Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5806/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1485/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015520
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1485/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz y Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2012 y siendo recurrido/a Flisa SA, Amma Recursos Asistenciales, S.A. y Indusal Renting Cataluña,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimandolas Demandas interpuestas por Beatriz y por Eugenia , contra INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A. BCNy contra FUNDOSA LAVANDERÍA INDUSTRIALES, S. A. (CIPO FLISA, S. L.)y su Ampliación contra AMMA RECURSOS ASISTENCIALES S. A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, por inexistencia de Despido.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha de 1 de Mayo de 2.007, en Pamplona, Promoción Profesional de Residencias, S. A. y la Compañía Navarra de Servicios Integrales, S. A. (CNSI), firmaron un contrato de alquiler y lavado de ropa, con el objeto de suministrar en alquiler la ropa plana, recogida, transporte, lavado, planchado y entrega necesaria para el funcionamiento de los centros de AMMA VILANOVA.
Se incluyó el servicio de personal para el lavado, planchado, marcaje, y productos de lavandería para la ropa propiedad de los usuarios del centro (Documento Número 1 de INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A., a Folios 162 a 165).
SEGUNDO.- Indusal, S. A. y la Compañía Navarra de Servicios Integrales, S. A. constituyeron la Sociedad INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A. en Escritura Notarial otorgada en Bilbao a 3 de Julio de 2.000 (Documento Número 2 de INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A., a Folios 166 a 168).
TERCERO.- Por cuenta y orden de INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A. prestaron servicios, con Contratos de Trabajo de Duración Determinada, con los datos de Antigüedad, Categoría Profesional, Horario y Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, en Euros mensuales) siguientes (Documentos Números 1 a 9 de la parte actora, a Folios 83 a 97: Contratos de Trabajo y nóminas):
Beatriz :
1 de Julio de 2.008; Especialista; 1.166,67; hasta 'fin obra';
Eugenia :
22 de Junio de 2.007; Especialista; 1.166,67.
CUARTO.- Los Contratos de Trabajo fueron, inicialmente, a tiempo parcial, de 20 horas a la semana.
A 2 de Noviembre de 2.007, con efectos de 5 de Noviembre de 2.007, pasó a ser de 30 horas semanales el de Eugenia ; y a 31 de Enero de 2.008, con efectos de 1 de Febrero de 2.008, de 40 horas semanales (Documentos Números 6 y 7 de INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A., a Folios 195 a 197)
QUINTO.- Conforme a la Cláusula Adicional de los Contratos de Trabajo de las actoras, éstos se celebraron para:
'Mientras duren los servicios por hoteles, para atender las tareas de lavado/plancha, así como la puesta a punto de la ropa blanca para el servicio de habitaciones.'.
SEXTO.- AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S. A. es una Empresa que presta servicios de asistencia social en Residencias de su titularidad, que requiere de la contratación con otras empresas de servicios auxiliares para el desarrollo de su actividad.
SÉPTIMO.- CIPO FLISA, S. L. es una Empresa especializada en la prestación de servicios integrales de alquiler y de lavado de ropa.
OCTAVO.- Con fecha de 1 de Abril de 2.012, AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S. A. (representada por Luis Redrado Vaquero y Alberto Jiménez Lapetra) y CIPO FLISA, S. L. (representada por Jaime Calzado Arija) firmaron un contrato para la prestación de servicios integrales de lavado y alquiler de ropa por la segunda para la primera, en los centros asistenciales de Teià, Vilanova del Camí, Horta y Sant Cugat, a fin de acogerse la Empresa propietaria de las residencias a obligación de reserva de puestos de trabajo a favor de personas con discapacidad que le impone la Ley 13 / 1.982, a las medidas alternativas reguladas en el Real Decreto 364 / 2.005, de 8 de Abril (Documento Número 1 de CIPO FLISA, S. L., a Folios 124 a 131).
NOVENO.- CIPO FLISA, S. L. tiene certificado por la Agencia Española de Normalización (Aenor) su sistema de gestión con respecto a los requisitos de las normas internacionales: Iso 9001: 2008, según certificado y anexo vigente en cada momento, y los centros de trabajo que componen su estructura se encuentran todos ellos calificados ante los Organismos Competentes como Centro Especial de Empleo, al contar con una plantilla integrada en su mayoría por trabajadores discapacitados.
