Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1486/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054767
EPC
Recurso de Suplicación: 5/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1486/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1177/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando, en la forma expuesta, la demanda interpuesta por Don Primitivo contra la entidad 'SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Don Primitivo ha venido prestado sus servicios para la sociedad demandada 'SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.', dedicada a reparto de mercancías, con convenio colectivo de empresa (BOE 14-03-2014), ostentando la categoría profesional de conductor repartidor, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo; con antigüedad desde el día 5 de mayo de 2.008 y con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.327,87 € (encabezamiento y hechos primero aceptados por la demandada; certificado empresarial obrante a folios 21 y 22; hojas de salario obrantes a folios 27, 50 a 56 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Tras expediente disciplinario con pliego de cargos y escrito de descargos (folios 58 a 63 que se dan por reproducidos), en escrito fechado el día 22 de octubre de 2.014, notificado ese mismo día, se le comunicó al trabajador su despido disciplinario por faltas muy graves de los artículos 54 ET y 33.3.8, 33.3.18 y 33.3.21 del Convenio colectivo de empresa. Se le imputan en dicha comunicación hechos que se indican cometidos los días 7 y 8 de octubre de 2.014. En esencia, el primer día se indica que el coordinador comprobó que en la furgoneta conducida por el demandante había una persona ajena a la empresa, indicándole este último que no podía llevar a nadie en el vehículo de la empresa y contestándole el demandante que era su hermano y le llevaba para ayudarle y acabar con el reparto temprano, y media hora mas tarde el coordinador realizó dos fotografías en las que el trabajador seguía realizando el trabajo apoyado por la persona citada que no mantiene relación laboral con al empresa; el segundo día se desplazaron a su zona de reparto el jefe de área y el jefe de zona, este último también representante legal de los trabajadores por el sindicato UGT, comprobando que el trabajador seguía llevando a aquella persona ajena a la mercantil ayudándole en las labores de reparto, efectuando cuatro fotografías; todo ello en los términos y en las fechas y horas que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 60 a 62, 12 a 14 que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- La demandada ha acreditado los esenciales hechos imputados en la carta de despido (fotografías obrantes a folios 64 a 69 que se dan por reproducidos reconocidas por los testigos; testifical del coordinador Jose Miguel en relación a los hechos del día 07-10-2014; testifical del jefe de área Don Juan María con relación a los hechos del día 08-10-2014; pliego de descargos obrante a folios 16 y 58 en cuanto el actor reconoce que dichos días iba acompañado de su hermano).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Primitivo que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Primitivo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 30/7/2015 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra la empresa Sistema a domicilio SD 2000 S.L., para tener por procedente su despido acordado por la demandada de fecha 22/10/2014. En la sentencia considera el órgano judicial de instancia, dicho sea en resumen de las consideraciones contenidas en aquélla, que 'los hechos acreditados tienen la entidad suficiente para justificar la decisión empresarial de extinguir la relación laboral existente entre las partes pues evidencian un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador con la suficiente entidad para tipificarlos como falta muy grave....'. En relación a la conducta del trabajador lo que señala es que se acredita 'una conducta reiterada de vulneración de las normas de conducta sobre reparto de mercancías, vulnerando las más elementales reglas de la lógica que, aunque ello facilitara la labor del demandante, éste no puede por su cuenta hacer que otra persona no vinculada a la empresa le ayude en la realización de las funciones propias de su contrato de trabajo, de carácter personalísimo, pues tal conducta puede generar perjuicios y responsabilidades a la empresa....no atenuando la gravedad de su conducta sus alegaciones sobre la excesiva carga de trabajo por enfermedad de otro trabajador de la empresa al que esos días sustituía....'.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida para modificar dos de sus apartados, los que figuran en los ordinales segundo y tercero. Ninguna de tales modificaciones, podemos adelantar, podrá ser acordada. En relación a la del apartado segundo basta al efecto con advertir que el recurrente remite, para justificar su petición, al contenido de un medio probatorio como es el de la declaración de testigos que la Sala, simplemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b citado, no puede en caso alguno, y siquiera, examinar. Lo que fuerza, sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, la decisión desestimatoria indicada. E igual respuesta merece la petición de modificación del apartado tercero. En este caso, y también, el recurrente remite a la misma prueba testifical que, y como decimos, la Sala no puede en modo alguno examinar. Es cierto que también remite a los mismos documentos que cita el órgano judicial de instancia para tener por acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. En relación a dicha alegación no podemos sino advertir como la competencia para valorar la prueba practicada es prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia de manera que la Sala puede intervenir al efecto, únicamente, en aquellos casos en que, y a partir de los concretos medios probatorios que cite el recurrente y sin que sea precisa la realización de inferencias, deducciones o razonamientos complejos. Esto es la evidencia del error debe ser de sencillo reconocimiento o diáfana y prácticamente indiscutible. Lo que, y como hemos explicado y a partir de las alegaciones hechas por el recurrente, no podemos reconocer en este caso cuando lo que pretende que se haga es imponer su particular valoración de la prueba y de los documentos en cuestión por encima de la de la Magistrada de instancia. No es éste, en caso alguno tampoco y como hemos explicado, la función de la Sala por cuanto y si algo no puede ser establecido a partir de la documental de referencia es que los hechos que se declaran probados no hayan sucedido. Consideraciones que nos llevan, como habíamos anticipado, a descartar también la procedencia de esta segunda rectificación de la relación de hechos que solicita el recurrente.
