Sentencia Social Nº 1482/...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 1482/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1482/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3062

Resumen:
46250340012010101212 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1482/2010 Fecha de Resolución: 18/05/2010 Nº de Recurso: 714/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 714/2010

Recurso contra Sentencia núm. 714/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1482/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 714/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 1174/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alvaro , asistido del Letrado D. José Box González, contra la empresa Estudios de Rehabilitaciones Alt S.L, asistida del Letrado D. David Bordes Oliva y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa ESTUDIOS DE REHABILITACIONES ALT, S.L., quedando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la demanda promovida por D. Alvaro contra la nombrada mercantil, en materia de DESPIDO.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Alvaro , mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada ESTUDIOS DE REHABILITACIONES ALT, S.L., a jornada completa, y con las circunstancias profesionales que siguen: Con la categoría profesional de Jefe de obra , con un salario mensual de 1.944,14, euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 1 de octubre de 2.008 -documentos número 2 y 3 de los aportados por la parte actora, documentos número 1 , 2, y 5 a 24 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada-. SEGUNDO.- La citada mercantil tiene su domicilio en calle Catedrático Daniel Jiménez de Cisneros, número 25 , escalera 1, entresuelo B , de Alicante, y en la calle Padre Recaredo de los Ríos, número 44, bloque 12, 4º-A , de Alicante, estando el centro de trabajo del actor en la calle Poeta Campos Vasallo, número 40, de Alicante , y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de Construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de las Empresas de la Construcción, de ámbito provincial, de la provincia de Alicante. TERCERO .- D. Alvaro es socio-partícipe (con participación del 10%) de la mercantil demandada, habiendo representado a la misma y habiendo ejercido de Apoderado de ésta , en virtud de nombramiento de fecha 11 de octubre de 2.007 ESTUDIOS DE REHABILITACIONES ALT, S.L., estando el nombrado actor, a la vez que era Apoderado de la empresa demandada y, además, desde antes de dicha fecha, trabajando en otras empresas, incluso en una empresa de Panamá; y, posteriormente , la empresa demandada y el demandante suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, datado el 1 de octubre de 2.008, estableciéndose en su cláusula primera que la categoría y nivel profesional eran Jefe de Obra, grupo tres, y en su cláusula cuarta que la duración de tal contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 1 de octubre de 2.008 , pasando en la citada fecha, esto es, el 1 de octubre de 2.008, a ser el demandante, además de socio-partícipe de la mencionada sociedad limitada demandada , a trabajar en la misma, prestando servicios para ésta como Jefe de Obra, grupo tres -documentos número 1 a 63 de los aportados por la parte actora en el acto de juicio, documentos adjuntos a la demanda, y documentos número 1 , 2, y 5 a 26 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada-. CUARTO.- El actor el 13 de agosto de 2.009 le comunicó al legal representante de la empresa demandada D. Gines, que como ésta no estaba obteniendo grandes beneficios no volvía más, ante lo que tal empresa demandada al día siguiente , esto es, con el 14 de agosto de 2.009 , dio de baja en la Seguridad Social al referido actor con fecha de efectos del 13 de agosto de 2.009, plasmándose como causa la de "BAJA NO VOLUNTARIA" -folio 12 de estos autos, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, y contradicciones entre hecho segundo de la demanda y la papeleta de conciliación-. QUINTO.- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado en el año anterior a éste, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. La mercantil demandada cuenta con un censo laboral inferior a veinticinco trabajadores -documentos número 17 a 24 de los aportados por la parte demandada-. SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 23 de septiembre de 2.009 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA". El actor presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 2 de septiembre de 2.009 , y refiriendo en ésta que ha sido despedido por la empresa demandada, con fecha de 13 de agosto de 2.009, "de forma verbal sin argumentar causa alguna, manifestándome únicamente que cogiera mis cosas personales y me marchara de la empresa" , habiendo sido presentada la demanda con fecha de registro general de Decanato de Alicante de 21 de octubre de 2.009 -folios 2 y 13 de estos autos, y documentos número 3 y 4 de los aportados por la parte demandada-.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en tres motivos. Los dos primeros vienen amparados en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, solicitándose la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la revisión de los hechos probados cuarto y sexto de la Sentencia para que en relación al primero de los aludidos se indique que fue el legal representante de la empresa el que le comunicó verbalmente al actor el disfrute de quince días de vacaciones que le correspondían, dándole de baja de forma unilateral en seguridad social desde el día 13 de agosto, figurando como causa la de Baja No Voluntaria. Se apoya la modificación en el documento nº 5 obrante al folio 12 de los autos.