DÉCIMO.- El servicio contratado para esas residencias incluye las actuaciones siguientes:
Alquiler e higienización de ropa plana y felpa en las plantas de procesado de CIPO FLISA, S. L.:
Prestar el servicio de recogida textil de cama, baño y mantelería sucio, y entrega de limpio, en los días pactados con cada centro. Los repartos se efectuarán durante las bandas horarias previamente convenidas por las partes.
Realizar el lavado, planchado, mantenimiento y empaquetado de la ropa, procediendo con posterioridad a hacer entrega de la misma en las instalaciones de los centros.
Desarrollar acciones de recuperación de prendas deterioradas, prestando el debido asesoramiento a través de los estudios y análisis realizados por su laboratorio textil.
El transporte de la ropa para su lavado, planchado y subsiguiente depósito en las dependencias de lencería de los centros gestionados por AMM ARA será siempre por cuenta del CIPO considerándose incluido dentro del precio pactado.
Los movimientos de prendas quedarán siempre reflejados en los albaranes de entrega que serán elaborados, a estos efectos, por CIPO. Dicho albarán deberá ser comprobado y signado por el responsable de cada centro residencial. En caso de discrepancia por parte del cliente sobre cualquier cuestión relacionada con el servicio prestado por CIPO, tales como sobre el número de unidades recogidas y entregadas, su estado, etc., el cliente deberá proceder a la correspondiente reclamación por escrito, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas computadas desde la fecha en la que se firmó el correspondiente albarán de entrega, no admitiéndose en consecuencia, reclamaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a dicho plazo.
Alquiler por parte de CIPO a AMMA ARA de las unidades de ropa plana y felpa, y mantelería, cuya descripción, número de unidades, precios de adquisición, calidades y características se adjuntaron al contrato.
Gestión interna de ropa de residentes prestar en centros gestionados por AMMA RA:
Lavado e higienización de la ropa correspondiente a los residentes en los centros, con exclusión de los textiles delicados que por su composición, exigencia del fabricante o textura requieran tratamientos de limpieza en seco, y de aquellos que no puedan ser procesados a una temperatura superior a 60 grados centígrados.
Suministro e implantación de dispositivos de identificación de prendas mediante chips o etiquetas identificativas, en prendas de más valor, excluyendo: ropa interior, medias, calcetines que sí irán identificados con la etiqueta. Este servicio se irá implantando en cada uno de los centros residenciales, acordando ambas partes un plazo de dos meses para una primera implantación en uno de los centros relacionados en el expositivo III, y tras el visto bueno de AMMA RA, se irá incorporando en el resto de centros destinatarios de este servicio. Hasta la implementación de este servicio, CIPO seguirá los protocolos de identificación y etiquetaje de prendas establecidos por AMMA RA en su operativa habitual.
Servicio básico de costura (incluyendo los materiales necesarios para ello) tales como repaso de botones, bolsillos, descosidos de dobladillos, etc., se excluyen trabajos especiales como la sustitución de cremalleras o los que específicamente requieran labores de sastrería.
Mantenimiento de maquinaria de la lavandería de la residencia: mantenimiento preventivo legal (máquinas a gas, cuadros eléctricos, etc) de maquinaria e instalaciones de lavandería de cada centro y correctivo por averías. El mantenimiento preventivo se realizará quincenalmente en los horarios en los que no estén en marcha las máquinas. CIPO dispone de técnicos especialistas en mantenimiento de lavandería industrial que pone a disposición de AMMA RA para llevar a cabo todas las operaciones de mantenimiento y averías de esta maquinaria. CIPO solamente facturará a AMMA RA los repuestos de piezas cuyo importe exceda del límite pactado de 300 €. No obstante, si se dieran averías o desperfectos producidos por un uso o manipulación por parte de personal ajeno a CIPO o por mal trato o vandalismo, el coste de reparación de los mismos correrá a cargo de AMMA RA.
Los servicios de CIPO deberán ser prestados en un espacio independiente con circuito acondicionado al efecto en los propios Centros. CIPO llevará a cabo la prestación de los servicios contratados en las instalaciones de los Centros residenciales incluidos en el ámbito de aplicación del contrato, permitiendo AMMA RA a CIPO su utilización para la realización del servicio, sin coste alguno para CIPO, en una zona que estará debidamente señalizada y diferenciada al efecto.
UNDÉCIMO.- En Anexo relativo a la residencia de Vilanova del Camí, esas dos partes contratantes incluyeron precios por sábanas, fundas de almohadas, colchones, toallas, empapadores, baberos, colchas, manteles y servilletas.
