Sentencia Social Nº 1483/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1483/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1483/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100916


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2571/2014

RECURSO SUPLICACION - 002571/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a dos de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1483/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002571/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000496/2012, seguidos sobre Clasificación Profesional-cantidad, a instancia de Lorenzo , asistido por el Letrado D. Juan Manuel Requena López contra RAFAEL VALLS GRUPO ASESOR SL, asistido por el Letrado D. Josñé Ferrandiz Ferrer y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Lorenzo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Lorenzo frente a RAFAEL VALLS GRUPO ASESOR SL y FOGASA sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD, y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- DON Lorenzo con DNI NUM000 , prestó servicios para RAFAEL VALLS GRUPO ASESOR SL en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 1.10.99 hasta el 19.7.12 en que cursó baja voluntaria, con categoría profesional reconocida de auxiliar administrativo nivel 1 y salario de 1.107'57 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Desde el 3.9.96 hasta el 6.4.98 DON Lorenzo prestó servicios para la misma empresa de forma ininterrumpida a jornada parcial (10% y 25%) con códigos de cotización 024 y 064 y grupo de cotización 01. A partir del 1.6.12 la empresa reconoció a DON Lorenzo la categoría profesional de Jefe Administrativo con efectos de 1.1.12. SEGUNDO.- Las funciones que realizaba DON Lorenzo eran las siguientes: elaboración de obligaciones tributarias periódicas (IVA, Impuesto sociedades) de las empresas clientes, altas, bajas y variaciones del IAE de las empresas clientes, presentación de escritos ante la AEAT, atención de consultas, elaboración de escritos de alegación ante diversos organismos, legalización de libros contables y depósito de cuentas anuales ante el Registro Mercantil, recogida y entrega de documentación de los clientes. TERCERO.- En fecha 16.4.12 DON Lorenzo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 4.5.12 con el resultado de sin avenencia. CUARTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en autos. QUINTO.- DON Lorenzo es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad de Valencia desde el 22.8.94. Desde el 1.7.12 está de alta como autónomo en la actividad de contabilidad, teneduría. SEXTO.- Rafael Valls Grupo Asesores SL pagó en fecha 23.11.09 al Colegio de Graduados Sociales de Alicante 65 euros por la asistencia de Don Lorenzo a las jornadas 'Introducción al nuevo Plan General de Contabilidad'. El Colegio de Graduados Sociales de Alicante confirmó a Don Fulgencio que Don Lorenzo había sido inscrito en el curso 'Jornada Técnica: novedades en la tributación de inmuebles. Especial referencia al IRPF, al IVA y al impuesto sobre la renta de no residentes', a celebrar el 9.9.10 con una duración de 3 horas y un precio de 30 euros. El Colegio de Graduados Sociales de Alicante confirmó a Don Fulgencio que Don Lorenzo había sido inscrito en el curso 'Jornada Técnica: novedades fiscales para 2011', a celebrar el 12.1.11 con una duración de 3 horas y un precio de 30 euros. SÉPTIMO.- El salario, dietas y bases de cotización en la Seguridad Social de DON Lorenzo fueron durante los meses previos a la extinción de la relación laboral las siguientes:

