Sentencia Social Nº 1483/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1483/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101259


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1360/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003756

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003756

SENTENCIA Nº: 1483/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PANADERIA LA MODERNA - VDA. E HIJOS DE J.BELDARRAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Dolores frente a FOGASA, Otilia y PANADERIA LA MODERNA - VDA. E HIJOS DE J.BELDARRAIN S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La actora Dª. Dolores DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PANADERÍA LA MODERNA- VDA E HIJOS DE J. BELDARRAIN, S.L., desde el 01/06/2005, realizando funciones de dependienta, y correspondiéndole un salario bruto mensual de 1.284,41 euros, incluida la prorrata de pagas extras según convenio.

SEGUNDO.-La actora ha prestado servicios en exclusiva para la demandada, en el despacho de pan que aquélla tiene abierto en Algorta-Getxo, c/Avda de los Chopos nº 35.

TERCERO.-La demandante suscribió con PANADERIA LA MODERNA el 1 de julio de 2005contrato mixto de sociedad y aparcería industrial, en el que se recogían , entre otras las siguientes estipulaciones:

Desde el inicio de la prestación de sus servicios, la actora se ha encontrado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como en el impuesto de actividades económicas, al contemplarlo así el denominado '' suscrito entre las partes el día 8-5-2003, y por imposición de la demandada. En un anexo se hacía constar que la empresa demandada se obliga al pago 'tanto del impuesto como de la cuota de la Seguridad Social'.

En el citado contrato se recogían, además,

'(¿) III. Maquinaria

III.1 Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., es propietaria de la maquinaria, muebles y otros elementos que se encuentran incorporados al local antes descrito, relacionados en el documento que como anexo núm. 2 forman parte inseparable del presente contrato.

III.2. Panadería La Moderna Vda. e Hijos de J. Beldarrain, S.L., pondrá a disposición de Doña Dolores los elementos descritos pudiéndolos ésta utilizar, obligándose a una perfecta conservación de los mismos, respondiendo de forma absoluta por una mala utilización, culpable o negligente. Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. podrá inspeccionar todos los elementos referidos, cuantas veces lo estime conveniente, facilitando Doña Dolores esta comprobación, en los locales que también son objeto de este contrato.

III.3.- Si a juicio de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. la maquinaria e instalaciones referidas fueran insuficientes para el desarrollo normal de la actividad de Doña Dolores , por ejemplo, por un incremento de producción o ventas, aquélla se compromete a incrementar en igual medida la maquinaria precisa. Este extremo dependerá única y exclusivamente del criterio, juicio y apreciación de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., no siendo exigible en ningún caso por parte de Doña Dolores .

IV. Personal

Doña Dolores deberá trabajar en el negocio y local que es objeto de este contrato, con exclusividad al mismo, no pudiéndose dedicar a ningún otro tipo de actividad.

(¿) Doña Dolores no podrá contratar, bajo ningún régimen ni laboral ni mercantil, a ninguna persona para que preste servicios en el local y negocio objeto de este contrato.

(¿) V. Productos.

Doña Dolores únicamente podrá vender productos previamente adquiridos por Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., y entregados a ella para su venta, comercialización o elaboración.

Doña Dolores está obligada igualmente a utilizar todos los productos referentes a papelería, envoltorios, cajas, blondas, bolsas, etc¿, de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., consignándose en todos estos elementos la marca de panadería La Moderna.

(¿) VIII. Utilización de marcas.

Durante el plazo de vigencia del presente contrato, Doña Dolores tiene el derecho y la obligación de utilizar el nombre, marca, símbolos y rótulos de Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L., en los carteles y papeles de envoltura de productos. En sus facturas y albaranes deberá utilizar siempre su propia identificación personal y fiscal.

(¿) IX. Pago.

La facturación se liquidará según el siguiente método:

Con carácter mensual, Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. comunicará a Doña Dolores , la facturación o caja realizada durante el mes vencido.

Sobre esa facturación bruta, Doña Dolores , tiene derecho al percibo y, Panadería La Moderna Vda e Hijos de J. Beldarrain, S.L. tiene obligación de pago, del 6% de dicha facturación bruta, que será abonado mediante cheque nominativo'.

Se da por íntegramente reproducido el contenido completo de dicho contrato, que ha sido aportado con el ramo de prueba de demandante y demandada.

CUARTO.-Con fecha 28-02-2013 la actora recibió burofax de la empresa, por el que se le remite un documento de fecha 1-3-2013, y suscrito por el representante de la empresa demandada, en el que se acuerda resolver de mutuo acuerdo el contrato concertado en fecha de 01-06-2005 , con efectos de la fecha del documento.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con 28-05-2013 levanto acta de infraccion en la que se hace constar lo siguiente:

'En relacion con la inspeccion que se sigue a la Panaderia La Moderna, el 1/03/2013 comparecio en las oficinas de la Inspeccion Dolores y aporto copia del contrato de trabajo de aparceria y sociedad que mantenia con Panaderia La Moderna.

