 115 LPL , art. 58 ET y arts. 64 y ss del Convenio Colectivo del sector derivados del cemento de la provincia de Sevilla. Argumenta que los hechos imputados no fundamentan una sanción.

Reiteramos el criterio ya sostenido en la STSJA Sevilla nº 3497/10 de 15 de diciembre en la que dijimos "adjuntando fotos que no suponen, a juicio de esta Sala, trasgresión de la buena fe contractual, pues ninguna se refiere a documentos reservados.../... determinadas fotos, sin que haya quedado acreditado el contenido de los documentos que aparecen en las mismas y, lo más relevante, a los efectos que nos ocupan, sin que haya quedado probado que éstos tenían el carácter reservado.../... El actor no ha incurrido en causa legal de despido disciplinario, pues .../... ni ha trasgredido con su actuación la buena fe contractual, por lo que, de conformidad con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54.2 y 56 del citado texto legal , el despido practicado merece la calificación de despido improcedente" luego la tercera de las faltas imputadas -introducir una cámara y realizar fotos de las dependencias- debe ser revocada totalmente ex art. 115.1.b) LPL al no ser los hechos constitutivos de falta ex art. 68.3 del Convenio.

Respecto a la falta imputada de no comunicar el alta médica el día anterior al de la reincorporación y el de presentarse sin previo aviso. Es obligación del trabajador ex art. 2 RD 575/1997 y arts. 3 y 4 OM 19-6-1997 entregar una copia del parte médico de alta a la empresa dentro de las 24 horas siguientes, luego si el alta fue el 3-6-09, la entrega del parte de alta sería el 4-6-09 día en que efectivamente lo entregó luego si al cesar la situación de IT, momento en que finaliza la suspensión del contrato de trabajo y el trabajador tiene el derecho y la obligación de reincorporarse a su puesto, no puede sancionarse esa reincorporación cuando lo sancionable es la negativa a reincorporarse a su puesto, una vez finalizada la enfermedad y dado de alta médica ( STS 29-3-01 ), y cuando además si el trabajador no se presenta en su puesto de trabajo puede considerarse como una dimisión. En suma los hechos imputados no son constitutivos de falta, tanto como de actuar como pretende la empresa entonces si que hubiera sido sancionado con el despido.

Resta la tercera imputación, desobedecer la orden de permanecer en las oficinas en tanto se organiza el trabajo. Volvemos a reiterar lo ya dicho. Al cesar la situación de IT, finaliza la suspensión del contrato de trabajo y el trabajador tiene derecho y obligación de reincorporarse a su puesto. La negativa a reincorporar al trabajador a su puesto, una vez finalizada la enfermedad y dado de alta médica, es constitutiva de despido ( TS 29-3-01 ), y si el trabajador no se presenta en su puesto de trabajo puede considerarse como una dimisión por su parte. Luego la orden dada de reincorporarse a un lugar que no era su puesto de trabajo es irregular salvo que concurriesen circunstancias que la justificasen como efectivamente asi fue pues el que fue puesto de trabajo del actor estaba ocupado por un sustituto y que para que el actor pudiera reincorporarse era preciso cambiar las claves del ordenador, reubicar al sustituto y entregarle al actor las nuevas llaves de acceso -fue cambiada la cerradura en su ausencia- luego era imposible esa reincorporación inmediata de ahí la orden en materia de trabajo para la reordenación del mismo para que pudiera reincorporarse el actor, que fue desobedecida, hecho que sí es constitutivo de falta grave.

Estimado parcialmente el motivo del recurso se revoca totalmente la falta muy grave ex art. 68.3 del Convenio citado y se confirma la falta grave de desobediencia en materia de trabajo ex art. 67.5 del Convenio.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 801/09, en los que el recurrente fue demandante contra PREFABRICADOS LIGEROS DE HORMIGÓN S.L., en demanda de impugnación de sanción, y como consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de revocar la sanción muy grave por no ser los hechos constitutivos de falta condenándose al demandado al abono al recurrente de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de esa sanción -60 días-, confirmando la sanción grave de 15 días por desobediencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diecisiete de mayo de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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