Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 1484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1484/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101078
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 895/08
Recurso contra Sentencia núm. 895 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.484 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 895/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 633/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan, representado por la letrada DªNuria Berenguer, contra ROTATEX S.L., representado por el letrado D.Francisco Blat, y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado ROTATEX S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2.007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan frente a ROTATEX, S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que , a opción del trabajador, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido , o bien le indemnice con la suma de 18.741 Euros; condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hechos primero, excepto en el periodo del 10-07-07 al 29-08-07 en el que se mantuvo en situación de IT; debiendo advertir al trabajador que la opción señalada, habrá de efectuarla ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Juan prestó servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad textil, con una antigüedad de 3- 02-99, categoría Oficial y salario de 49 ,32 euros/día. SEGUNDO.- Con fecha 17-07-07 le fue extinguido su contrato, mediante carta, que obra incorporada en Autos, por supuestos incumplimientos contractuales. TERCERO.- La parte actora es miembro del Comité de Empresa, sin que haya sido tramitado el expediente disciplinario correspondiente. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 21-08-07, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.- El demandante se ha mantenido en situación de IT desde el 10-07-07 al 29-08-07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ROTATEX S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de la mercantil demandada se plantea recurso contra la Sentencia recaída en la instancia, en proceso por despido, y en primer lugar formula un motivo apoyado en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., en el que se considera que la Sentencia infringe el artículo 110.4 de la citada norma adjetiva laboral, en relación con el artículo 24 de la C.E, entendiendo que en la Sentencia aquí recurrida no se dio respuesta a la petición de que se concediera a la parte recurrente la posibilidad de proceder respecto el trabajador accionante a un nuevo despido , en el término de los siete días posteriores a la readmisión del aludido trabajador. Para decidir la cuestión no debe olvidarse lo que establece el precepto procesal acabado de citar, que señala que en los casos en que se declare improcedente el despido por falta de los requisitos formales establecidos (en este particular, la ausencia de tramitación de expediente contradictorio al ser el despedido representante legal de los trabajadores), y se hubiera optado por la readmisión , se podrá efectuar un nuevo despido dentro de los siete días siguientes a la notificación de la Sentencia, esto es, se trata de un supuesto que viene vinculado a un doble requisito, el primero de ellos que se opte por la readmisión, y el segundo, que la empresa, siempre y cuando se haya dado el primer supuesto, decida efectuar un nuevo despido. En definitiva, no tiene porqué ser el juez de instancia el que señale u obligue a algo que la ley concede a la empresa siempre y cuando pueda , y más tarde quiera, adoptar esa decisión ulterior. Por ello el silencio de la Sentencia respecto esa solicitud debe interpretarse como desestimación tácita de tal pretensión, porque no es de recibo, dado el tenor del aludido artículo 110.4 de la L.P.L . , que en el fallo se explicite algo que depende de la voluntad de la empresa, de ahí que se desestime la petición de nulidad de la Sentencia, al no implicar indefensión para la parte recurrente.
SEGUNDO.- A continuación, el segundo motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., considera que la resolución de instancia infringe la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 11 de mayo de 2000, al hilo de que en el presente supuesto, como quiera que en el fallo de la Sentencia recurrida el ejercicio del derecho de opción se dispensa al trabajador, dada su cualidad de representante de los trabajadores , la posibilidad de que la empresa pueda realizar el nuevo despido en el plazo de siete días queda prácticamente vacía y sin sentido, abogando por que en estos casos no se deba reconocer el Derecho de opción al actor, solo en la hipótesis en que se hubiera entrado en la Sentencia, lo que no sucedió, en el examen de las causas de la decisión extintiva.
Y el motivo se desestima, pues no es ese el sentido que se deduce de lo que expresa la sentencia citada, debiendo prevalecer lo que afirma el artículo 104 de la L.P.L . La circunstancia de que sea el trabajador el que ejercite la opción , pues según afirma dicha parte aquél ya optó por la indemnización, deja sin efecto, ciertamente, la posibilidad de proceder a un nuevo despido, pues con el percibo de dicha indemnización se extingue la relación laboral. Por ello, lo que se expresa al final del motivo, referente que no deben surgir desde ese momento salarios de tramitación como carga para la empresa, es obvio y coherente con dicha ruptura definitiva del nexo contractual, pues los supuestos de subsistencia del abono de dichos salarios de manera provisional , que señala el artículo 295 de la L.P.L ., se destinan, al margen de los casos en que corresponda la opción a la empresa , a la hipótesis en que la opción la ejerza el trabajador y esta sea la de readmisión, extremo que no tuvo lugar, como se acaba de comprobar.
En consecuencia, y con estas precisiones procederá desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ROTATEX S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 15 de octubre de 2.007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades avaladas el destino legal una vez firme la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

