Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 240/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 1482/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6880
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1482/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 240/06, interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2005, en autos núm. 356/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña María Consuelo , Don Alejandro , Don Carlos Manuel y Don Mauricio , sobre reclamación de cantidad, contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2005 , por la que se estimó la demanda interpuesta por los actores.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Dña. María Consuelo con D.N.I. nº NUM000 , D. Alejandro con D.N.I.no NUM001 , D. Carlos Manuel con D.N.I. nO NUM002 y D. Mauricio con D.N.I. nO NUM003 licenciados en medicina ,vienen prestando servicios en el Centro base de Minusválidos de Granada dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales-Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía con la categoría profesional 01 , puesto de trabajo de asesor técnico en valoración y orientación y salario base mensual de 1.028,05 euros.
SEGUNDO.- Los actores reclaman el 20% del sueldo base devengado en el tramo temporal comprendido entre el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003 por importe total de 2.476,32 euros . Presentan solicitud ante el lAS S y la Comisión del Convenio Colectivo de personal laboral al Servicio de la Junta de Andalucía en fecha de 23 de diciembre de 2003 y reclamación previa en fecha de 5 de abril de 2004 .
TERCERO: La directora del Centro de Valoración y Orientación de Granada en informe de fecha 3 de diciembre de 2003 manifiesta que el cargo de asesor técnico de valoración y orientación ,licenciado en medicina según informe de la Unidad Administrativa a que pertenece el puesto de trabajo implica las siguientes funciones:
Doña Rosario , en calidad de DIRECTORA DEL CENTRO DE VALORACiÓN Y ORIENTACiÓN de Granada, a la vista de la solicitud presentada por el personal laboral que se relaciona en el apartado 1 de este informe para reconocimiento del plus de peligrosidad y penosidad,
INFORMA: Que el puesto de ASESOR TÉCNICO DE VALORACiÓN Y ORIENTACIÓN, LICENCIADO EN MEDICINA, implica
. La atención y manipulación de personas con todo tipo de patología: personas que padecen enfermedades infectocontagiosas (Sida, tuberculosis, Hepatitis,...)
. la atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, d rogodependencias, sociopatías,...)
. la atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de las Actividades de la Vida Diaria y Autocuidado (tetraplejias, minusválidos gravemente afectados,...)
De dicha atención puede derivarse:
a) Penosidad al explorar a las personas con greves dificultades de movilidad (tetraplejicos y minusválidos gravemente afectados, ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar/calzar, subir y bajar a la persona de la camilla de exploración, levantar/sentar en silla de ruedas, etc. Labores propias de personal auxiliar, del que carece el Centro
b) Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales.
c) Riesgo de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto
-contagiosas.
CUARTO.- Las tareas concretas que llevan a cabo los actores son las siguientes :
-Exploración, entrevistas , análisis ,( auscultación ,toma de constantes, T.C. , pulso , evaluación locomotriz) .
Realización de pruebas complementarias ,( audiometría , espirometría ) -Interpretación de pruebas diagnosticas ( analíticas, Rx , Ecg )
-Visitas a domicilio a pacientes gravemente afectados en afectados en ambientes insalubres y marginales.
El Centro base de Minusválidos de Granada carece de campaña de vacunación a enfermedades infecto contagiosas.
A los actores les fue reconocido el plus de peligrosidad que ahora reclaman para periodos anteriores en virtud resoluciones judiciales que obran en el ramo de la prueba de la actora y que se dan por reproducidas en su integridad sin que hayan variado las circunstancias entonces tenidas en cuenta .
QUINTO .-Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, la Consejería demandada solicita la revisión de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución impugnada, pretendiendo la adición al tercer hecho probado de un nuevo párrafo que debería quedar redactado en la forma que subjetivamente se redacta, para lo que se basa en los llamados informes obrantes a los folios 47 a 56, 76 a 84 y 100 a 109 de los autos, informes que son totalmente coincidentes y tienen fecha de 09-05-01; así como los que obran a los folios 57 a 60, 85 a 88 y 110 a 113, que igualmente son substancialmente iguales; pues bien, dicha modificación no puede ser aceptada, en cuanto a los primeros informes, dada que la fecha de los mismos es muy anterior a la presente reclamación, y en el interim existente entre dichos informes y el periodo actual reclamado en la demanda, existen varias sentencias judiciales, firmes, referentes a reclamaciones posteriores a la fecha de susodicho informe, y en cuanto a las segundas documentales, por cuanto su contenido, al referirse a problemas generales sobre medidas de prevención, no afectan, en concreto a la presente reclamación.
En cuanto a la censura jurídica, ésta se efectúa al amparo del apartado c) del artículo 191 , por la presunta infracción del artículo 54.18 del IV Convenio Colectivo de aplicación, concordante con el artículo 50 de los Convenios anteriores, pues bien, esta Sala ya ha tenido oportunidad de forma reiterada de referirse al problema puesto a su conocimiento, resoluciones judiciales que referentes a los actuales actores en esta litis, les reconocía el derecho al percibo del plus reclamado, entre ellas la Sentencia de 02/02/05 , que textualmente decía lo siguiente:
ÚNICO.- Aceptando, en cuanto no se tratan de rebatir, los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, se aduce en el presente recurso por la representación letrada de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que en la Sentencia de instancia, al reconocer a la actora el derecho a percibir el plus de peligrosidad que reclama, se vulnera el Art. 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, pero esta censura jurídica no puede considerarse acertada, como en otras ocasiones, en casos iguales al que ahora se analiza, ha declarado la Sala (Sentencias de 14 de Octubre de 2.003 y 20 de Abril de 2.004 , entre otras).Este Tribunal ha reiterado que la profesión médica encierra ciertos riesgos que son inherentes a la misma, y que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia, pero partiendo precisamente de estas premisas ha de convenirse ahora que la demandante tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el periodo a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo, ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica, ya que según resulta de las premisas de hecho de la Resolución que se impugna su actividad ha consistido, entre otras cosas, en la atención de enfermos de sida, hepatitis, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, sin que en el Centro Base de Minusválidos donde trabaja haya habido ninguna medida protectora o correctora de la posibilidad de contagios, y esta circunstancia, unida a otras, como ha sido el examen de enfermos psíquicos, drogodependientes y marginales, con los riegos a ello inherentes y sin contar, además, con personal auxiliar colaborador, debe llevar a considerar que, por estas específicas condiciones en la prestación de sus servicios, se han dado en el caso de quien demanda las exigencias que determinan el derecho al plus de peligrosidad. Esta conclusión ha de llevar a reconocer el derecho de la actora a que le sea abonado el referido plus, en la cantidad que concreta y por el periodo que reclama, por lo que se impone desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia contra la que el mismo se deduce., por lo que dando por reproducida dicha fundamentación, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2005 , en autos nº 356/04, seguidos a instancia de Doña María Consuelo , Don Alejandro , Don Carlos Manuel y Don Mauricio , sobre reclamación de cantidad, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