TERCERO.-Interesa el recurrente, haciéndolo ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que en la misma se infringe lo dispuesto en los arts. 58.1 del E.T . y del art. 33 del Convenio aplicable alegando al efecto, y en resumen, que, y en la valoración de su conducta, se debe partir de la teoría gradualista en la aplicación de las sanciones disciplinarias y refiriendo de nuevo a la existencia de un gran volumen de trabajo y a que 'desconocía la prohibición por parte de la empresa de poder ser acompañado por un familiar en la furgoneta de trabajo....'. Tampoco este motivo del recurso puede ser aceptado. De entrada no podemos sino realizar una consideración que, aunque ciertamente obvia, en muchas ocasiones, y así sucede en el presente caso, nos vemos en la necesidad de recordar. Dicha consideración pasa, como decimos, por recordar que la Sala, y en el análisis que nos corresponde realizar, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados contenido en la resolución recurrida. Y en la misma no se hace mención alguna, siquiera, de las circunstancias a las que remite el recurrente para justificar su petición. Así su alegación respecto a la carga de trabajo o a la ignorancia de una prohibición al efecto no puede ser tenida en cuenta. Los hechos imputados al trabajador en la resolución en que se decide aplicar la sanción disciplinaria se han tenido así, recordemos, por acreditados. Y los mismos están claramente expresados y ya han sido más arriba, y en resumen, recogidos en la resolución recurrida. Resumidos o presentados en dicha forma los hechos imputados no podemos sino recordar, tal y como pudo señalar el Tribunal Supremo en sentencia ya nada próxima de 2/4/1992 , y bien que se refiriera a las previsiones del art. 54.2 del E.T . resultan plenamente aplicables en el presente supuesto, que, y para constituirse en causa de despido, cualesquiera infracción debe, en todo caso, 'alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente'. Suficiencia que, decía además el Alto Tribunal, no puede determinarse 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...'. Este y no otro es por lo demás el contenido de la que se ha venido en denominar teoría 'gradualista' de las sanciones a que se refiere también el recurrente y que no deja de ser una expresión, por lo demás, de lo que se considera una 'añeja y consolidada jurisprudencia'. Esta Sala viene regularmente recordando por su parte, en relación a la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal se cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador (v. por todas STSJCat. 5/12/2000). Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o también un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; de manera que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual puede justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse, en consecuencia, ante una trasgresión que tenga 'calidad' bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'. Y se descartará por ello, eso sí, que 'sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa' para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente 'bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad'.
CUARTO.-En el presente supuesto las circunstancias del caso, y frente a lo que sostiene el recurrente, permiten reconocer, con inequívoca seguridad y como refiere también el órgano judicial de instancia, la concurrencia de una 'calidad' suficiente en la trasgresión o incumplimiento contractual imputado al trabajador. Al respecto no podemos sino mantener que, y frente a las consideraciones que se realizan por el recurrente, el comportamiento examinado adolece, podría decirse, de la máxima gravedad habiendo faltado el trabajador recurrente, y no cabe albergar duda alguna al efecto, a los deberes de lealtad y probidad que, y como decimos, le eran plenamente exigibles y dadas las importantes consecuencias y perjuicios que podían derivar de su comportamiento para la empresa.
El comportamiento estaba perfectamente definido en la carta de despido y los tipos disciplinarios de las normas aludidas encajan perfectamente en la tipificación de la conducta aludida como un supuesto de deslealtad y abuso de confianza ( art. 54.2.d E.T . y 33. 8 del Convenio). Y dicho esto no cabe sino recordar también una constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas puede verse STS 11 de octubre de 1993 [RJ 19939065]) que mantiene que acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, y la actuación aludida no puede merecer otro juicio, corresponderá al empresario aplicar la sanción que estime conveniente de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador'. Y si, continuaba añadiendo el Alto Tribunal, 'si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' (en este mismo sentido v. entre otras muchas, nuestra sentencia de 27/3/01 (R. 8403/00 ) (Pte. Excma. Sª. Virolés Piñol)'. Razones todas ellas que, y en definitiva, han de conducir, inequívoca e inexcusablemente y como hemos apuntado, a desestimar el recurso presentado y a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 30/7/2015 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1177/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