Interrogada sobre el tipo de relacion que mantenia con la misma y manifesto:

a) Que tenia un horario de trabajo impuesto por la empresa.

b) Que contaba con salario fijo, con una parte declarada variable y el resto en metalico.

c) El local donde prestaba servicios en el numero 35 de la Avda. de los Chopos estaba arrendado por la empresa.

d) El precio de los productos era fijado por la empresa, quien recogia la recaudacion todos los dias y le abonaban la comision mensulamente.

e) La cotizacion del RETA aunque abonada por ella, su importe le era devuelto por la empresa.

f) La empresa habia procedido a comunicarle su cese con efectos del 1/03/2013.

g)Que la asesoria que llevaba los pagos de seguridad social y fiscales era elegida y abonada por la empresa (Asesoria Torrealday).

h) Que contaba con una compañera de trabajo con la que se turnaba, de nombre Otilia , que probablemente tras su cese iba a atender la panaderia en solitario.

En 3/04/2013 se giro visita a la panaderia estando atendida la misma por Otilia , indicando que el contrato de arrendamiento entre la Panaderia la Moderna y la propiedad del local habia concluido el 31/03/2013, por lo que habia procedido a arrendar directamente el local al propietario, y estaba decidiendo que panaderia le iba a suministrar pan.

El 22 de abril del 2013 comparecio en la sede de la Inspeccion el representante empresarial y su letrado , los cuales manifestaron:

a) Que era cierto que recogian la recaudacion cada dia, y que les liquidaban la comision mensualmente en relacion con unos porcentajes sobre la facturacion.

b) Sobre quien impone los precios indico que se hacia con acuerdo entre las partes y eran los habituales en el sector.

c) Nego que enviara a nadie para cubrir las vacantes de festivos o vacaciones

d) No existen facturas giradas por las autonomas antes citadas, sino que se les entregaba mensualmente unas comisiones sobre las ventas en unos documentos confeccionados sobre por la mercantil.

e) Nego que los importes de autonomos fueran abonados en metalico a las personas que trabajaban en el local.

Aportaron los contratos de aparceria y sociedad firmados con ambas personas y las facturas que la empresa les giraba mensulamente.

Examinados los contratos se comprueba:

a) Que los dos contratos son similares

b) Que junto con el local se arrienda la maquinaria, cuyo cambio queda a criterio de la mercantil

c) Que deben trabajar en exclusiva en la panaderia

d) Que tienen prohibido contratar a ninguna persona como trabajador o como colaborador autonomo.

e) Que solo pueden vender productos de la panaderia La Moderna

f) Que estan obligadas a utilizar todos los logotipos, cajas, papeles... de la panaderia la Moderna.

g) Que la remuneracion que perciben es una comision sobre la facturacion

h) Que tienen la obligacion de utilizar el local dela panaderia (prohibicion de cierre).'

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social promueve el cambio de régimen de la trabajadora del RETA al general del 1-03-2009 al 28-02-2013, y acta de infracción por falta de alta y cotización.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió un informe similar, de fecha 10 de mayo de 2013, respecto de las trabajadoras Otilia y Petra , señalando que '(..) Los datos arriba indicados dejan fuera de toda duda que no se trata de una relación laboral, sino que en realidad se trata de unos falsos autónomos, ya que carecen de cualquier iniciativa empresarial, el local, las instalaciones, el producto, la recaudación¿es controlada por la empresa y las personas arriba indicadas, se limitan a prestar su trabajo a cambio de una comisión'.

SEXTO.-Se dan por íntegramente reproducidas las facturas expedidas por la empresa demandada, que constan como documento nº 10 del ramo de prueba de la actora, y como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

SÉPTIMO.-La empresa demandada PANADERIA LA MODERNA - VDA. E HIJOS DE J.BELDARRAIN S.L. ha sido declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 22-1-2013 , habiendo sido nombrada como administradora concursal CAIMA CONCURSAL, S.L.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 08/05/2013 con los resultados de sin avenencia e intentado sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa demandada, y ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dolores contra PANADERÍA LA MODERNA VDA E HIJOS DE J. BELDARRAIN, S.L., en situación de concurso, y la administración concursal CAIMA CONCURSAL, S.L., declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y condeno a PANADERÍA LA MODERNA VDA E HIJOS DE J. BELDARRAIN, S.L. a que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 14.385,04 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil PANADERIA LA MODERNA- VDA. E HIJOS DE J. BELDARRAIN, SL formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido interpuesta por Dª Dolores declarando la improcedencia del mismo, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Impugna el recurso la actora solicitando su desestimación.