MES

JULIO A DICIEMBRE 2011

ENERO 2012

FEBRERO 2012

MARZO 2012

ABRIL 2012

MAYO 2012

JUNIO 2012

19 DIAS JULIO 2012

SALARIO AUXILIAR ADMVO

1.107'56

1.107'56

1.107'57

1.107'58

1.107'56

1.107'56

DIETAS

987'3

164'55

156'32

101'47

164'55

164'55

SALARIO JEFE ADMVO

1.670

1.641'88

1.454'41

1.670

1.670

1.670

BASE COTIZACIÓN

1.107'56

2.704'31

2.704'32

2.769'53

2.704'31

2.704'31

2.704'31

1.603'55

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social consignó en la pagina 4 del libro de visitas 'Se acredita que en relación al trabajador Don Lorenzo las 'dietas' que aparecen en sus recibos de pago de salario son salario y no debieron estar excluidas de su base de cotización a la SS, debiéndose regularizar la situación en SS mediante la oportuna liquidación complementaria desde mayo 2008'. OCTAVO.- Fulgencio Grupo Asesores SL se dedica a la actividad de asesoría laboral y fiscal y actividades jurídicas. Su administrador único y gerente es Don Fulgencio , graduado social colegiado, el cual obtuvo el 28.3.94 Diploma en Derecho Tributario y Asesoría Fiscal del Centro de Estudios Técnicos Empresariales Esine SA (centro de enseñanza a distancia). La empresa dedica 2/3 de su actividad al asesoramiento laboral y el resto al asesoramiento fiscal. Los clientes a los que prestan asesoramiento fiscal son pequeñas empresas que tributan en módulos (bares, zapaterías, pequeños negocios), ninguna SA o que deba auditarse o que hagan operaciones en el extranjero. Todos los lunes Don Fulgencio se reunía en su despacho con Don Lorenzo para darle instrucciones de lo que había que hacer ante los problemas que se habían ido presentando durante la semana anterior.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lorenzo , habiendo sido impugnado por la parte demandada Rafael Valls Grupo Asesor SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora sobre clasificación profesional y cantidad y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, aludiendo al art. 24 de la Constitución Española por infracción del principio de congruencia y lesión del derecho de defensa, por haber solicitado la parte actora el reconocimiento de la categoría profesional de Economista, titulado Superior Grupo 1 y subsidiariamente la de titulado superior Grupo 3, pero también que no renuncio a la categoría ya reconocida por la empresa de Jefe de Contabilidad (jefe de 1ª), por lo que ha existido una minoración sobre las pretensiones económicas, considerando la parte recurrente que tiene derecho a las diferencias salariales de la categoría ya reconocida por la empresa. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el suplico del escrito de demanda la parte actora se limita a interesar el reconocimiento de la categoría profesional de Titulado Superior Grupo 1, con los efectos económicos correspondientes a la misma desde el año anterior a la fecha del acta de la conciliación ante el SMAC y señalando que la deuda asciende a la cantidad de 8.030,53 euros, por diferencias salariales derivadas de la categoría profesional efectivamente desempeñada. Para nada interesa la categoría de titulado superior grupo 3, que extemporáneamente efectúa en trámite de conclusiones intentando ampliar la demanda, ni solicita diferencias salariales derivadas de la categoría profesional efectivamente desempeñada de auxiliar administrativo y la de Jefe Administrativo, sino por las diferencias entre la categoría profesional efectivamente desempeñada y la categoría profesional de Titulado Superior Grupo 1.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende cambiar en parte el hecho probado primero se le adicione el texto que indica en su escrito de recurso, que se tiene por reproducido, pero que no puede alcanzar éxito, en lo reflejado en los hechos declarados probados por razones obvias de evitar la reiteración, en lo que se ampara en el informe de la Inspección de Trabajo o en manifestación de parte o escrito de demandas por carecer de fuerza probatoria o por no ser documentos sino propias declaraciones testificales documentadas. En lo relativo a otros documentos por cuanto de su contenido no se acredita el error del Juzgador, ni resulta directamente, sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni razonamientos el texto que se pretende incorporar que conlleva una valoración jurídica. Por otro lado, el hecho de que el actor asentara en algún escrito de la empresa debajo de su nombre la expresión 'Economista', en nada altera su situación en la empresa, sino que publicita un título, pero en modo alguno se expresa en esos documentos que actúa en nombre de la empresa en su condición de economista de la misma, ni puede tenerse como acreditada tal condición por el hecho de que algún cliente de la empresa lo califique como tal en sus correos electrónicos. Resulta indiferente que el gerente de la empresa comunicara que un economista fuera a realizar practicas en la empresa. No puede basarse la revisión fáctica en el documento nº 1 aportado con el escrito de recurso de suplicación confeccionado por la parte recurrente.

Se interesa la revisión del hecho probado segundo relativo a las funciones que realizaba el actor, pero el texto que se propone no puede alcanzar éxito por cuanto del contenido de los documentos a los que alude no resulta el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque de tales documentos tampoco resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis los extremos que se pretenden introducir. Conteniendo el texto propuesto por la parte recurrente como nuevo valoraciones jurídicas impropias de figurar en los hechos declarados probados y predeterminantes del fallo. Sin que pueda ser tomado en consideración el documento nº 2 aportado con el escrito de recurso de suplicación que contiene una norma jurídica, ni los documentos número 5 y 6 que se acompaña al referido escrito de recurso por referirse a documentos de fechas muy anteriores al acto del juicio y que la parte pudo aportar al mismo para su valoración por el Juzgador de instancia.

Respecto del ordinal cuarto también se postula su revisión en el sentido de adicionar al mismo el texto que indica, pero que no puede alcanzar éxito. En lo relativo y basado en el Informe de la Inspección de Trabajo, porque con independencia de que ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia y no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, no debe olvidarse que el referido Informe carece de eficacia revisoria por tratarse de una prueba testifical aunque este documentada por escrito. Siendo indiferente quien haya sido nombrado nuevo socio y administrador solidario de la demanda, porque no consta acreditado que sea el sustituto del trabajador en las mismas funciones que este realizaba, ni que el perfil del puesto de trabajo del actor requiera de un economista, tratándose de una valoración jurídica impropia de figura en los hechos declarados probados.

Por último se postula la revisión del hecho probado octavo para el que propone un texto alternativo que no puede prosperar, en lo coincidente por razones de innecesaria reiteración y en lo dispar, por cuanto no resulta del documento obrante al folio 165 de modo directo sin necesidad de conjeturas lo que pretende introducir la parte recurrente, y del documento 164 lo que se desprende es un asesoramiento laboral que no fiscal y no resulta directamente sin necesidad de hipótesis de los documentos obrantes a los folios 80, 78 y 79 que se trate de asesoramiento fiscal exclusivamente. Sin que pueda servir de base el documento nº 4 de los aportados con el escrito de recurso por cuanto su fecha permitía al parte haberlo presentado en el acto del juicio. Tampoco se acredita con el documento obrante al folio 160 que el actor fuera el responsable del departamento contable y fiscal. Sin que se acredite que el administrador único se reunía con el actor para comentar la situación del departamento, debiéndose estar a la redacción del hecho que se pretende modificar.

TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y artículo 24 de la Constitución Española , considera que existe infracción del principio de congruencia, por existir minoraciones sobre las pretensiones, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuestión que ya ha sido resuelta en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia. Sin olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en obtener dicha tutela en cualquier solicitud ante los tribunales, sino solo cuando proceda con arreglo a derecho. Habiéndose efectuado por el Juzgador 'a quo' una adecuada valoración de la prueba practicada, no siendo irrazonable ni absurda.

También considera la parte recurrente que se ha producido infracción de los artículos 22 , 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 39.3 de la citada norma legal, del artículo 11 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Alicante , también considera producida infracción del artículo 12.4 del citado Convenio Colectivo y de los apartados 5 y 7 del referido artículo del Convenio citado. Aporta la parte recurrente en el trámite de recurso dos documentos reseñados con el ordinal dos y tres referidos a la profesión Estatuto Profesional de Economista (Real Decreto 871/1977, de 26 de abril por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos mercantiles) y Resolución de la Universidad de Valencia por el que se publica el Plan de estudios de Licenciado en Economía de esa Universidad. Considera la parte recurrente que se dan todos los requisitos y condiciones para que le sea reconocida la categoría profesional solicitada de titulación superior.

Partiendo de la inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada, tanto la debidamente establecida en la premisa histórica como la impropiamente establecida en la fundamentación jurídica de la misma con valor fáctico, no resulta acreditado que el actor realizara en la empresa demandada las tareas y funciones propias de la categoría superior que reclama, porque el actor debía realizar los cometidos propios e identificativos de la categoría superior, y ello ocupándole la actividad fundamental de su jornada laboral, tanto en su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, no de forma ocasional o fragmentaria, y en el caso que nos ocupa la empresa dedica su actividad de asesoría a la laboral, fiscal y jurídica, si bien el 2/3 de su actividad es asesoramiento laboral y el resto asesoramiento fiscal, siendo este ultimo asesoramiento de carácter básico, obligaciones tributarias trimestrales, o anuales de autónomos y pequeños negocios, siendo el gerente Sr. Fulgencio , graduado social el que se encargaba de los asuntos complejos, daba instrucciones a sus empleados, entre los que estaba el actor con el que se reunía en su despacho para darle instrucciones de lo que había que hacer ante los problemas que se habían ido presentando durante la semana anterior, y delegó en el demandante la atención de consultas, elaboración de escritos de alegación ante diversos organismos, legalización de libros contables y depósito de cuentas anuales ante el Registro Mercantil, recogida y entrega de documentación de los clientes. Sin que conste que la elaboración de liquidaciones de IRPF de particulares, ni que ostentase la representación de empresas o particulares ante organismos oficiales (el demandante acudía no en representación de estas sino de Rafael Valls Grupo de Asesores SL), ni que atendiese consultas complejas tributarias, ni que analizase operaciones tributarias o financieras, ni que llevase la contabilidad de la propia empresa, etc. Sin olvidar que la mera posesión del titulo no otorga automáticamente la categoría, sino que esta viene determinada por la realización efectiva de las funciones propias de la misma. En el presente caso, aunque se acredite el requisito de formación, no se constata que concurren los demás requisitos de autonomía, responsabilidad y mando, a los efectos del art. 11 del Convenio aplicable. El hecho de que la empresa haya reconocido al actor desde el 1-1-12 la categoría superior de Jefe Administrativo, en nada incide para el reconocimiento de la categoría profesional que postula, ya que el encuadramiento de un trabajador/a en un grupo profesional esta determinada por el ejercicio de las competencias y funciones que correspondan a la categoría con independencia de la titulación del trabajador (art. 11 Convenio). Por lo que no puede prosperar el recurso de suplicación interpuesto. Por lo que habiendo limitado la parte actora en el suplico de su demanda a interesar el reconocimiento de la categoría profesional de Titulado Superior Grupo 1, con los efectos económicos correspondientes a la misma desde el año anterior a la fecha del acta de la conciliación ante el SMAC y señalando que la deuda asciende a la cantidad de 8.030,53 euros, por diferencias salariales derivadas de la categoría profesional efectivamente desempeñada, solo ello puede ser objeto de la presente litis y debe decaer la petición por la falta de acreditación de los extremos necesarios para obtener la tutela judicial. Sin que pueda analizarse en esta litis cuestiones que no fueron planteadas como la diferencia salarial entre lo percibido por la categoría que tenia reconocida de auxiliar administrativo y la de Jefe Administrativo, por no haber sido pedido. Y tampoco procede debatir la cuestión relativa a la categoría de titulado superior grupo 3, por haberse planteado extemporáneamente en trámite de conclusiones intentando ampliar la demanda, cuando ya no era posible a la parte contraria aportar pruebas para defender sus intereses. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 12 de mayo de 2014 en virtud de demanda formulada contra RAFAEL VALLS GRUPO ASESOR S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2571 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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