Sentencia SOCIAL Nº 1485/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1485/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101060

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2706

Núm. Roj: STSJ CLM 2706/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01485/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002378
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000005 /2018
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 1344/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1485/19
En el Recurso de Suplicación número 1344/18, interpuesto por la representación legal de Pablo , contra el
Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 7 de mayo de 2018, en los autos
número 5/18, sobre Ejecución de Títulos Judiciales, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes


PRIMERO. - Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: ' Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Pablo , manteniendo el auto impugnado en todos sus términos '.



SEGUNDO. - Que en dicho auto se declaran probados los siguientes Antecedentes de Hecho: '
PRIMERO.- Por parte de Pablo se presentó con fecha recurso de reposición contra la resolución dictada en estos autos, y por la cual se acordaba denegar la ejecución solicitada .



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones.'

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el Auto anterior, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 7-05-2018, dictado por el Juzgado actuante, en el procedimiento de ejecución nº 5/2018, en el que se desestimaba el recurso de reposición planteado por el actor y ejecutante contra el previo Auto de 6-04-2018, en el que se resolvía denegar la ejecución de la sentencia dictada en los autos nº 786/2016, de los que dimanan las presentes actuaciones, en la que se declaraba al actor en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la parte accionante y ejecutante a través de dos motivos de recurso interesando la nulidad de la indicada resolución, denunciando en ellos como vulnerados los arts. 24.1 y 2 de la CE, 97.2 de la LRJS, 238.3 de la LOPJ y 287.1 de la LRJS.



SEGUNDO. - Según resulta de lo actuado, en los autos nº 786/2016, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en fecha 31-10-2017, en la que estimando la pretensión subsidiaria objeto de demanda, se declaraba a D. Pablo en situación de IPT para su profesión habitual de encargado agrícola. Sentencia que fue recurrida en suplicación, interesando el reconocimiento de la IPA para todo trabajo o profesión.

A su vez, en fecha 10-01-2018, por la parte accionante se presenta escrito interesando ejecución de dicha sentencia, por entender que concurrían los presupuestos para ello de conformidad con lo dispuesto en el art.

239.2 y 4 de la LRJS, alegando que el INSS, a quien le fue notificada la sentencia el 8-11-2017, y pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados, no había dado cumplimiento a la misma.

Dado traslado al INSS de dicha solicitud, por dicha Entidad se presenta escrito en el que se pone de manifiesto que tras haberle sido notificada la sentencia el 9-11-2017, el 11- 11-2017 se le comunica al Letrado de la parte accionante que debería optar entre la pensión de IPT reconocida y la prestación de desempleo que venía percibiendo, al ser incompatibles. Comunicación que no fue contestada, por lo que en fecha 11-12-2017 se reitera el requerimiento de opción, la cual se lleva a cabo mediante escrito de fecha 15-12- 2017, tras lo cual el 17-01-2018, por la Entidad Gestora se procede a mecanizar el pago de la prestación de IPT.

En fecha 6-04-2018 se dicta Auto por el Juzgado actuante en el que, tras constatar la efectiva concurrencia de los datos aducidos por el INSS, se concluye entendiendo que por dicha entidad se dio cumplimiento a la sentencia en el plazo previsto en el art. 287 de la LRJS, obedeciendo el previo retraso a la actuación de la parte accionante y ejecutante, quien no contestó a los requerimientos tendentes a que ejercitase su derecho de opción entre la percepción de dos prestaciones incompatibles. Resolviendo en el sentido de denegar la ejecución solicitada.

Auto que fue recurrido en reposición por la parte accionante, y tras los trámites pertinentes se dictó Auto el 7-05-2018, en el que considerando que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban los razonamientos de la resolución recurrida, al ser los mismos que sustentaban su petición de ejecución, se concluye desestimando el recurso.

Antecedentes los expuestos que inviabilizan absoluta y totalmente la estimación del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que el Letrado recurrente se limita a solicitar la nulidad del auto impugnado en base a consideraciones carentes de toda viabilidad, puesto que la alegación de que el mismo carece de motivación al no especificar precepto legal que le sirva de sustento, implica una mera entelequia, ya que poca justificación es predicable de una resolución que simplemente se remite en su integridad al contenido del previo auto en el que se desestimaba la ejecución pretendida, y ello en base a claros razonamientos jurídicos, perfectamente sustentados en las normas legales que le servían de referencia.

Sin que tampoco pueda merecer otra conclusión la segunda de las razones en la que se pretende sustentar la nulidad del auto impugnado, en la que, independientemente de las extensas consideraciones efectuadas, traducidas en la trascripción de las actuaciones practicadas en los Autos de los que dimana la ejecución que nos ocupa, es lo cierto que no solo no justifica la adopción de una medida de tal gravedad como es la nulidad de actuaciones, sino tampoco la viabilidad de la petición de ejecución instada, puesto que, tal y como establece el art. 287 de la LRJS, en el que se basaba esa solicitud de ejecución: '1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio.

2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución.

3. Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4. El órgano jurisdiccional, previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones, pudiendo requerir a la Administración a tal efecto para que facilite la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, al objeto de individualizar oportunamente las responsabilidades derivadas, incluidas las responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar, sin perjuicio de las comprobaciones de oficio que deban llevarse a cabo al respecto.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 241, que no será de aplicación excepto en caso de incumplimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en la comparecencia a que se refiere el presente apartado.

e) Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar.' Plazo el indicado de dos meses que no fue incumplido por la Entidad Gestora demandada, ya que tras la notificación en fecha 9-11-2017 de la sentencia de fecha 31-10-2017, por la que se declaraba al actor en situación de IPT, el INSS requirió al Letrado del actor en fecha el 11-11-2017 para que optase entre la pensión de IPT reconocida y la prestación de desempleo que venía percibiendo, al ser incompatibles. Comunicación que no fue contestada, por lo que en fecha 11-12-2017 se reitera el requerimiento de opción, el cual fue atendido mediante escrito de fecha 15-12-2017, tras lo cual el 17-01-2018, por la Entidad Gestora se procede al pago de la prestación de IPT. Derivándose de ello que fue el retraso de la parte actora en la contestación sobre la opción entre las dos prestaciones incompatibles la que impidió que se procediese por la Entidad Gestora al abono de la prestación efectivamente elegida, y puesto que desde que se cumplió con el requerimiento, hasta que efectivamente se procedió al pago, no transcurrieron más que 32 días, necesariamente se debe concluir en la conformidad a derecho del auto impugnado, así como en el que a través de él se vino a ratificar, por el que se denegaba la ejecución interesada.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso analizado y a confirmar el auto impugnado.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Pablo , contra el Auto de fecha 7de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento de ejecución nº 5/2018, por el que se confirmaba el previo Auto de fecha 6 de abril de 2018, en el que se había desestimado la ejecución solicitada de la sentencia recaída en el procedimiento nº 786/2016, se confirman dichas resoluciones en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1344 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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