Previamente debemos resolver sobre la admisión de nuevos documentos aportados por la recurrente con el escrito de interposición del recurso de suplicación y que consisten en: sentencia de 27 de marzo del 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ; escrito de 4 de abril del Letrado de la TGSS instando la aclaración de la sentencia; diligencia de ordenación de 9 de abril dando traslado a las partes para alegaciones; escrito de 9 de abril de Panadería La Moderna anunciando la interposición del recurso de suplicación contra dicha sentencia; diligencia de ordenación de 2 de mayo por la que se deja pendiente el trámite del recurso hasta tanto se resuelva la aclaración; auto de 6 de mayo por el que se complemente la sentencia en el sentido indicado por el Letrado de la TGSS.

La Sra. Dolores no se opone a la admisión de tales documentos.

Dada la conformidad entre partes y concurriendo los requisitos previstos en el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , se admiten tales documentos, en cuanto que si bien la sentencia citada no es firme puede ser relevante para resolver este proceso pues se refieren al procedimiento iniciado de oficio por la TGSS sobre la base de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.-En primer lugar la empresa recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar solicita la empresa la supresión de los hechos probados primero y segundo pues entiende que al indicar que la actora prestó servicios 'por cuenta y órdenes de la empresa demandada' y que lo hizo 'en exclusiva para la demandada' está predeterminando el fallo.

Y ciertamente, tales expresiones suponen calificar ya la condición laboral de la relación.

Por ello, en casos como el presente, tal vez lo mas atinado sería hacer constar la antigüedad, funciones y salario que toda sentencia de despido exige ( artículo 107, apartado a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) matizando que ello así se indica para el caso de que se considere laboral la relación. Así lo sugiere la parte impugnante del recurso.

También hemos de matizar que tales datos (antigüedad, funciones y salario) tampoco se discuten por la recurrente que sean las procedentes para el caso de que se desestime la excepción que vuelve a plantear en recurso.

En esta circunstancia, lo mas razonable nos parece mantener tal hecho probado primero en cuanto que indica tales características de la relación, pero matizando que, de ello se partiría, caso de considerarse la naturaleza laboral de la relación mediante entre partes, pues precisamente esto es lo que se discute entre partes: si es laboral o civil y no procede ya calificar la relación en tal punto de la sentencia.

De ello partimos. Lo que supone que, caso de considerarse la relación laboral, procedería confirmar el fallo recurrido, en cuanto que no se discute ni la antigüedad ni el salario allí fijados.

En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado quinto para añadir al mismo, sobre la base de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso, que ' la demandada tiene impugnadas las Actas de Liquidación y de Sanción referidas tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 6 (por error menciona al 4) de Bilbao, demanda de oficio (autos 1447/2013) en los que se ha dictado sentencia de 27 de marzo de 2014 estimando la demanda y reconociendo la existencia de relación laboral entre la demandada Panadería La Moderna y Dolores . Dicha sentencia no es firme y se encuentra recurrida en suplicación a fecha de esta sentencia'.

Se asume por la impugnante la realidad de tal impugnación y por ello, procede añadir tal dato, relegando al siguiente motivo de impugnación el juicio de relevancia sobre tal adición para modificar el fallo recurrido.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO -Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la LRJS al no estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Por nuestra parte y partiendo de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 3344/2009 , 4301/2007 y 2211/20606), recordamos los siguientes criterios a considerar en orden a realizar la oportuna calificación jurídica:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12- 1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12- 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23-10- 1989).

Por otra parte debemos hacer alusión a la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo. Un compendio de la exégesis que merece la presunción legal mencionada lo encontramos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2009, recurso 928/2009 , que al efecto, explica: ': 'La presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo se encuentra regulada en el artículo 53 punto 2 de la actual Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto), la disposición adicional cuarta de de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones e infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre y 11 de mayo de 1999 , 17 de noviembre y 7 septiembre de 1998 , recursos 2747/1999 , 350/1999 , 2143/1998 y 1269/1998 , hemos recordado lo que cabe considerar la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el tema, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de marzo de 1990, y reiterada nuevamente en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1996 , o de Cataluña de 24 de noviembre de 1997 . Esta última señala: '... La jurisprudencia tiene establecido... cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 y 19 enero 1996 ), es decir, a las 'circunstancias del caso' y a los 'datos' que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril y 25 mayo 1990 ), y constituyen en definitiva una presunción 'iuris tantum', que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 )...'.

