Sentencia Social Nº 1486/...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 1486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3135/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1486/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101376

Resumen:
46250340012009101376 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1486/2009 Fecha de Resolución: 20090507 Nº de Recurso: 3135/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 3135/08

Recurso contra Sentencia núm. 3135 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1486 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3135/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-10-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 411/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Justiniano , asistido del letrado D. Juan Miguel Pareja Toregrosa, contra REDDIS UNIONMUTUAL, representada por el Letrado Dª Cristina Aguilar Sánchis, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra JIMURBAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., y en los que es recurrente la codemandada REDDIS UNION MUTUAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-10-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D Justiniano contra INSS, TGSS, Reddis Unión Mutual y Jimurban Empresa Construcción SL , debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, debiendo condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Reddis Unión Mutual a abonar a la parte actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 15/01/07, deduciendo, en su caso, lo ya abonado por lesiones permanentes no invalidantes.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

Primero: D/Dª. Justiniano, mayor de edad , nacido el día 26/12/1984, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón encofrador.

Segundo: Que la parte actora inició el día 25/01/06 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido ese día, cuando trabajaba para Jimurban Empresa Construcción SL y se resbaló en una escalera metálica, cayendo desde más de 2 metros de altura y al apoyar las manos se fracturó las muñecas, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de trabajo Reddis Unión Mutual con una base reguladora de 37,52 euros, la cual procedió a dar de alta a la parte actora con fecha 28/11/06. La relación laboral entre la empresa y el actor finalizó el 30/11/06.

Tercero: Que, a solicitud de la Mutua Reddis Unión Mutual por informe propuesta , como entidad colaboradora que asumía la contingencia , se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes.

Cuarto: Y tras el informe médico de síntesis del facultativo del Equipo Médico del E.V.I de 15/01/07, elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora presentaba: LPNI indemnizables por baremo 77 derecho y 78 izquierdo en ambos casos por limitación de movilidad en menos del 50% en ambas muñecas y en cuantía respectivamente de 890 y 1.510 euros. Y la Dirección provincial del INSS dictó Resolución el 21/03/07, reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes, por las secuelas del accidente de trabajo por Baremos 77 Derecho y 78 izquierdo por limitación movilidad de muñecas y a cargo de la Mutua por cuantía de 2.400 euros.

Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con las mismas formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total y el día 28/05/07 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó , el contenido de la Resolución recurrida.

Sexto: La base reguladora para la incapacidad total, indiscutida por las partes, es la de 1.118,40 euros mensuales.

Séptimo: El actor que es diestro , padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: fractura bilateral de ambas muñecas, desplazada e intrarticular de radio y de estiloides cubital, tratamiento quirúrgico de ambas y EMO posterior, cambios degenerativos secundarios. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: dolor en manos , limitación de movilidad en ambas muñecas mayor del 50%, izquierda: flexión y extensión 10º y derecha: flexión 30º y extensión 40º, pérdida de fuerza en ambas manos (izquierda 3/5 y derecha 3-4/05), mano izquierda en garra por lesión nervio-cubital. Limitado para realizar esfuerzos físicos con las manos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada REDDIS UNION MUTUAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia , que estimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se formula recurso por parte de la mutua demandada, en cuyo único motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 137.4 de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 5ª bis de dicho cuerpo legal , entendiendo que las dolencias del actor no le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido del sexto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón encofrador , tareas que como se advierte, presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones , por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de demandada REDDIS UNION MUTUAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 2-10-07 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Justiniano, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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