Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1485/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1485/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100390
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2305
Núm. Roj: STSJ CV 2305/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1037/2018
Recursos de Suplicación - 001037/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1485 18
En el Recursos de Suplicación - 001037/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000017/2017, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Adela
representada por lel graduado social D. Javier Rueda Jimenez, contra Justino (ASLIMP) asisitido por la
letrada Dª. Mª. Mercedes Lopez Fuentes habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es
recurrente Adela , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación parcial de la demanda de presentada por Dª. Adela contra a empresa JUAN MANUEL ALONSO BOUZA (ASLIMP), debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 18 de noviembre de 2016 y, habiendo optado la empresa demandada por la extinción contractual y abonado la indemnización a la trabajadora, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del despido; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante ha venido prestado servicios para la empresa LIMPIEZAS LIMSERVAL S.L., dedicada a la actividad de servicios de limpieza, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con categoría profesional de limpiadora y jornada de 22:50 horas a la semana, con distribución del tiempo de trabajo de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 horas. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Localesde la Provincia de Valencia.
2.- La empresa LIMPIEZAS LIMSERVAL. SL. remitió a la empresa demandada documentación relativa a la subrogación de la trabajadora demandante, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2016, como personal de limpieza en la calle Llanera de Ranes n.º 3 de Valencia, al haber sido comunicado el 27 de octubre de 2016 que la demandada era la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de la comunidad de propietarios de dicho edificio, según se le notificó por parte del administrador de la finca. 3.- La empresa demandada redactó documento dirigido a la demandante notificándole la subrogación en la relación laboral en el porcentaje de la jornada en que se efectuaba la subrogación de 3,5 horas semanales en el centro de trabajo sito en Llanera de Ranes n.º 3 de Valencia, con efectos de 1 de noviembre de 2016. No consta firmado el documento por la trabajadora, pero sí le fue entregado el mismo. 4.- Entre la demandante y el titular de la empresa demandada hubo conversaciones relativas a las condiciones de la subrogación. 5.- Obra en poder de ambas partes un documento, firmado únicamente por la empresa, en que figura una renuncia de la trabajadora a la subrogación empresarial, por motivos personales, con efectos de 31 de octubre de 2016. Asimismo, obra otro documento, firmado solo por la empresa, datado el 31 de octubre de 2016, en que se refleja un acuerdo alcanzado entre las partes: 'la empresa se compromete a pagar a la trabajadora en concepto de indemnización por renunciar a dicha subrogación la cantidad de 116.35 euros (...) que pagará en metálico. Que el trabajador reconoce en este acto hallarse saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder y renuncia a cualquier procedimiento judicial, quedando así totalmente rescindida la relación laboral que le unía a la empresa'. 6.- El 10 de noviembre de 2016 la empresa remitió burofax a la trabajadora, que fue entregado el 16 de noviembre siguiente, comunicándole la subrogación empresarial con efectos de 1 de noviembre de 2016, en el porcentaje de 3,5 horas semanales en el centro de trabajo sito en Llanera de Ranes n.º 3 de Valencia, con horario de lunes y miércoles de 9 a 10 y los viernes de 0 a 10:30 horas.
La empresa concedió a la demandante un plazo de 48 horas para incorporarse a su puesto de trabajo, en el horario indicado, señalando que en caso de no incorporarse, causaría baja voluntaria en la empresa. 7.- El 18 de noviembre de 2016 el titular de la empresa entregó a la demandante, personalmente, delante de la finca sita en la calle Llanera de Ranes n.º 3 de Valencia, carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se imputan a la trabajadora hechos consistentes en desobediencia grave del art. 68.2 d) del Convenio. 8.- La empresa ha abonado a la trabajadora el salario del mes de noviembre de 2016, de 18 días de duración de la relación laboral, por importe de 59,58 euros brutos (55,80 euros netos). Asimismo, le ha abonado la cantidad de 123,40 euros en concepto de indemnización por despido. 9.- La empresa cursó el alta en la Seguridad Social de la trabajadora demandante el 10 de noviembre de 2016 con efectos de 1 de noviembre de 2016.
10.- El salario de la demandante correspondiente a una jornada de 3,5 horas semanales es de 95,92 euros brutos mensuales. 11.- Laactorano es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el año anterior al despido. 12.- Con fecha 5 de diciembre de 2016 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente por despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de enero siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 5 de enero de 2017 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Adela siendo impugnada por la representación procesal de Justino (ASLIMP). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia que ahora se recurre en suplicación, estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada por doña Adela y declaró la improcedencia de su despido llevado a cabo por el empresario individual don Justino , que actuaba en el tráfico jurídico con el nombre comercial de ASLIMP.