DUODÉCIMO.- CIPO-FLISA, S. L. firmó Contratos de Trabajo por Obra o Servicio a Tiempo Completo en centro especial de empleo, para: 'la realización de la obra o servicio consistente en el lavado e higienización de la ropa correspondiente a los residentes en la Residencia AMMA, sita en Carrer del Fusters 08788 VILANOVA DEL CAMÍ (BARCELONA), en virtud del contrato suscrito con dicho centro teniendo dicho servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' con los trabajadores que figuran en los Contratos de Trabajo que aportó de Documentos Número 2 (Folios 144 a 157).
DECIMOTERCERO.- El 1 de Febrero de 2.012, AMMA RECURSOS ASISTENCIALES S. A. remitió a la Compañía Navarra de Servicios Integrales, S. A. su voluntad de rescindir el contrato de alquiler y lavado de ropa de 1 de Mayo de 2.007, con fecha límite de prestación de 1 de Abril de 2.012 (Documento Número 8 de INDUSAL RENTING, CATALUÑA S. A., a Folio 198).
DECIMOCUARTO.- Con fecha de 15 de Febrero de 2.012, las actoras recibieron sendas Cartas de Extinción de sus Contratos de Trabajo, que firmaron el Director de Zona: Luis Manuel , y ellas, y del tenor literal siguiente (Folios 8 y 12):
'Lamentamos informarle que esta Empresa haciendo uso de la facultad que le concede lo dispuesto en el artículo 52 c) del vigente Estatuto de los Trabajadores , ha resuelto extinguir su contrato de trabajo con efectos desde el día 31 de marzo, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse de acudir a trabajar.
El motivo que nos ha conducido a tal decisión es que nuestro cliente, AMMA, nos ha comunicado el día 1 del presente mes, que rescinde el contrato que mantiene con nuestra empresa, pasando FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S. A. a realizar el servicio de prestación de personal para el lavado de ropa de usuarios de los centros de AMMA.
Por todo lo anterior nos vemos en la necesidad de amortizar puesto de trabajo y se pone a su disposición, junto con la presente comunicación, la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por un importe de 2.900 euros.'.
DECIMOQUINTO.- INDUSAL RENTING CATALUÑA, S. A. aportó además (Documentos Números 10, 11, 13, 14 y 16 suyos, a Folios 200):
Finiquitos y justificantes de abono de la indemnización;
Tc1 y tc2 del último año;
Libro de Visitas.
DECIMOSEXTO.- El 30 de Marzo de 2.012, las actoras interpusieron Papeletas de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra las Empresas luego demandadas.
Dichos Actos se celebraron a las 12.05 y 12.10 horas del 4 de Mayo de 2.012, con el resultado de:
Intentados sin efecto, por incomparecencia de las partes interesadas no solicitantes. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurren en suplicación Dª. Beatriz y Dª. Eugenia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 12/7/13 y en la que, y como se ha visto, se desestima las demandas presentadas por las ahora recurrentes contra las empresas Indusal Renting Cataluña S.A., Fundosa Lavanderías Industriales S.A. y Amma Recursos Asistenciales S.A. 'por inexistencia de despido'.
Segundo.-Se interesa en primer término por las recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida advirtiendo que 'dos son las cuestiones en base a las que....existe infracción de normas de procedimiento con indefensión...la primera...esta parte presentó recurso de preposición (sic) contra la diligencia de ordenación de fecha 11/12/2012 (folio 435 a 439)....(que) fue admitido a trámite y se acordó dar traslado por tres días a las otras, docs nº. 440-441,....(que) no se dio traslado de dicho recurso para que las otras pudieran alegar lo procedente y ello es fundamental por cuanto la otra -fuera del momento procesal oportuno- efectuó unas alegaciones (folio 419 a 423) aportando documentos, absolutamente fuera de plazo....(y) sin haberse cumplido este trámite procesal se dictó el Decreto de fecha 23/4/2013 infringiendo dicho trámite de no dar traslado.....'. Y apuntará al efecto que la indefensión que alega 'no está en no haber dado traslado a las otras partes sino, de haber admitido unas alegaciones, unos documentos fuera de plazo sin haberse podido dar la contradicción, sin posibilidad de dar traslado a esta parte para manifestarse y alegar lo que a su derecho conviniera....'. Mientras que la segunda cuestión a la que asocia la petición de nulidad formulada se refiere a que 'esta parte de forma reiterada en el acto de juicio....alegó que el contrato era fraudulento, que el contrato de obra o servicio estaba constituido en fraude de ley y que la causa alegada en los contratos.....constituía un fraude de ley....(y) no hay razón alguna para que, en la sentencia, no se haya valorado, enjuiciado y dada una respuesta respecto a la validez del contrato, su forma, en fraude de ley....'.