A lo que no alcanza tal presunción es a los juicios de valor u opiniones en derecho, que es la parte del acta de Inspección que la recurrente pretende añadir.

Tales valoraciones y conclusiones en Derecho, por ende, no deben constar como hechos probados, sino que pueden argüirse, en su caso, como argumento de autoridad al alegar los razones en derecho a favor de las tesis de la parte, pero, en cuanto que no son hechos, sino juicios de valor considerado el derecho aplicable, no cabe accedan a los hechos probados.'

En similares términos, las de fecha 5 de septiembre de 2011 y 13 de octubre de 2009 (recursos 1617/2011 y1746/2009) también de esta Sala.

Relativiza la parte lo señalado por la Inspección de Trabajo haciendo ver que ha impugnado las decisiones que tienen su asiento en aquella actuación Inspectora y que hoy en día y precisamente para determinar si es o no relación laboral la mediante entre las partes, la propia Administración ha acordado iniciar un procedimiento de oficio ante el Orden Jurisdiccional Social habiéndose dictado sentencia no firme que ha sido aportada con el recurso.

Sin embargo, siendo cierto esto último, no por ello queda relativizado el valor ya expuesto de aquellas actas por tal demanda de oficio.

Con o sin tal impugnación y demanda, el valor presuntivo de las actas aludidas es el expuesto en el indicado apartado a, sin que tampoco proceda legalmente la suspensión de esta causa por aquella demanda de oficio, lo que no está previsto legalmente. Por otra parte y aunque no sea firme, ya vemos que se ha dictado sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos 1447/2013 que precisamente estimando la demanda interpuesta por la TGSS declara la existencia de relación laboral entre Dª Dolores y la mercantil ahora recurrente.

Por otra parte, incluso prescindiendo de lo reflejado por la Inspección de Trabajo y ciñéndonos a lo expuesto en los hechos probados en relación al contrato suscrito entre partes y la facturación realizada por la demandada, entendemos que se hace ver la existencia de una relación laboral. Es decir, que entendemos que incluso prescindiendo de lo dicho en el hecho probado quinto de la sentencia, se llega a la misma conclusión que alcanza la Juzgadora en la resolución impugnada. Lo explicamos seguidamente.

QUINTO.- Descendiendo al caso concreto consideramos que, pese a que formalmente se suscribió lo que se denominó un contrato de sociedad y aparcería industrial y que la demandante fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia y en el Impuesto de Actividades Económicas, en realidad, la forma en que se desarrolló la relación hacen ver su condición laboral, debiendo considerarse:

1.- Que la demandante observó un horario rígido y concreto (hecho probado quinto).

2.- Que la demandada había alquilado el local en el que se realizaba la explotación y aportó todos los materiales necesarios para la misma (maquinaria, materiales, enseres, etc.), reservándose la supervisón de los mismos e incluso el implemento de los existentes a su propio criterio (contrato suscrito entre partes, hecho probado tercero de la sentencia).

3.- La demandante debía realizar por sí la explotación de tal negocio, no podía contratar - ni en régimen laboral ni en mercantil - a ninguna otra persona para prestar servicios en tal local y negocio y además ella debía trabajar en exclusiva y sin poder dedicarse a ninguna otra actividad según tal contrato, extremos que no concuerdan con lo que es una relación entre dos empresarios.

4.- Debía utilizar los nombres, marcas, símbolos y rótulos de la demandada en los carteles y envolturas de productos, así como los productos de papelería, blondas, bolsas y otros de la demandada, según tal contrato.

5.- Según tal contrato, la demandante percibiría el seis por ciento de las ventas, facturando a mes vencido, cuando la realidad es que quien realizaba tal facturación era la propia demandada, que además suscribió un anexo fijando una percepción mínima mensual cobrable en todo caso, abonando de su cuenta tanto el pago del IAE como las cotizaciones RETA e incluso el contrato de seguro al que se alude en el contrato firmado.

Con tales datos entendemos que no cabe calificar siquiera como franquicia de explotación de marca y negocio el caso de autos, sino un caso de relación laboral encubierta formalmente en un contrato mixto de sociedad y aparcería industrial.

En igual sentido se ha pronunciado ya esta Sala en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el recurso de suplicación 690/2014 , que resuelve el procedimiento por despido de otra compañera de trabajo de la actora que había suscrito idéntico contrato con la demandada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.

SEXTO.Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en seiscientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

De conformidad con los artículos 204 , 229 y 230 de la misma Ley , procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la aplicación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PANADERIA LA MODERNA- VDA. E HIJOS DE J. BELDARRAIN, SL frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 368/13, a instancia de Dª Dolores , confirmando la sentencia de instancia.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar seiscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la aplicación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1360/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1360/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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