Sin embargo dicho documento tan solo acreditaría la causa de la baja señalada y de la que ya se hace eco la Sentencia de instancia en el mismo ordinal pero no justificaría ni evidenciaría la concesión del disfrute de dichas vacaciones , por lo que, frente a lo constatado por la Juzgadora de instancia, no prueba el demandante error alguno, debiéndose significar que en la propia demanda ya se concreta como fecha del despido verbal denunciado la del día 13 de agosto y nunca la del 29 de agosto en el que se alega haber transcurrido el susodicho período vacacional.

Respecto al hecho probado sexto se interesa dejar constancia de nuevo del inicio del cómputo de los efectos del despido desde el día 29 de agosto -una vez disfrutadas las vacaciones- postulándose dicha adición.

La ausencia de todo soporte probatorio deriva inexorablemente en el rechazo de la pretendida revisión.

SEGUNDO.- El siguiente motivo dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL plantea la infracción por inaplicación de los arts. 55.1º del E.T . en relación con el art.108.1º (¿?), e infracción por aplicación errónea del art.59.3 del ET en relación con el art.103.1 de la LPL, así como infracción por inaplicación del art.24 de la C.E., art.1 ,1º y 4 del C.Civil, así como de la jurisprudencia citada al efecto. Se argumenta en el escrito que la discrepancia se centra en la declaración de caducidad de la acción apreciada en el fallo de la Sentencia recurrida, insistiéndose en que el inicio del plazo debió arrancar el día 29 de agosto, una vez disfrutadas las vacaciones, y que la suspensión del plazo tiene un carácter excepcional, debiéndose, en consecuencia, revocar la Sentencia de instancia y con estimación de la demanda declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En primer lugar conviene indicar que en su caso el acogimiento del motivo articulado en el recurso no daría lugar a la declaración de improcedencia del despido impugnado, tal y como se pide en el suplico del recurso , sino a la consiguiente devolución de las actuaciones judiciales para que por la Juez de instancia se dictara una nueva Sentencia en la que rechazándose la excepción de caducidad se resolviera sobre el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en particular, se pronunciara sobre la existencia o no del despido planteado en la demanda.

Lo expuesto supone que la Sala solo deba realizar un control de legalidad en cuanto a la indicada excepción de caducidad. Para ello debemos partir de los datos suministrados en la sentencia de instancia que nos dan cuenta que el actor en fecha 13 de agosto de 2009 comunicó al legal representante de la empresa que como ésta no estaba obteniendo grandes beneficios no volvía más, ante lo cual la demandada al día siguiente dio de baja al trabajador con fecha de efectos del 13 de agosto de 2009 y plasmándose con causa la de "baja no voluntaria". Figura probado que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 2/9/09 celebrándose el acto el día 23/9/09 presentándose la demanda rectora de las presentes actuaciones el día 21/10/09.

Como detalladamente y de forma minuciosa realiza la magistrado de instancia entre la fecha del despido verbal denunciado por la propia parte actora tanto en demanda como en la oportuna papeleta de conciliación y acaecido el día 13 de agosto de 2009 hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación transcurren 14 días hábiles y entre la fecha de celebración del acto y la demanda pasan otros 17 días lo que sumaría un total de 31 días hábiles que exceden de los 20 que de manera taxativa marca el art.59.3 del E.T ., encontrándonos ante un plazo perentorio que en aras del principio de seguridad jurídica debió haber sido respetado por la parte actora. Añadir que el hecho de que en la comunicación de baja cursada ante la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de la empresa y en relación al demandante se hiciera constar como causa de la baja que ésta era no voluntaria no tendría incidencia alguna en relación al susodicho plazo de caducidad pues la misma en cualquier caso evidenciaría los efectos causados precisamente desde el día 13 de agosto de 2009 con independencia del motivo aducido por la empresa. Razones que nos abocan al rechazo del recurso con la consiguiente desestimación e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alvaro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada por el demandante, contra la empresa Estudios de Rehabilitaciones Alt S.L y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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