Sentencia Social Nº 1483/...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Social Nº 1483/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2002 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1483/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004101601

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del trabajador actor sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por este. El Tribunal Supremo tiene declarado que en el ámbito laboral a falta de e norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios -daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales- que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social añadiendo que la reparación, dejando aparte aspectos de matiz más próximo al sancionatorio como puede acontecer en lo referente al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o dicho de otra manera, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de una compensación plena.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2002 0103153, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2728/2002

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Jose Enrique

Recurrido/s: ESDEHOR SL., ALFREDO RODRIGUEZ SL.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES

DEMANDA 0000809/2002

Sentencia número: 1.483/2004

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a treinta de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2728/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Jose Enrique, contra la sentencia de fecha cuatro de junio, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000809/2002, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a ESDEHOR SL., ALFREDO RODRIGUEZ SL., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- El actor, Jose Enrique, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Esdehor, SL., ostentando la categoría profesional de encofrador oficial de segunda. En el mes de diciembre de 1998 trabajaba el actor en las obras de construcción de Colegio de Educación Infantil y Primaria de La Fresneda, los cuales habían sido subcontratados por la codemandada Alfredo Rodríguez, SL.

2.- El día 16 de diciembre de 1006, sobre las 16 horas, el actor, cuando en la referida obra ya se habían colocado viguetas y bovedillas, retenidas perimetrales y armaduras metálicas del primer forjado, al pisar por el forjado metió los pies entre la retenida y una armadura metálica, perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas hacia el exterior de la obra permaneciendo los pies enganchados entre los hierros mientras caía en una altura de unos 1,65 cms.

3°.- En el momento del referido accidente la zona no estaba hormigonada, no existiendo pasos establecidos con tableros ni barandillas.

4°.- Como consecuencia del accidente por la Inspección de Trabajo se instruyó expediente que concluyó con la imposición a las referidas empresas de la sanción de 400.000 pesetas, en los términos que obran a los folios 6 a 9 de autos, que se dan por reproducidos. La resolución sancionadora no fue recurrida.

5°.- Igualmente a resultas del accidente y previo proceso de incapacidad temporal, se inició el tendente a la declaración de incapacidad permanente, en el que sobre la base de las secuelas de aquél, consistentes en fractura-luxación de ambos tobillos; cicatrices quirúrgicas a nivel de ambos tobillos; artrosis TPA (avanzada en tobillo izquierdo, moderada en el derecho), se concluyó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el actor se hallaba afecto de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole con efectos de 20 de setiembre de 2001 una pensión concretada al 55 por 100 de la base reguladora de 158.873 pesetas (954,85 euros), finalmente liquidada en la cifra de 92.160 pesetas (565,91 euros) en doce pagas anuales. Pretendida incapacidad permanente absoluta, la acción fue desestimada por sentencia firme de este Juzgado de 5 de marzo pasado. A resultas del accidente presenta el actor: "cicatriz de 15 cms a la altura del maleolo interno del tobillo derecho y cicatriz de 8 cm a la altura del maleolo interno del tobillo izquierdo; engrosamiento de unos 2 cms de tobillo izquierdo con respecto al derecho; déficit de unos 15° en la flexión dorsal (normal 0-20°) y de unos 30 en la flexión plantar (normal 0-45°) bilateralmente; marcha con claudicación y apoyo en bastones ingleses".

6°.- Percibió el actor como mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y por razón de la incapacidad declarada, la cantidad de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros).

7°.- En los meses de marzo y junio de 1998 percibió el actor las retribuciones que se consignan a los folios 41 y 42 de autos, que se dan aquí por reproducidas.

8°.- Presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 10 de enero de 2002, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 18 con el resultado de sin efecto e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 23 de abril de 2002.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda del actor sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo, interpone recurso su representación letrada articulando al efecto un primer motivo en el que al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la modificación del ordinal segundo del relato fáctico con el fin de que se añada allí el dato de que el actor nació el 7 de Mayo de 1958, pretensión revisoria que no resulta atendible por cuanto si bien se trata de un dato no controvertido lo cierto es que no tiene trascendencia en orden al fallo a dictar tal como luego se dirá al entrar en el ámbito del derecho, de ahí que su inclusión a nada práctico conduciría.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1103 en relación con el 1124, todos ellos del Código Civil.