Tercero.-Ninguno de los motivos a los que las recurrentes asocian o vinculan la nulidad de la resolución recurrida puede, y a nuestro juicio, ser aceptado. En relación a la primera de las cuestiones planteadas al efecto, la de la resolución del correspondiente recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 11/12/2012 y respecto de la que alegan las recurrentes que no se habría dado traslado a las demás partes del procedimiento a los efectos oportunos, no podemos sino indicar que no cabe sino descartar que, y en relación a dicho trámite, pueda reconocerse provocada indefensión alguna a las recurrentes. La indefensión no significa otra cosa que una reducción del derecho de defensa de quien solicita la nulidad de las actuaciones que, en el presente caso y como decimos, en modo alguno puede ser reconocida en relación a las recurrentes. De un lado no podemos sino advertir como en el Decreto dictado por el Juzgado el 23/4/2013, y con el que se desestima el citado recurso de reposición, se indica con meridiana claridad que con la diligencia de ordenación recurrida 'no se admite ningún escrito'. Ninguna alteración o modificación de las actuaciones tras el acto de juicio y que pueda incidir en la resolución que pone fin al procedimiento puede, en consecuencia, ser reconocida. Recordar como el trámite de nulidad al que remite el art. 193.a de referencia no puede convertirse, como advertimos siempre al efecto de su aplicación, en un juicio de la mayor o menor perfectibilidad técnica de las resoluciones dictadas o de los trámites seguidos hasta su dictado. Solo, como especifica la norma y advertíamos, cuando de la posible infracción procesal se haya seguido algún tipo de reducción del derecho de defensa de quien solicita la nulidad, cabe considerar la propia infracción procesal y sancionar, en su caso, la nulidad de la actuación impugnada. En el presente caso, dado que no se tuvo por aportado escrito alguno a las actuaciones y que, incluso, las recurrentes que ahora solicitan la nulidad de actuaciones pudieron formular cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, no podemos sino descartar que haya resultado afectado en forma o aspecto alguno el derecho de defensa de las mismas; máxime cuando, y del planteamiento de dicha cuestión, quien podría esgrimir alguna afectación a su capacidad de defensa, lo niega reconociendo además su conocimiento del citado recurso de reposición ante el que simplemente decidieron no contestar. Lo que nos lleva, como indicábamos, a descartar la procedencia de esta primera petición de nulidad de la resolución recurrida.
Cuarto.-E idéntica respuesta negativa debe darse a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso y a las que las recurrentes vinculan igualmente su petición de nulidad de la resolución recurrida. Y es que, y a nuestro juicio, no cabe reconocer en la resolución recurrida el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. El reconocimiento de dicho defecto procesal, tal y como recuerda el Tribunal Constitucional, exige que la sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento y respecto a la que se imputa dicha incongruencia, aún estando motivada, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes de forma que la resolución dejaría imprejuzgada, o sin respuesta, dichas pretensiones de las partes del procedimiento o, y en otros términos, alguna o algunas de las cuestiones planteadas en el juicio (v. por todas STC 34/2004 ). Advierte sin embargo ese Alto Tribunal de la posibilidad de una desestimación tácita o implícita de las pretensiones de las partes (v. en este sentido además de la citada 34/2004 las SSTC 86/2000 y 33/2002 ). Entendemos que en el caso que ahora se examina, y como decimos, ninguna incongruencia puede ser reconocida en la resolución recurrida. Las demandas vinculaban inequívocamente, no puede sino reconocerse así, su petición a la existencia de una subrogación empresarial que las demandadas, simplemente, no habrían respetado. La propia regularidad del contrato de trabajo de una de las demandantes, la única con un contrato de trabajo de naturaleza temporal, resultaría, desde este punto de vista, irrelevante al efecto de juzgar dicha cuestión y dado que la subrogación tendría que operar cualesquiera que fuera el tipo o carácter de la relación laboral en cuestión. Por lo demás el Juzgado razona al efecto, y en el apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos, como ese, y no otro, es el motivo de la demanda que ha de examinar y en el que ha de centrarse la resolución. Las recurrentes pueden disentir del criterio de la sentencia pero lo que no cabe mantener es que la sentencia no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas en el procedimiento. Lo que nos lleva a descartar también la procedencia de este segundo motivo al que las recurrentes vinculaban la nulidad de la resolución que solicitaban.
