Sentencia Social Nº 1485/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1485/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100986


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 140/14

RECURSO SUPLICACION - 000140/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1485 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000140/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001160/2009, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL y CUALITAS INDUSTRIAL SA, representada por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, contra CUALITAS INDUSTRIAL SA, Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS y REFRIGERACION ROSET SL, y en los que es recurrente CUALITAS INDUSTRIAL, S.A. , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda de la mercantil PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL y se deja sin efecto respecto de dicha mercantil el recargo de prestaciones que le fue impuesto por el INSS.-2. Se desestima la demanda de la mercantil CUALITAS INDUSTRIAL SA y se mantiene únicamente respecto de la misma la imposición del recargo.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandado Eliseo (DNI NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1975, prestaba servicios como trabajador de la mercantil CUALITAS INDUSTRIAL SA, cuya actividad económica es el montaje de cámaras frigoríficas, desde el día 10.1.2005, con la categoría profesional de montador.-SEGUNDO.- El día 21.12.2006 desarrollaba dicho trabajo para CUALITAS INDUSTRIAL en Gandía, en una nave totalmente diáfana titularidad de la mercantil PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL, cuya actividad económica es la compraventa al por mayor de productos de alimentación congelados.-PORT SAFOR había contratado a REFRIGERACION ROSET SL para que realizase en dicha nave la obra de instalación de una cámara frigorífica y esta última empresa subcontrató con CUALITAS INDUSTRIAL la instalación de los paneles prefabricados que conforman las paredes y el techo de la cámara, de manera que, una vez instalados dichos paneles que conforman la cámara, REFRIGERACIÓN ROSET instalaría únicamente las maquinas de frío.-TERCERO.- Durante el trabajo de instalación de paneles en la nave diáfana estaban en la nave exclusivamente trabajadores de CUALITAS INDUSTRIAL, sin que hubiera en absoluto presencia alguna de trabajadores de ninguna de las otras dos empresas.-CUARTO.- El citado día 21.12.2006, sobre las ocho horas y en dicha nave, el trabajador demandado se encontraba montando la parte superior de la cámara, trabajando en lo alto de una plataforma elevadora de tijera, junto con otro empleado de su empresa, Joaquín . Junto con ellos sólo estaba presente en la nave otro trabajador de CUALITAS, Miguel , designado por dicha empresa como encargado o responsable del equipo que instalaba los paneles. Ese día no se encontraba presente Doroteo , designado por la citada empresa para controlar las medidas de seguridad.-Una vez montados los paneles, Joaquín procedió a desplazar la plataforma, estando los trabajadores sobre la misma, produciéndose un balanceo de dicha plataforma que hizo salir despedido a Eliseo hacia el lateral de la cesta, en el cual la puerta se encontraba abierta, por lo que este trabajador cayó al suelo desde unos tres metros y medio de altura.-En el momento en el que ocurrió el accidente los trabajadores se encontraban colocando unos tapones de pequeño volumen. Con anterioridad habían utilizado la plataforma para elevar los paneles, para lo cual, debido a las dimensiones de los mismos, habían abierto la puerta de la plataforma, para poder colocar unos corchos sujetos con cinta adhesiva, sobre los que situaban los paneles, no habiendo liberado la puerta tras instalar los paneles.-QUINTO.- CUALITAS tenía contratado el servicio de prevención con Mutua Universal, que impartió formación al demandante sobre el uso de aparatos elevadores en octubre de 2005. La plataforma elevadora la aportó REFRIGERACION ROSET siguiendo las indicaciones técnicas de CUALITAS sobre el tipo de plataforma que necesitaba para la obra, abonando el precio de alquiler de la misma PORT SAFOR.