Alega en síntesis el recurso que la sentencia no fija cantidad alguna en concepto de reparación referida a mengua de ingresos futuros por la razón de que el actor debió acreditar la inexistencia de otra actividad laboral con lo que está imponiendo la carga de la prueba a la parte demandante y además sobre un hecho inexistente y añade que la empresa comparecida en la causa no impugnó la existencia del daño ni su cuantificación y que a su juicio para cuantificar el perjuicio ha de estarse a la diferencia entre la cantidad que percibe el demandante por su pensión de invalidez que es de 565,91 euros mensuales y el importe de sus ganancias netas cuando trabajaba que alcanzaban la cifra de 1.111,87 euros al mes y por ello estima que la suma de 50.000 euros solicitada por tal concepto es ponderada teniendo en cuenta que tiene una edad de 44 años y que de mantenerse hipotéticamente estables las circunstancias actuales hubiera generado unos ingresos estimables en torno a los 150.000 euros dada la cierta probabilidad que resulta siguiendo el curso normal de las cosas. De otro lado sostiene que al demandante sólo le corresponde probar el nacimiento de la obligación y la existencia del perjuicio mientas que las demandadas deben acreditar la extinción de la obligación y por último alega que en el accidente que da lugar a las actuaciones no concurre culpa alguna por parte del trabajador sino que ésta sólo es de las empresas que omitieron las medidas de seguridad por lo que al no haber compensación de culpas y habiéndose aquietado las codemandadas a las cantidades reclamadas la indemnización del daño patrimonial debe fijar en la cantidad postulada de 50.000 euros.

Al respecto hay que decir que el Tribunal Supremo tiene declarado que en el ámbito laboral a falta de e norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios -daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales- que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social añadiendo que la reparación, dejando aparte aspectos de matiz más próximo al sancionatorio como puede acontecer en lo referente al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o dicho de otra manera, que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del limite racional de una compensación plena y en este orden de cosas en la STS de 10-12-98 se afirma que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños son criterios esenciales a respetar que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse y que debe existir también en principio un límite en la reparación del daño concluyendo dicha sentencia que para la determinación de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral si bien en la sentencia de 2-10-2000 se ha modificado este criterio en el sentido de señalar que no deben computarse o detraerse en la indemnización de daños y perjuicios las cantidades abonadas por la empresa en concepto de recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad.

Finalmente hay que decir que la fijación de quantum indemnizatorio corresponde al juez de instancia sin que sea posible su revisión en vía de recurso excepto en los supuestos en que exista una manifiesta desproporción entre la cantidad fijada y el daño ocasionado y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto a la valoración de los daños materiales en sentencia de 6-5-92, dicho esto resta añadir que en el caso que nos ocupa hemos de tener presente a la hora de fijar la indemnización que el demandante ha percibido como mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo la cantidad de 9.015,18 euros y que de otro lado le ha sido reconocida una pensión de invalidez permanente total cuyo importe mensual asciende a la suma de 954,85 euros, y es lo cierto que en la sentencia de instancia no se toma en consideración esta pensión dando ello lugar a que el recurrente solicite que se eleve la indemnización en 50.000 euros.

Esta petición no resulta atendible en primer lugar porque no cabe admitir la afirmación de que la parte demandada se aquietó a la cantidad reclamada pues la lectura del acta del juicio pone de relieve que en la contestación a la demanda se indica (folio 20) que al haber cobrado el trabajador la cantidad estipulada en convenio esta debidamente indemnizado y en segundo termino y fundamentalmente por cuanto en esta materia referida la compatibilidad de la pensión de Invalidez Permanente Total con la actividad laboral, el Tribunal Supremo en sentencia de 28-1-02 ha declarado que el legislador pudo haber estimado que puesto que se reconoció al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos, sin embargo optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto en los términos que reglamentariamente se establezcan según el artículo 141-1- de la Ley General de la Seguridad Social, términos qué son los recogidos en el artículo 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4- 69 - precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21-7-95-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Mas aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe(no más del 50% de la cuantía de la pensión si bien sólo en los casos en que la reducción de la capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tenga afectada su capacidad laboral, con lo que en definitiva nuestro ordena miento no incompatibiliza el sobro de la pensiona por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquélla para la que ha sido declarado incapaz de modo que al mantener una aptitud residual para el trabajo puede el demandante ejercitar su derecho a prestar servicios en otra actividad laboral sin que pueda pensarse a priori que nunca mas va a trabajar y en este orden de cosas la Sala comparte el criterio del juez de instancia en el sentido de que el actor debe acreditar bien a través de un informe de vida laboral o por otro medio de prueba que no ha vuelto a trabajar no siendo esta una prueba negativa como alega el recurso puesto que se parte de un hecho positivo cual es la aptitud que mantiene para el trabajo de ahí que en definitiva la denegación de elevar la pretensión indemnizatoria por este motivo es ajustada a derecho y en consecuencia no cabe sino confirmar la sentencia que así lo declara por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Alfredo Rodríguez, SL. y Esdehor, SL., sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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