Quinto.-Se interesará por las recurrentes a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia. Lo cierto es que lo que hacen las recurrentes es alegar la infracción de distintos preceptos legales en que habría incurrido el órgano judicial de instancia al dictar la decisión recurrida interesando por ello las recurrentes la revocación de dicha resolución. Cabe pensar por ello en un error al referir el cauce procesal elegido al efecto y dado que no hay otro que sirva al fin pretendido que el previsto en el art. 193.c de la misma ley procesal. Consideran las recurrentes que se habría infringido el art. 44 del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 15 y con el art. 2.2.a del R.D. 2720/1998, 6.4 y 3.5 del Código Civil y 16 del Convenio del sector de lavandería. Referirán que 'a la vista de esta concepción y claridad (sic) solo cabe predicar la absoluta infracción del art. 2.2.a del R.D. 2720/1998 ....(y que) la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta'; que 'ahora sabemos por qué se vierte en el acto de juicio que las actoras solo lavaban y planchaban la ropa de los internos, en máquinas de la empresa principal contratante, es decir, los medios de producción de la empresa titular de la residencia, lo que hace deba aplicarse el art. 44 del E.T . o que, la que asuma el servicio ha de subrogar a las trabajadoras de la anterior....solo y exclusivamente en base al art. 44 del E.T . y ello anudado con la existencia del contrato en fraude de ley y art. 16 del Convenio de aplicación, esta parte entiende...que existía la obligación de la nueva adjudicataria del servicio de s subrogar a las actoras....'.
Sexto.-Ninguno de las peticiones formuladas en el recurso podrá ser, podemos anticipar, estimada. La decisión que adoptamos ha de partir necesariamente de un reconocimiento de las situaciones enjuiciadas. Y hablamos de situaciones porque las dos trabajadores demandantes y ahora recurrentes, no podemos sino advertir, se encuentran o, y en otros términos, constituyen dos supuestos de hecho bien diferenciados. Diferenciados tanto en la constitución de la relación, una de las trabajadoras, la Sª. Beatriz , mantiene una relación laboral de carácter indefinido, mientras que la de la segunda, la de la Sª. Eugenia , es una relación laboral de carácter temporal. Y también las extinciones de las respectivas laborales perfilan decisiones empresariales bien diferenciadas. Mientras que en el caso de la de la Sª. Beatriz se está ante un despido por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los arts. 52 y ss del E.T ., en el de la Sª. Eugenia se estaría, siempre según la empresa, ante la extinción del contrato de trabajo por agotamiento del término o plazo para el que el mismo fue realizado. Así, y ante dos supuestos de hecho, diferenciados, el análisis de los dos supuestos no puede sino seguir sendos caminos también diferenciados todo y que tanto la respuesta de la sentencia como las alegaciones de las recurrentes en su recurso den un tratamiento conjunto y único a ambas situaciones.
Séptimo.-En ambos casos no podemos comenzar sino por advertir algo que, aunque obvio, siempre resulta interesante recordar y es que la Sala se encuentra inexcusablemente vinculada tanto a las alegaciones y pretensiones formuladas en los respectivos recursos como al registro de hechos de la resolución recurrida y al efecto de realizar el análisis legal que se le requiere por las recurrentes. Y a tal efecto no podemos sino señalar que no constan las circunstancias a las que remite el recurso y para, en definitiva, apoyar y sostener su recurso. Por no constar la sentencia, y en el citado registro, ni siquiera hace expresa referencia al carácter indefinido de la relación de hecho de la Sª. Beatriz aunque si refleja el tipo de extinción contractual que la empresa aplica y que se constituye, como decimos, como un supuesto de despido por causas objetivas. En este mismo sentido cabrá apuntar que nada se dice en la sentencia, y nada han pretendido corregir al efecto las recurrentes, sobre las condiciones en que se realizaba su trabajo y sobre las que en este trámite directamente pretenden incidir. Consideraciones que, como decimos y en la medida en que no encuentran reflejo alguno en la relación de hechos de la resolución recurrida, no pueden ser atendidas o tenidas en cuenta por la Sala en modo o aspecto alguno. La sentencia recurrida advierte únicamente del final de una contrata que vinculaba a la empleadora de las recurrentes con una de las codemandadas, Amma Recursos Asistenciales S.A., y que el servicio prestado por la citada empleadora pasa a ser realizado por una nueva empresa también demandada en las actuaciones, Fundosa Lavanderías Industriales. En este punto, y
