Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1481/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1481/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2387
Núm. Roj: STSJ CV 2387/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s Nº 1986/17
Recursos de Suplicación - 001986/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1481/2018
En el Recursos de Suplicación - 001986/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000848/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Justo , asistido por la Letrada Dª. Raquel
García Cabedo contra BUTECH BUILDING TECHNOLOGY SA, asistidos por el Graduado Social D. Rubén
Claramonte Marti y en los que es recurrente BUTECH BUILDING TECHNOLOGY SA, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Justo contra la empresa BUTECH BUILDING TECHNOLOGY S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 16.011,57 €, más 2.785,57 € en concepto de interés por mora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Justo , con D.N.I. Nº NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, BUTECH BUILDING TECHNOLOGY S.A., CIF A-12550398, con antigüedad de 17.9.2007, ostentando la categoría profesional de Ingeniero y percibiendo un salario mensual de 2.959,16 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras.(hecho conforme)
SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a despedir al actor y en Acta de Conciliación ante el SMAC suscribieron las partes acuerdo con el siguiente contenido: 'La empresa manifiesta no poder readmitir al trabajador, aún reconociendo la improcedencia del despido, por lo que está dispuesta a abonar las siguientes cantidades: 22.000 € en concepto de indemnización y ninguna cantidad en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes, puesto que la misma ya ha sido percibida por el trabajador. Cantidad que se hará efectiva antes del día 28.4.2015 mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente percibía sus haberes el trabajador. La parte solicitante acepta la propuesta, dándose con el percibo de las cantidades acordadas, por saldada y finiquitada por todos los conceptos y extinguida la relación laboral que le unía con la empresa con fecha de efectos 2.4.2015, teniéndose por celebrado el Acto de conciliación con el resultado de Con Avenencia'(doc.4 del ramo de prueba de la demandante)
TERCERO.- La jornada de trabajo pactada en el contrato es de 40 horas semanales de lunes a viernes. El horario de trabajo que el demandante desempeñó es: lunes a viernes desde las 8,00 h a 13:15 h y desde las 14:45 h a las 19,00 h, realizando a lo largo de la semana 7,5 horas extraordinarias. Además trabajaba uno de cada tres sábados y estuvo de viaje en 2014 un total de 33 días y en 2015 un total de veinte días. Reclama en concepto de horas extraordinarias, la cantidad total de 15.937,60 € (560 horas extras x 28,46 €) y en concepto de día festivo trabajado (17.5.2014) la cantidad de 73,97 €, teniéndose aquí por reproducido el desglose de las horas extras efectuado en alegaciones en el acto del juicio (aportadas por escrito que obra en su ramo de prueba).Total devengado: 16.011,57 €
CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 3.6.2015 con el resultado de 'Sin Avenencia' a virtud de papeleta presentada en fecha 15.5.2015, teniendo entrada la demanda promotora de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 2.11.2015, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BUTECH BUILDING TECHNOLOGY SA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Justo .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condenó a la misma a abonar al actor la cantidad de 16.011,57 € más el correspondiente interés por mora. A través de un primer y único recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la LRJS así como del art. 1281 y art. 1258 del Código Civil . Lo que en esencia se plantea por el recurrente es que existió un acto de conciliación administrativa ante el SMAC que concluyó con avenencia; que ha de cumplirse y ejecutarse en sus propios términos, pues los términos del acuerdo alcanzado son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 del Código Civil ), por lo que habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, máxime cuando el actor había asistido al acuerdo con representación letrada. Además, el título no fue impugnado en los términos del art. 67 de la ley procesal.
En definitiva, la recurrente afirma el valor liberatorio del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con ocasión del despido del trabajador, lo que incide en el fondo del asunto y no en cuestiones de falta de acción, como inicialmente viene a decir la impugnante.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos y como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias entre las que se pueden citar las de 5-06-2002 (recurso 712/2002 ), 14-05-2003 (recurso 341/2003 ) ó 23-7-2003 (recurso 4236/2004 ), el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , para valorar su eficacia en cada caso concreto.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, ' artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c ., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, STS de 13 de octubre 1986 , sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, STS 14 de junio 1990 ; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, una atenta lectura de los términos en que aparece redactado el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en litigio, lleva a concluir que el objeto del referido acuerdo, fue, principalmente y de modo directo, la indemnización derivada del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido. En efecto, recuérdese que el contenido literal del acuerdo fue el siguiente: 'La empresa manifiesta no poder readmitir al trabajador, aun reconociendo la improcedencia del despido, por lo que está dispuesta a abonar las siguientes cantidades: 22.000 € en concepto de indemnización y ninguna cantidad en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes, puesto que la misma ya ha sido percibida por el trabajador. (...)'. Es claro pues, que lo que acordaron las partes fue dar por resuelta la relación laboral que les había vinculado, como consecuencia de un despido que se calificaba de improcedente, e indemnizar la decisión antijurídica empresarial en la cantidad de 22.000 euros. A partir de ahí la referencia a 'ninguna cantidad en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes, puesto que la misma ya ha sido percibida por el trabajador', hay que entenderla en sus estrictos términos, y dado que la juez a quo ha fijado que se adeudan al trabajador el importe de horas extraordinarias, lo que significa que tal cantidad 'no ha sido percibida', la misma no queda dentro del acuerdo. Por mucho que la persona del trabajador se dé por 'saldada y finiquitada por todos los conceptos', lo bien cierto es que en relación con una partida de naturaleza tan específica y compleja de acreditar como es la de las horas extras, no puede surtir efecto la fórmula estereotipada plasmada en el acuerdo, y no cabe entender que el texto del mismo contenga renuncia alguna del trabajador a una reclamación posterior de posibles cantidades pendientes de pago, como han resultado ser las horas extras ahora reclamadas cuya realidad consta en los hechos probados. Por ello, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a este concepto retributivo.
De este modo, la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos citados en el recurso, por lo que deberá confirmarse.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BUTECH BUILDING TECHNOLOGY SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº . 4 de los de Castellón y su provincia, de fecha 10 de febrero 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al letrado impugnante la suma de 250 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1986 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