-SEXTO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador demandado sufrió fractura conminuta del extremo distal del radio derecho y fractura-luxación transescafosemilunar izquierda. Permaneció en situación de IT hasta el día 11.3.2008. -Debido a las secuelas derivadas del siniestro, presenta limitación para tareas que requieran fuerza y movilidad completa en miembros superiores. Por resolución del INSS de 14.3.2008 se le reconoció pensión de IPT, con una base reguladora anual de 11.936,09 euros, siendo el capital coste de dicha pensión de 264.866,95 euros.-SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y levantó acta de infracción por una falta grave (falta formación e información suficiente) y otra muy grave (falta de presencia de recursos preventivos en actividad peligrosa o con riesgos especiales), proponiendo sanción en cuantía total de 33.550,62 euros.-OCTAVO.- La Inspección de Trabajo remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS con una propuesta de recargo a cargo de CUALITAS INDUSTRIAL del 30%, que dio lugar a la apertura de un expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.-NOVENO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2.4.2009 se declaró la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandantes, PORT SAFOR y CUALITAS INDUSTRIAL, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas, en un 40% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. -DECIMO.- Agotada la vía administrativa previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.-UNDECIMO.- Se siguió procedimiento judicial a instancia del trabajador sobre la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió el mismo a causa del accidente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social 14 en fecha 26.5.2011, confirmada por STSJ Valencia 6.3.2012 (aportadas a autos, se dan por reproducidas). En dicho procedimiento intervinieron las mismas partes que en el presente, a excepción del INSS y la TGSS.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CUALITAS INDUSTRIAL, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS, S.L., D. Eliseo y REFRIGERACIONES ROSET, SL.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1.El recurso interpuesto que ha sido impugnado por las representaciones letradas de PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL, REFRIGERACION ROSET SL y de D. Eliseo , que han presentado sendos escritos de impugnación independientes, se estructura en tres motivos dentro de lo que denomina 'ALEGACIONES', 'TERCERA.- EXAMEN DE INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA', denunciando: A) 'Infracción por incorrecta aplicación del art 123 del R.D.LEG 1/1994 de 20 junio 1994. Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '. B) Subsidiariamente.- Incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social '. C) 'Infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 41.1. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '. Argumenta en síntesis, después de resumir doctrina jurisprudencial al respecto, que el accidente se produjo por causa imputable al accidentado, ya que el mismo y su compañero dejaron la puerta abierta de la plataforma elevadora donde se encontraban, no pudiendo por ello operar el recargo por falta de medidas de seguridad; que en caso de responsabilidad empresarial debería aplicarse la jurisprudencia sobre subcontratas que cita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 y 5 de mayo de 1999 ), y la consiguiente responsabilidad solidaria de las tres empresas PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL (la contratante), REFRIGERACION ROSET SL(la contratista) y la recurrente CUALITAS INDUSTRIAL SA (la subcontratista), y que por aplicación del art. 41.1. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL y REFRIGERACION ROSET SL, deberían ser declaradas responsables solidarias del pago del recargo, ya que la plataforma elevadora la aportó REFRIGERACION ROSET SL, abonando el precio del alquiler de la misma PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL, ya que una vez suministrada la plataforma en ningún momento procedieron a controlar el correcto funcionamiento y la debida utilización de la misma.

