Sentencia Social Nº 1486/...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 1486/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1486/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100949

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3386


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 913/06

Sentencia nº : 1486/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 18 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel , sobre incapacidad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Carlos Daniel , nacido el 15 de noviembre de 1954, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e insrito en el Régimen General, fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2004, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión carpintero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 864,31 euros mensuales. La propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue de 22 de abril de 2004.

2.- El "cuadro clínico residual" que justificó esa declaración fue el siguiente:

"Hemorragia intraventricular e hidrocefalia secundaria a malformación A-V frontal tratada mediante radiocirugía en octubre de 2002".

3.- Interpuesta reclamación previa en solicitud del grado absoluto, se desestimó por resolución de 9 de julio de 2004.

4.- Don Carlos Daniel padece, además de las dolencias expresadas en el hecho II, amaurosis izquierda y perforación de tímpano.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto demandado recurre la sentencia de instancia que declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta interpone un único motivo que instrumenta al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137 5º) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, no debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador consistentes en "Hemorragia intraventricular e hidrocefalia secundaria a malformación A-V frontal tratada mediante radiocirugía en octubre de 2002, amaurosis izquierda y perforación de tímpano", desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de los mismos, general en él, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funcionales, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que el enfermo está dotado de aptitudes ni formación para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios, la situación del actor hay que calificarla como lo hizo el Magistrado de instancia de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 18-10-05 , en autos seguidos a instancias de D. Carlos Daniel , contra dicha parte recurrente, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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