2. Frente a esta resolución judicial se interpone por el graduado social designado por la Sra. Adela el presente recurso de suplicación que sustenta en dos motivos redactados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene por objeto subsanar lo que es un mero error mecanográfico cometido en al redactar la sentencia recurrida y referido al horario de trabajo de los viernes, siendo evidente que no es de 0 a 10:30 horas como se dice en el hecho probado sexto de la sentencia sino de 9 a 10:30 horas. Por tanto y sin perjuicio de que el cauce más adecuado para solicitar la rectificación de los errores materiales es el previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede rectificarlo dado el estado actual de las actuaciones y en aras de la fidelidad de los hechos.
TERCERO.- 1. El segundo y último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y 108.2 LRJS, en relación con el artículo 5 c ) del convenio número 158 de la OIT y con el 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Reconoce la recurrente en su escrito de recurso, que en este caso no 'hay una reclamación previa ante la Inspección de Trabajo ni ante la jurisdicción social (y) tampoco existe ningún documento que por escrito la trabajadora remitiera a la empresa'. Ello no obstante, entiende que se ha producido la infracción que se denuncia en este motivo. pues 'la trabajadora desde el inicio de su relación laboral ha comunicado a la empresa sus quejas sobre el incumplimiento de sus condiciones laborales'.
2. A efectos de resolver el recurso, hemos de comenzar señalando que la sentencia recurrida ya recoge y expresa la doctrina constitucional elaborada en torno al derecho fundamental cuya vulneración se invoca en este procedimiento, por lo que no es necesario hacer ahora una nueva exposición de ella que resultaría reiterativa.
Se trata de ver si esa doctrina se ha aplicado correctamente a este supuesto a la luz del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, cuya modificación, en lo esencial, no se ha interesado por ninguna de las partes. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si el despido de la Sra. Adela llevado a cabo mediante burofax de 10 de noviembre de 2016, que le fue entregado a ella el 16 de noviembre, supone un atentado a su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , entre otras muchas).
Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa en los términos expresados por la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que compartimos en su integridad, pues en el relato de hechos probados que se contiene en ella no hay ningún dato del que se pueda, siquiera presumir, que la decisión empresarial de prescindir de los servicios de la Sra. Adela fuera una represalia por el ejercicio de una acción tendente a garantizar o reclamar sus derechos. Es cierto que de acuerdo con una reiteradísima doctrina constitucional, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).
Pero es que en el caso que se enjuicia en este procedimiento, ni hay actos preparatorios o previos a una reclamación judicial ni denuncias a la Inspección de Trabajo ni, como reconoce la propia recurrente, escrito dirigido a la empresa reclamando el cumplimiento de determinados derechos. Lo que consta en ese relato de hechos probados es que durante los días en que debía producirse la subrogación por cambio de la contrata de limpieza del edificio situado en el número 3 de la Calle Lanera de Ranes de Valencia, 'hubo conversaciones relativas a las condiciones de la subrogación' entre la demandante y el empresario -hecho probado 4; que obra en poder de las partes un documento 'firmado únicamente por la empresa, en que figura una renuncia de la trabajadora a la subrogación empresarial por motivos personales -hecho probado 5-; que el 10 de noviembre la empresa remitió un burofax a la trabajadora comunicándole la subrogación empresarial y conminándole a que se reincorporar en el plazo de 48 horas; y que el 18 de noviembre el entregó la carta de despido.
Pues bien, lo único que se puede concluir de este relato, es que pudo haber discrepancias entre las partes sobre las circunstancias en que se tenía que producir la subrogación o sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo para resolver el contrato de trabajo, pero de ahí a considerar que la empresa actuó guiada por un móvil discriminatorio dista un trecho que no se ha recorrido dado que no existe ningún indicio sólido de que ello fuera así. Lo que destaca la recurrente en su escrito no son indicios sino meras especulaciones que no cuentan con la necesaria base fáctica en la sentencia para que puedan ser consideradas, pues como hemos dicho no existe ninguna referencia a una sola queja que hubiera formulado la trabajadora a la empresa con motivo de la subrogación de la contrata. Así, el alta tardía de la trabajadora en la Seguridad Social puede ser un incumplimiento de las normas en la materia, pero no hay ningún enlace con eventuales quejas de la demandante y puede encontrar explicación en las conversaciones que venían manteniendo las partes sobre la subrogación; la falta de aportación a juicio de los justificantes de entrega de la documentación en materia de prevención y de formalización de la subrogación, se justifica en el hecho de que esta no llegó a producirse pues el despido tuvo lugar a los dieciocho días y sin que la demandante llegara a incorporarse a su puesto de trabajo; y el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa es una posibilidad contemplada por el legislador que no revela, por si sola, ninguna actuación discriminatoria.
Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 2 de febrero de 2018 (autos 17/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1037 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