2. Esta Sala en sentencia 679/12, de 6 de marzo (Recurso 2457/2011 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Cualitas Industrial SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia el día 26 de mayo de 2011, en proceso instado por D. Eliseo contra la recurrente, Asefa S.A de Seguros y Reaseguros, Refrigeración Roset, S.L., Axa Seguros Generales S.A. y Port Safor Productos Congelados, S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Eliseo , el día 21-12-2006 cuando se encontraba prestando servicios, en el centro de trabajo de la empresa PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS, S.L., situado en Gandía, C/ Progres, nave 3, Polígono 3, empresa que se dedica a la compraventa al por mayor de productos de alimentación congelados, habiendo la titular del centro contratado los servicios de la empresa REFRIGERACION ROSET, S.L. para la instalación de cámaras frigoríficas en una nave nueva, y esta segunda empresa había subcontratado a la codemandada CUALITAS INDUSTRIAL S.A., para la instalación de los paneles prefabricados que conforman las paredes y el techo de la cámara, de manera que inició los trabajos en la nave diafana, en la que debía continuarlos REFRIGERACION ROSET, S.L. una vez instalados los paneles, consideró: A) Que el accidente de trabajo se produce al balancearse la plataforma ocupada por el trabajador accidentado que sale despedido hacia el lateral de la cesta en el que la puerta se encontraba abierta, por lo que el trabajador se precipitó al suelo en una caída de unos 3,5 metros, estando presente en la nave, cuando se produjo el accidente, otro trabajador de CUALITAS INDUSTRIAL S.A., Miguel , designado por la empresa como encargado o responsable del equipo de trabajo que instalaba los panales y en el que estaba integrado el demandante, encontrándose ausente el Sr. Doroteo que era el designado por la empresa para controlar las medidas de seguridad y que había visitado el lugar del accidente unos días antes. Con anterioridad a producirse el accidente el demandante junto con otro empleado de CUALITAS INDUSTRIAL S.A. se encontraba montando la parte superior de una cámara frigorífica y habían utilizado la plataforma para elevar los paneles, para lo cual y debido a las dimensiones de los mismos se había abierto la puerta de la plataforma, para poder colocar unos corchos con cinta adhesiva, sobre los que situaban los paneles, no habiendo liberado la puerta tras instalar los paneles. B) Los hechos descritos revelan la utilización de un procedimiento inadecuado para realizar la elevación de los paneles, procedimiento que fue consentido por la empresa del trabajador accidentado ya que el encargado de la misma no solo no puso objeción alguna sobre la forma de elevación de los paneles, sino que tampoco consta que urgiese a los trabajadores que llevaban a cabo la misma para que hicieran uso de los cinturones de seguridad o de los arneses, ni se preocupó de que, tras llevarla a cabo, se cerrase la puerta de la plataforma, prolongándose innecesariamente la situación de riesgo que en ningún caso debió de tolerarse por la empresa CUALITAS INDUSTRIAL S.A. y que desembocó en la caída del trabajador demandante, por lo que nos hallamos ante una responsabilidad empresarial in vigilando o in eligendo, y de la que deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que no se hubiera producido de no haberse permitido la apertura de la puerta de la plataforma y el mantenimiento de dicha apertura estando los trabajadores subidos a la plataforma y sin hacer uso de los equipos de protección individual. C) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo del 2008 ( ROJ: STS 3494/2008), Recurso: 4016/2006, haciéndose eco de la doctrina reflejada por la Sala de lo Social de dicho Tribunal en su sentencia de 5-05-1999 (R-3656/97 ), con referencia a la sentencia de 18-04-1992 , y la tesis que sustentaba ésta, en un supuesto en que había coincidencia entre la actividad contratada y la propia de la empresa principal, con cita del art. 42 del E.T . fundando la pretensión no en este dato, sino en una interpretación del art. 93 de la LGSS , sobre la noción de empresario infractor a la luz del art. 153-2 de la Ordenanza General de Seguridad é Higiene en el trabajo, precepto éste que establecía que la empresa principal respondiera solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que áquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, razonaba: 'A los efectos debatidos que, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra ó servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.'. D) La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a exonerar de responsabilidad por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo del demandante tanto a la empresa principal como a la empresa contratista al no apreciarse en las mismas ninguna actuación negligente o incorrecta en relación con el indicado accidente ya que dicho accidente se produce en una nave vacía, donde no hay trabajadores de PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS S.L. y aunque fuera dicha empresa la que alquiló la plataforma elevadora, lo hizo siguiendo las instrucciones de CUALITAS INDUSTRIAL S.A., mientras que REFRIGERACIÓN ROSET, S.L., que era la que había sido contratada por la empresa principal para la instalación de cámaras frigoríficas en la nave nueva, subcontrató a CUALITAS INDUSTRIAL S.A. para la instalación de los paneles prefabricados que conforman las paredes y el techo de la cámara, de manera que el trabajo a realizar por REFRIGERACION ROSET, S.L. en el local donde se produjo el accidente de trabajo, aún no había comenzado cuando se produjo el mismo, ya que se realizaba a partir de la instalación de los paneles. De modo que a ninguna de las indicadas empresas cabe imputar responsabilidad derivada de una infracción dentro de su esfera de responsabilidad, por cuanto que el conjunto productivo en el que se produjo el accidente no estaba bajo el control de las mismas.

