Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 1485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3105/2008 de 07 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1485/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101498
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3105/08
Recurso contra Sentencia núm. 3.105/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
En Valencia, a siete de mayo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.485 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 3105/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 204/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Adriano , contra el INSS, TGSS, Mutua Ibermutuamur y Miraplas SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa MIRAPLAS, S.L, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de montador de depósitos de fibra de vidrio, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 23.493,12 euros , siendo responsable de su pago la Mutua IBERMUTUAMUR, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa MIRAPLAS SL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Adriano , nacido el 11-6-1961, con DNI nº NUM000, con domicilio en Petrel, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001, e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo por caída de un andamio el 14-11-05, cuando prestaba sus servicios como montador de depósitos de fibra de vidrio , por cuenta y orden de la empresa MIRAPLAS SL, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR. SEGUNDO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió fractura de pilón tibial de tobillo Derecho , siendo intervenido quirúrgicamente.TERCERO: Tramitado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-2-07 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme al baremo 102, en cuantía de 830 euros, siendo responsable de su abono la Mutua IBERMUTUAMUR. CUARTO: Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante está afecto de una artrosis postraumática tibio-astragalina que limita la movilidad articular a este nivel en un 50% y escasa limitación por dolor en la articulación subastragalina que mantiene prácticamente la totalidad de la amplitud del movimiento. Dicha patología dificulta de forma permanente para subir y bajar escaleras, así como la deambulación por terrenos irregulares y la deambulación con cargas.QUINTO: La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo es de 11.788,98 euros anuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 978 ,88 euros mensuales.SEXTO: Con fecha 7-3-07 , la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-4-07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión del demandante, declarando que el mismo se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, pero rechazando la calificación del grado de total para su profesión habitual demontador de depósitos de fibra de vidrio, en el Régimen General , derivada de accidente de trabajo, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 191 "b" de la L.P.L., se solicita la modificación del cuarto hecho probado de la Sentencia recurrida, a lo que no se accede, ya que tal petición se funda en las mismas pruebas periciales que sirvieron para que la juez de instancia sentara su convicción, no evidenciándose error o equivocación.
En segundo término, en el siguiente motivo se censura a aludida resolución la infracción del artículo 137 de la L.G.S.S . , entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado cuarto hecho probado de la sentencia , pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, siendo en realidad tributarias de una incapacidad permanente parcial, grado que ya tiene reconocido, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Adriano contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 22 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la mercantil Miraplas SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