centrándonos ahora en el caso de la Sª. Eugenia , no podemos sino recordar el contenido de la normativa legal y reglamentaria relativa a los contratos por obra o servicio determinados que está contenida, esencialmente, en los arts. 15.1.a , 15.3 y 49.1 a y b del E.T . y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 . El art. 15.1.a del E.T . citado sanciona, recordemos, que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada....(y que) podrán celebrarse contratos de duración determinada....cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Dispone el mismo precepto en su apartado 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este precepto, cabe también recordar, debe ponerse en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b y c del E.T ., en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. En interpretación de la normativa expuesta la doctrina jurisprudencial ha destacado el carácter causal de la contratación temporal por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ), deben considerarse como celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ); y que para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha de tenerse esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad exigiendo que la misma 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ' y ' la identificación de la circunstancia que determina su duración ' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad (v. al efecto y entre otras STS 7/11/2005 (Rcud 5175/2004 ), 5/12/2005 (Rcud 5176/2004 ). La misma doctrina jurisprudencial ha podido señalar en este sentido que ' constituye doctrina de esta
Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que 'lo que importa subrayar...es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad '. En el caso de la Sª. Eugenia la demanda fijaba los términos del debate procesal que en el procedimiento debía desenvolverse afirmando el carácter temporal de su relación laboral y que el obstáculo a la extinción y que amparaba la petición que se formulaba, caracterizado también por la identificación de los sujetos responsables, era la infracción del art. 44 del E.T .; esto es, la necesidad de subrogación de la empresa entrante. La doctrina expuesta da cumplida respuesta, debemos entender, a la alegación formulada por la recurrente tal y como al efecto manifiesta como precisión el órgano judicial de instancia. Advertir también que cualquier otra cuestión no puede ser perfilada sino como una cuestión nueva, esto es, una cuestión no planteada ante el Juzgado de instancia que la Sala no puede considerar ni sobre, y en consecuencia, pronunciarse. Dicho esto no podemos sino confirmar que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados fue concertado por la empresa contratista codemandada y en orden a la realización de los servicios contratados en el seno de una contrata y que concurría así una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida y conocida por las partes en el momento de contratar. Limitación temporal que no ha de operar mientras subsista el servicio se presta por encargo de un tercero pero que se concreta cuando dicho servicio deje de prestarse como así ha sucedido en el presente caso. Lo que nos obliga, como obligaba al órgano judicial de instancia, a desestimar el recurso formulado por dicha trabajadora. Se está, en consecuencia, ante una extinción por concurrencia o advenimiento del término temporal parar el que el contrato de trabajo fue suscrito y no ante un despido que pueda ser declarado, como se pretende por la recurrente, como un despido nulo o improcedente.
Octavo.-Idéntica solución desestimatoria, como se verá y bien que con un fundamento diferente, deberá darse a la pretensión formulada en relación a la Sª. Beatriz en cuyo caso, y como se declaró, la decisión que opera la empleadora es la constitutiva de un despido por causas objetivas y asociado al mismo hecho de la extinción de la contrata de servicios en cuestión. La sentencia, aceptando las tesis empresariales, confirma como procedente la extinción del citado contrato bien que centrándose en la causa de impugnación de la misma que, y como en el caso de la Sª. Eugenia , se centraba en la infracción del art. 44 del E.T .. En todo caso cabría pensar que el órgano judicial de instancia considera que la pérdida de la contrata que la empleadora mantenía con la codemandada Amma Recursos Asistenciales S.A. y a la que se refería la empresa en la carta de despido, integra uno de los supuestos previstos en el art. 52 del E.T .. En este sentido no cabe sino entender que que la resolución impugnada no hace otra cosa que hacer operativo el criterio jurisprudencial que la doctrina unificada sienta para la cuestión en sentencias recientes del Tribunal Supremo sobre la materia como las de 31/1/08 (Rec. 1719/07 ) y 12/12/08 (Rec. 4555/07 ). Indicaba el Alto Tribunal en ellas, recordemos, que 'la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'.......que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )..... (y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos
de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 citada)'. Criterio éste que aplicado siquiera implícitamente por la resolución recurrida que se centra, como se ha dicho, en la causa alegada por la demandante, no podemos también sino considerar aplicable al caso y que nos ha de llevar también a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución y por lo que se refiere a la Sª. Beatriz .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz y Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 12/7/13 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 314/12, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