3.Teniendo en cuenta lo indicado, por ejemplo, en la sentencia el Tribunal Supremo de12 de julio de 2013 , que citando doctrina precedente señala '...el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello ,las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso... La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.'

4.Siendo así que del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, resulta y destacamos: A) El codemandado D. Eliseo nacido en fecha NUM001 .1975, prestaba servicios como trabajador de la mercantil CUALITAS INDUSTRIAL SA, cuya actividad económica es el montaje de cámaras frigoríficas, desde el día 10.1.2005, con la categoría profesional de montador. B) El día 21.12.2006 desarrollaba dicho trabajo para CUALITAS INDUSTRIAL en Gandía, en una nave totalmente diáfana titularidad de la mercantil PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL, cuya actividad económica es la compraventa al por mayor de productos de alimentación congelados. PORT SAFOR había contratado a REFRIGERACION ROSET SL para que realizase en dicha nave la obra de instalación de una cámara frigorífica y esta última empresa subcontrató con CUALITAS INDUSTRIAL la instalación de los paneles prefabricados que conforman las paredes y el techo de la cámara, de manera que, una vez instalados dichos paneles que conforman la cámara, REFRIGERACIÓN ROSET instalaría únicamente las maquinas de frío. C) Durante el trabajo de instalación de paneles en la nave diáfana estaban en la nave exclusivamente trabajadores de CUALITAS INDUSTRIAL, sin que hubiera en absoluto presencia alguna de trabajadores de ninguna de las otras dos empresas. D) El citado día 21.12.2006, sobre las ocho horas y en dicha nave, el trabajador demandado se encontraba montando la parte superior de la cámara, trabajando en lo alto de una plataforma elevadora de tijera, junto con otro empleado de su empresa, Joaquín . Junto con ellos sólo estaba presente en la nave otro trabajador de CUALITAS, Miguel , designado por dicha empresa como encargado o responsable del equipo que instalaba los paneles. Ese día no se encontraba presente Doroteo , designado por la citada empresa para controlar las medidas de seguridad. Una vez montados los paneles, Joaquín procedió a desplazar la plataforma, estando los trabajadores sobre la misma, produciéndose un balanceo de dicha plataforma que hizo salir despedido a Eliseo hacia el lateral de la cesta, en el cual la puerta se encontraba abierta, por lo que este trabajador cayó al suelo desde unos tres metros y medio de altura. En el momento en el que ocurrió el accidente los trabajadores se encontraban colocando unos tapones de pequeño volumen. Con anterioridad habían utilizado la plataforma para elevar los paneles, para lo cual, debido a las dimensiones de los mismos, habían abierto la puerta de la plataforma, para poder colocar unos corchos sujetos con cinta adhesiva, sobre los que situaban los paneles, no habiendo liberado la puerta tras instalar los paneles. E) CUALITAS tenía contratado el servicio de prevención con Mutua Universal, que impartió formación al demandante sobre el uso de aparatos elevadores en octubre de 2005. La plataforma elevadora la aportó REFRIGERACION ROSET siguiendo las indicaciones técnicas de CUALITAS sobre el tipo de plataforma que necesitaba para la obra, abonando el precio de alquiler de la misma PORT SAFOR. F) Como consecuencia del accidente, el trabajador demandado sufrió fractura conminuta del extremo distal del radio derecho y fractura-luxación transescafosemilunar izquierda. Permaneció en situación de IT hasta el día 11.3.2008. Debido a las secuelas derivadas del siniestro, presenta limitación para tareas que requieran fuerza y movilidad completa en miembros superiores. Por resolución del INSS de 14.3.2008 se le reconoció pensión de IPT, con una base reguladora anual de 11.936,09 euros, siendo el capital coste de dicha pensión de 264.866,95 euros.

