Sentencia SOCIAL Nº 1482/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1482/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101362

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1984

Núm. Roj: STSJ GAL 1984/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0001156
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LUGO
RECURRENTE/S: Violeta
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S: INGAPAN,S.L.
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA REMEDIOS OTERO LOPEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZEMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000174/2020, formalizado por el letrado don Xermán Vázquez Díaz, en nombre
y representación de Dª Violeta , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369/2019, seguidos a instancia de Dª Violeta frente a
INGAPAN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Violeta presentó demanda contra INGAPAN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DÑA. Violeta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad INGAPAN, S.L.U., con CIF nº B- 27037233, dedicada a la actividad económica de panadería, con antigüedad de 6 de abril de 2015, categoría profesional de ayudante, y salario mensual de 1.330,99 euros, con prorrata de pagas extras (43,76 euros/ día). Siendo el contrato que le vinculaba con la demandada indefinido, a tiempo completo, con una jornada laboral de lunes a viernes.-

SEGUNDO.- La actora había iniciado su prestación de servicios con la entidad INGAPAN, S.L.U. , en data 29 de julio de 2009 mediante distintos contratos temporales por obra o servicio determinado, con la entidad Flexiplan, S.A.E.T.T.; hasta que en data 2 de enero de 2018 se transformó su relación laboral en indefinida con la empresa demandada INGAPAN, S.L.U. La vida laboral y el último contrato se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.-

TERCERO.- En fecha 25 de marzo de 2019 la empresa INGAPAN, S.L.U., dirige escrito a la actora por el que se comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa data, el contenido de la misma es el siguiente: 'INGAPAN, S.L. LUGO.- Violeta Rua dos Gardas, 15-0 LUGO.- Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido usted en la causa prevista en los apartados c) y d) del citado precepto, esto es, las ofensas verbales a sus compañeros de trabajo y el abuso de confianza en el desempeño del mismo. La fecha es con efectos de la notificación de esta carta, imputándosele los siguientes incumplimientos contractuales muy graves y culpables: Usted es conocedora de las numerosas conversaciones mantenidas con la persona Responsable de Recursos Humanos, advirtiéndole de que su actitud para con sus compañeras no era la adecuada para el trabajo en equipo, dándole varias oportunidades para corregir este problema y poder mejorar. Concretamente las compañeras de su turno, el de noche y de la línea de envasado, donde prestan sus servicios se vienen quejando de que usted y su compañera Dña. Bibiana las tratan de manera déspota y con una soberbia desmesurada, entre alguna de las lindezas la de llamarlas 'burras' a las trabajadoras que se inician en el trabajo y que parte de la misión que usted tiene encomendada es ayudar en la formación de las trabajadoras nuevas. A raíz de estas quejas la empresa se vio obligada a separarlas de turno, durante un periodo corto de tiempo, por el mal ambiente que existía en el mismo, porque el trato de superioridad hacia el grupo no se podía consentir. Se siguieron sucediendo las quejas de las trabajadoras hacia usted, según palabras textuales de las mismas 'se pasan la vida hablando continuamente mal de la empresa en cualquier ambiente, incluido en el puesto de trabajo'. Esta situación se viene desarrollando, continuamente, desde hace 14 meses, en concreto desde el mes de enero de 2018 y también le hago constar que desde esa fecha, 8 personas pidieron cambio de turno porque no aguantaban más el ambiente que existe en el mismo.

