Sentencia Social Nº 1486/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5728/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1486/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100710

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5728/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, dieciséis de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005728/2007 interpuesto por Beatriz contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Beatriz en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000485/2007 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandante Beatriz, nacida el 1-12-46 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el régimen especial de empleados de hogar, con una profesión habitual de empleada de hogar, Base reguladora 517,72 ?./ Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 29 de mayo de dos mil siete. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 28-6-07 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. En fecha de 30-3-06 se le desestimó una incapacidad permanente total por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense que fue confirmada por el TSJ de Galicia el 12-3-07 con las siguientes lesiones: cirugía remota de meningioma, artropatía degenerativa de caquis sin repercusión funcional, tendinopatía de manguito rotador izquierdo con leve repercusión funcional, colelitiasis, reflujo gastroesofágico por hernia de hiato e histerectomizada./Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: cirugía remota de meningioma, gastritis crónica y hernia de hiato, artropatía degenerativa de caquis con repercusión funcional a nivel cervical, posible tendinopatía del manguito rotador izquierdo sin repercusión funcional, e histerectomizada".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Beatriz contra I.N.S.S., T.G.S.S., sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime su demanda, declarándola en situación de IP total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de suplicación la infracción del art. 137.4 L.G.S.S . y art. 12 OM de 15/4/69 .

SEGUNDO.- Mantenidos en suplicación los HDP en la instancia (no se ha interesado su revisión por la correspondiente prevista vía del art. 191.B LPL , en todo caso consecuencia del imparcial criterio judicial de instancia), de los mismos resulta que la actora, nacida el 1/12/46, afiliada a la SS, RE Empleadas de Hogar, de profesión habitual E. de Hogar, a quien en vía administrativa le fue denegada su declaración en IP, padece el cuadro clínico del HP 3º; del siguiente tenor: "cirugía remota de meningioma, gastritis crónica y hernia de hiato, artropatía degenerativa de raquis con repercusión funcional a nivel cervical, posible tendinopatía del manguito rotador izquierdo sin repercusión funcional, e histerectomizada". En el HP 2º asimismo se declara que a la demandante se le denegó IPT en 2006, declarando la STSJ Galicia de 12/3/07 que padecía: "cirugía remota de meningioma, artropatía degenerativa de raquis sin repercusión funcional, tendinopatía de manguito rotador izquierdo con leve repercusión funcional, colelitiasis, reflujo gastroesofágico por hernia de hiato e histerectomizada".

Por derivación de ello, la censura jurídica que efectúa la recurrente no ha de prosperar, por cuanto el cuadro patológico que presenta no puede producir el efecto jurídico que pretende y postula y que la sentencia de instancia también correctamente ha rechazado. Y es que las dolencias descritas, las limitaciones orgánicas y funcionales susceptibles de causar, no encuentran la protección dispensada en el precepto legal que como infringido se invoca, pues los padecimientos que integran el ya consignado conjunto patológico -como en su día consideró el E.V.I.- carecen de la entidad y trascendencia que exige la calificación pretendida, no impidiendo a la accionante realizar debidamente la actividad laboral, los cometidos en su profesión antedicha. En efecto, conforme se dejó consignado la actora presenta, por un lado, cirugía remota de meningioma, gastritis crónica, hernia de hiato, histerectomizada y posible tendinopatía..., conjunto patológico que en sí mismo, por la naturaleza y dimensión de las dolencias descritas, no es susceptible de causar incapacidad laboral en los términos propios de IP, incluso declarándose la tendinopatía "posible" y "sin repercusión funcional". De otro, se declara una artropatía degenerativa de raquis, pero concretada su repercusión funcional a nivel cervical, de modo que considerando la dolencia en sí y los efectos limitativos susceptibles de causar, así como las exigencias intrínsecas de la profesión de E. de Hogar, se explicita que no hay incapacidad laboral en términos de IP, al no estar impedida la demandante para seguir ejerciendo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento aquella su profesión. Así fue considerado en vía administrativa y no lo desvirtúa la indicación del E.V.I. (F. 31) de incapacidad para importantes o continuas sobrecargas de raquis, pues aparte de ser una valoración y no vinculante, en sí tampoco implica incapacidad por la profesión de que se trata, cuyas exigencias físicas son compatibles con el cuadro patológico declarado; como lo ratifica el propio E.V.I., pues (F. 33) a la postre propone a la demandante sin IP, precisamente diagnosticando el cuadro del HP 3º.

En definitiva, considerando los HDP, el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda es oportuno, dado que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente, según se concluye en correcta aplicación al caso de los arts. 136 y 137 L.G.S.S . Por consiguiente, se rechaza la infracción que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de fecha 4/10/2007 en autos 485/07 seguidos a instancia de la recurrente frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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