5.Se hace de aplicación la doctrina recogida en la razonada sentencia de instancia acerca de que '...En el presente caso, se dan todos los requisitos que hacen procedente la imposición del recargo a la empresa CUALITAS INDUSTRIAL SA... Dicha empresa no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias en relación con el uso por parte de sus trabajadores de la plataforma donde se produjo el siniestro: falta de formación e información suficiente y sobre todo falta de presencia de recursos preventivos en la actividad que se desarrollaba, peligrosa o con riesgos especiales, pues se efectuaban trabajos en altura, al menos a unos tres metros y medio del suelo, aparte de desarrollarse éstos con la puerta de la cesta de la plataforma abierta, creando con ello un gran riesgo, sin que ni el responsable del equipo ni recurso preventivo alguno corrigiese dicho modo de proceder en el trabajo. En efecto, el accidente se produjo después de que los trabajadores de CUALITAS INDUSTRIAL hubieran estado utilizando la plataforma para elevar los paneles de la cámara frigorífica que estaban instalando, para lo cual, debido a las dimensiones de los mismos, habían abierto la puerta de la plataforma, para poder colocar unos corchos sujetos con cinta adhesiva, sobre los que situaban los paneles, no habiendo liberado la puerta tras instalar dichos paneles, de modo que efectuaban las tareas en la plataforma con la puerta abierta. Ésta fue la causa principal del siniestro, que determinó la caída a través de dicha puerta del trabajador demandado al suelo...La responsabilidad es exclusiva de CUALITAS INDUSTRIAL, pues ésta era la única empresa que desarrollaba los trabajos en la nave diáfana titularidad de PORT SAFOR. Por tanto, no había obligación alguna de coordinar su actividad con la de las otras dos empresas (v. art. 24.1 LPRL ).Dicha nave no era centro de trabajo de PORT SAFOR. El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 antes citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, define centro de trabajo como cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo (art. 2 a). En el presente caso, ningún trabajador de PORT SAFOR debía permanecer o acceder dicha nave. Desarrollaba allí sus trabajos exclusivamente CUALITAS, con trabajadores propios, sin coincidir en momento alguno con trabajadores de otras empresas. La coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales viene exigida sólo en los supuestos de 'concurrencia' de empresas en el mismo centro de trabajo (v. art. 3 y también los títulos del capítulo II - 'Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo'-, del capítulo III - 'Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular' y del capítulo IV - 'Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal', del citado Real Decreto que desarrolla el art. 24 LPRL ). Supuesto de concurrencia que no se da en el presente caso para poder imponer la responsabilidad solidaria respecto del recargo a ninguna de las otras dos empresas parte en el presente procedimiento...'.

6.En consecuencia, dados los hechos declarados probados y la cosa juzgada positiva de nuestra sentencia de 679/12, de 6 de marzo , por cuanto aunque en esta se decidiera la indemnización solicitada y aquí la procedencia o no del recargo, la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre ambos institutos, atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se impone la desestimación del motivo.

TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal..

3.Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, determinándose en 600 euros el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados y Graduada Social impugnantes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre CUALITAS INDUSTRIAL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia , el día 9 de septiembre de 2013 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia y la de PORT SAFOR PRODUCTOS CONGELADOS SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REFRIGERACION ROSET SL, y don Eliseo y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dándose a la cantidad consignada en su caso el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de honorarios a los Letrados y Graduada Social impugnantes de su recurso la cantidad de 600 euros respectivamente a cada uno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0140 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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