Por todo ello, consideramos estos hechos constitutivos de una infracción MUY GRAVE y CULPABLE, su falta de respeto y consideración hacia sus compañeras de trabajo, prevista en el art. 2 y 3 del apartado 'Disciplina' del Acuerdo Marco en la Industria de la Panadería de 8 de Octubre de 1998, de derogación de la Ordenanza laboral de la industria de la Panadería, en relación con el art. 58 del Estatuto de los trabajadores y suponen una infracción de las órdenes cursadas individualmente a cada uno de los trabajadores de esta empresa, al propio tiempo, constituyen el incumplimiento contractual grave y culpable que define el artículo 54.2.c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad correspondiente de saldo y finiquito, según propuesta que adjuntamos a esta comunicación, participándole que podrá interesar la presencia de un miembro de la representación sindical en al momento de proceder a su firma. Le participamos que damos traslado a fa representación sindical. Rogamos firma el duplicado ejemplar. Lugo, 24 de marzo de 2019'.-

CUARTO.- La actora no ha ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical.-

QUINTO.- El 6 de mayo de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Violeta , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 25 de marzo de 2019, y condeno a la empresa demandada INGAPAN, S.L.U., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemniza r le por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.776,32 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 43,76 euros/día.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declara improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 25 de marzo de 2019, y condena a la empresa demandada INGAPAN S.L.U. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.776,32 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 43,76 euros/día.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare que la antigüedad de la actora data del 29.07.2009 por o que la indemnización por despido improcedente asciende a 15.435,84 euros.



SEGUNDO.- Con este objeto, sin interesar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, señalando que debe acudirse al respecto a la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que la antigüedad a reconocer, a efectos de la fijación de la indemnización por despido debe calcularse desde la fecha de suscripción del primer contrato, y todo ello siguiendo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006, las sentencias dictadas por la Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 3 de abril de 2012, así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 2011 y 11 de junio de 2014.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

En materia de unidad esencial del vínculo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.

Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato.

Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec.

663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud.

467/2014, 164/2014 y 492/2014)'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «el tiempo de servicio al que se refiere el art.

56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012, también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que 'si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

3. Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012. Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: Rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

Adopta su decisión a la vista de que 'en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...'.

En el presente caso y tal y como se extrae del informe de vida laboral si bien se ha prestado servicios con escasas interrupciones temporales para la empresa Flexiplan S.A. ETT, en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2009 y el 14 de septiembre de 2012, no ocurre lo mismo entre esta última fecha y el 28 de abril de 2013, periodo en el que la actora percibió prestaciones por desempleo entre el 19 de septiembre de 2012 y el 2 de diciembre de 2012, para a continuación prestar servicios para otra empresa de trabajo temporal, concretamente Ader Recursos Humanos ETT S.A., en los periodos comprendidos entre el 3 de diciembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2012, entre el 27 de diciembre de 2012 y el 28 de diciembre de 2012 y entre el 3 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2013, volviendo a percibir prestaciones de desempleo entre el 19 de enero de 2013 y el 15 de marzo de 2013, es decir, existe una interrupción sustancial en la prestación de servicios de 7 meses y medio, con prestación de servicios en este periodo para otra empresa.

Posteriormente, sin embargo y hasta la extinción de la relación laboral, los periodos de interrupción entre los sucesivos contratos suscritos con Flexiplan S.A. ETT, para la prestación de servicios en el empresa usuaria Ingapan S.L., no han superado en ningún caso los dos meses, siendo las interrupciones, en muchas ocasiones, de escasos días, por lo que debe entenderse que existe una unidad esencial del vínculo desde el 28 de abril de 2013 hasta el 25 de marzo de 2019, debiendo reconocerse, por tanto, como fecha de antigüedad a efectos del despido la de 28 de abril de 2013, en lugar de la de 6 de abril de 2015 que reconoce la sentencia recurrida.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto y fijar la indemnización por despido en la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y tres euros con ochenta y seis céntimos (8.543,86 euros), en lugar de la de cinco mil setecientos setenta y seis euros con treinta y dos céntimos (5.776,32 euros), fijada en la sentencia recurrida, que debe mantenerse en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de DÑA. Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo, en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA INGAPÁN S.L.U., sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, fijando la cuantía de la indemnización por despido en la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y tres euros con ochenta y seis céntimos (8.543,86 euros), en lugar de la de cinco mil setecientos setenta y seis euros con treinta y dos céntimos (5.776,32 euros), que consta en la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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