Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1486/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101650
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3570
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 753/06-JM
Autos nº 371/05
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1486/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 371/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Cecilia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Doña Cecilia , con D.N.I: nº NUM000 , nacida el 13-03-1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
La actora figura también de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2001.
Segundo.- Con fecha 31-12-2002 la actora sufrió accidente de tráfico, causando baja por incapacidad temporal ese mismo día con el diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico y síndrome de latigazo cervical..
A raíz del accidente se incoaron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, que dieron lugar al Juicio de Faltas número 56/04 , en el que recayó sentencia (hoy firme) el 29 de junio de 2004 , que figura incorporada a los folios 21 as 26 de lo actuado, que reproducimos.
El informe médico forense de sanidad emitido el 16 de octubre de 2003 reconocía a la actora, como derivadas del accidente, las siguientes secuelas:
-hernia discal de artrosis a nivel lumbar que se traduce en la clínica de lumbalgia con irradiación a pierna derecha.
-agravación de artrosis a nivel lumbar que se traduce en la clínica de lumbalgia con irradiación a pierna derecha.
-síndrome depresivo postraumático que agrava su situación clínica por las secuelas anteriormente descritas.
En 2004 (sin que pueda leerse la fecha exacta) se emitió un segundo informa forense en cuyo último párrafo se hace constar: "las alteraciones de los test hepáticos pudieran ser compatibles con el diagnóstico de hepatitis tóxica secundario a la toma de medicación, pudiendo por tanto considerarse secuela de la patología sufrida, sin otra repercusión".
El 10-02-2004 se realizaron a la actora RNM de columna cervical y lumbar, que revelaron:
C.Cervical: "rectificación de la lordosis; herniación discal posterolateral izquierda C5-C6".
C.lumbar: "protusiones discales en los tres últimos espacios lumbares, sin signos de afectación mieloradicular significativos".
El 1-06-04 se le practicó por vía anterior una distectomía C5-C6, con colocación de un injerto caja-placa de titanio. En el informe de alta expedido por el Servicio de neurocirugía del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva el 3-06-04 se hace constar: "evolución muy satisfactoria con desaparición del cuadro doloroso; parece iniciarse una involución del déficit motor en MSI".
La RX de columna cervical realizada el 6-09-04 reveló: "artrodesis instrumentada C5-C6, con tornillos en cuerpos vertebrales y disco intersomático".
Tercero.- Incoado expediente de invalidez permanente, tras una primera demora en la calificación (folio 95), el 5-04-05 se emite informe de valoración médica (folios 79 a 81, que se reproducen); el 22-04-05 se emite por el EVI (folio 77) dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "HNP C5-C6 intervenida; estenosis del canal lumbar; hepatitis tóxica en estudio"; el 22-04-05 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 28).
Con fecha 11 de agosto de 2005, con ocasión de la reclamación previa interpuesta por la trabajadora, Doña Soledad , Médico Evaluador del EVI, emite nuevo informe, ratificando el anterior (folio 49, que reproducimos).
Cuarto.- La actora padece:
hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 intervenida.
Estenosis del canal lumbar L3-S1 con prolapsos discales L4-L5 y L5-S1, teniendo indicada intervención quirúrgica.
Fractura en lacrima en acetábulo de articulación coxofemoral derecha.
Episodio depresivo moderado.
Hepatitis tóxica pendiente de estudio especializado.
Dicho cuadro, de carácter crónico e irreversible, le impide realizar actividades que requieran la bipedestación y la sedestación prolongada.
Quinto.- Con fecha 2 de mayo de 2001 la actora y Doña Cecilia Constituyeron una comunidad civil de bienes denominada "MAKEOS, C.B." cuyo objeto social era la prestación de servicios de limpieza de interiores de edificios, oficinas, viviendas particulares, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios o industriales, comprometiéndose la actora, que fue nombrada administradora) a aportar su personal trabajo, para lo cual causaría alta en el RETA, siendo la Sra. Filomena socia capitalista que aportaría únicamente sus bienes.
El 4 de febrero de 2003 dicha entidad se inscribió como empresario en la Seguridad Social, y en el mes de marzo de 2003 tenía datos de alta en Seguridad Social dos trabajadores.
