Última revisión
19/02/2010
Sentencia Social Nº 1485/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8204/2008 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1485/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100781
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:868
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037647
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 19 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1485/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-12-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Casilda debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones contra ellos deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Casilda , vio denegada una pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de Silvio , mediante resolución de fecha 23 de junio de 2006 por la que se desestimaba la reclamación previa presentada por parte de Casilda , contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se producía la denegación por no acreditar la existencia de vinculo matrimonial con el causante de la pensión.
SEGUNDO.- Casilda y Silvio contrajeron matrimonio conforme a la legislación mejicana en fecha 10 de febrero de 1970, tras haber obtenido Silvio el divorcio de su esposa conforme a la legislación de aquel país en la misma fecha 10 de febrero de 1970.
TERCERO.- Silvio contrajo matrimonio en España con Silvia el 5 de junio de 1949
CUARTO.- Casilda solicitó el exequatur de la sentencia de divorcio Silvio y Silvia , denegándose por auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 .
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 3,01 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la actora Dª. Casilda se presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, y en la que se hacía constar que:
.- el fallecido D. Silvio había contraído matrimonio canónico el 5-6-1949 con Dª. Silvia .
.-que por motivos de trabajo se trasladó a Perú.
.- que en 1970 por no ser posible el divorcio en España, el fallecido se trasladó a Ciudad Juarez, Chihuahua, Méjico donde permaneció un mes y obtuvo el divorcio de su matrimonio con la Sra. Silvia , en fecha 10-2-1970.
.- que ese mismo día contrajo matrimonio con Dª. Casilda y fijando su residencia en Lima, Perú
.- que el fallecido mantuvo su nacionalidad española.
Que la demanda en solicitud de pensión de viudedad se dirigió únicamente contra el INSS.
SEGUNDO.- Que la sentencia desestimatoria de su pretensión fue recurrida por la demandante al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin embargo la Sala debe prescindir de los concretos motivos de recurso planteados, al ser una de sus funciones la de velar por la pureza del procedimiento y apreciarse la existencia de un defecto procesal al no haber sido llamadas al proceso todas las personas físicas o jurídicas que pudieran tener interés directo en el mismo, ya que la omisión de la llamada al proceso de cualquiera de los posibles afectados pasivamente por él, supone una vulneración del art. 80.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige la designación en la demanda de todos los interesados en el proceso, y también del art. 24 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, teniendo como finalidad la figura legal del litisconsorcio pasivo necesario garantizar los principios de contradicción y de audiencia a quien pudiera ser afectado por la resolución que se dicte.
TERCERO.- En el presente litigio y como ya se ha señalado, se debate el derecho de la actora al percibo de una pensión de viudedad, y apareciendo que el fallecido contrajo matrimonio en España con Dª. Silvia y que dicha persona podría tener algún derecho sobre todo o parte de la pensión, procede estimar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Conviene igualmente señalar que la figura del litisconsorcio es de orden público procesal, tal como ha venido señalando el Tribunal Supremo puede y debe ser apreciada por cualquier Órgano Judicial, incluso por la Sala al examinar el recurso de suplicación, ad exemplum las sentencias del TS de 16-7-04, 2-3-07 y 19-6-07 entre otras.
Todo lo cual conlleva a la necesaria declaración de nulidad no sólo de la sentencia de instancia sino también de todo lo actuado desde el momento siguiente al de la presentación de la demanda, para que por el Magistrado de lo Social se proceda a advertir a la parte actora que deberá dirigir su demanda también contra Dª. Silvia .
Apreciando la existencia de tal excepción, la Sala no puede entrar en el conocimiento de los concretos motivos del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona , dimanante de autos 864/07 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos declarar y declaramos la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda y consecuentemente no haber sido llamada a juicio Dª. Silvia y por ello procede declarar la nulidad de dicha sentencia así como de todo lo actuado a partir de la recepción de la demanda y con la finalidad de que por el Magistrado de lo Social se proceda a advertir a la parte demandante de la necesidad de dirigir también su demanda contra la citada Dª. Silvia .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