Entre junio de 2001 y julio de 2002 la actora trabajó como limpiadora para Doña Victoria , a tiempo parcial.
Entre el 14 de octubre de 2002 y el 27-03-03 figura de alta en Seguridad Social para la entidad "Mantenimiento Arcosur, S.L.", también en contrato a tiempo parcial, que figura incorporado a los folios 109 y 110, que reproducidos, como también su informe de vida laboral, incorporado a los folios 167 y 168.
Sexto.- Con anterioridad al accidente de tráfico sufrido el 31 de diciembre de 2002 no constan bajas anteriores de la trabajadora por patología cervical, lumbar ni por síndrome depresivo.
Séptimo.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 547,60 euros mensuales, y de 573,40 euros si el origen de la invalidez fuese accidente no laboral.
Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora el 30-05-05, que no consta fuera contestada por la gestora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la trabajadora demandante el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente no laboral, y subsidiariamente, una prestación de Incapacidad permanente parcial, pretensiones ambas que han sido desestimadas por el Juzgado de Instancia.
Frente a la sentencia dictada recurre en suplicación la demandante articulando cuatro revisiones fácticas en el primero de los motivos de su recurso, formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y así mismo, articula un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La revisión fáctica interesada propone la modificación de los ordinales 2º, 3º y 4º del relato histórico de la sentencia impugnada.
Respecto del Hecho Probado segundo se propone la modificación de sus párrafos 4º, 5º y 6º.
Se pretende añadir, tras el Informe de Sanidad del Médico Forense que figura en el ordinal, que la lesionada aporta informes clínicos que evidencian que ha tenido que seguir tratamiento médico continuado por la sintomatología dolorosa, aportando así mismo informe de resultados de RMN practicada en febrero de 2004, en el que persisten iguales cambios que los detectados anteriormente a la emisión del Informe de Sanidad a nivel cervical y lumbar.
Se acoge con la literalidad que figura en el Informe del Médico Forense, al folio 29 de las actuaciones.
Así mismo, en el párrafo quinto, en el que se recoge el comentario de la RNM referente a columna lumbar, pide la recurrente que se recoja la totalidad del comentario, puesto que el principio ha sido omitido en la sentencia, en concreto: "signos de degeneración en los discos de los tres últimos espacios lumbares, asociándose a protusiones focales posterocentrales en C3- C4 Y C5-C6, sin signos de afectación mieloradicular significativas. Se inadmite por constar ya en el Hecho Probado.
Por último, en relación con el Hecho Probado segundo, se interesa igualmente la supresión de parte del párrafo sexto, en concreto del inciso que indica que "parece indicarse una involución del déficit motor en el MSI". Se desestima por cuento que tal afirmación figura en el Hecho Probado como manifestación integrante del informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Juan Ramón Jiménez, y así en efecto consta en el citado documento.
TERCERO: La revisión solicitada para el Hecho Probado tercero, pretende incorporar parte del contenido del Informe de Valoración Médica de 5-4-2005, obrante al folio 79, lo que se inadmite, al darse el documento íntegramente por reproducido en el Hecho Probado.
CUARTO: Finalmente, con respecto al Hecho Probado cuarto, se propone la adición al mismo de una serie de lesiones y de conclusiones, con base en el Informe del facultativo médico que depuso a instancia de la parte recurrente, y cuyo acceso al relato fáctico se desestima por cuanto que siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.
QUINTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Examinada la situación de la demandante, se constata que la hernia discal cervical no ha recidivado tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida, sin que exista evidencia de afectación neurológica en la patología cervical, ni tampoco limitación de movilidad, como así mismo carece afectación radicular la patología lumbar, inexistiendo en la actualidad sintomatología alguna de la hepatitis tóxica que padece.
No encaja por tanto la situación de la actora en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente total reclamado, a pesar de que su trabajo de limpiadora exija ciertos esfuerzos y bipedestación, como así tampoco sus secuelas pueden considerarse que incidan en el rendimiento y le dificulten en exceso el trabajo, al resultar acreditado que la demandante continúa con su actividad autónoma, también dedicada a la limpieza, por lo que tampoco es merecedora de una prestación de Incapacidad Permanente Parcial, la cual se define en el art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Cecilia , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva, en autos 371/05, seguidos a instancia de Doña Cecilia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
