Sentencia Social Nº 1486/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2016 de 05 de Julio de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1486/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101456

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2345

Núm. Roj: STSJ PV 2345/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1276/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006199
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006199
SENTENCIA Nº: 1486/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª.GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao, de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre
accidente (AEL), y entablado por Alonso frente a ARCELORMITAL DISTRIBUCION NORTE S.L., ASEPEYO
- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL NUMERO 151, INSS y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Alonso nacido el NUM000 -1957 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como oficial de 1ª de máquinas.



SEGUNDO.- El Sr. Alonso con fecha 25/02/2014 presenta: 'Solicita valoracion de IP actualmente en situacion de paro No esta e n IT Sufrio un AT en 2009 con amputacion de pie dcho. Se valoró por EVI con resolucion de IPP.(diciembre 2011).

En 2012 antes de reincorporarse a su puesto fue incluido en un ERE de su empresa y meses despues (julio 2012) fue despedido en ese contexto de ERE.

Refiere el paciente se siente incapaz de realizar trabajos como el que tenia en el cual debia estar toda la jornada de pie agachandose etc (te nia tareas de maquinista de decapacion de bobinas; tareas de soldura y gruista) Refiere que estando depie le provoca roozaduras y ampollas, la protesi s que lleva le dicen que esta bien, pero tiene que estar dias frecuent emente sin la protesis. Refiere disestesias en la region del muñon (ta lon region donde tuvo una Os. durante el tto que luego retiraron) Refiere que siempre necesita una muleta incluso llevando la protesis.

AFECTACION ACTUAL Otras patologias : Aqueja lumbalgia sin irradiacion ciatica APNEA del sueño sin necesidad de tto. especifico, (al parecer fue con 4 siderado don anamnesis, sin estudio de sueño, como 'normal'. Toma Terbasmin a demnada de sintoma disneico. (fue fumador Su MAP no describe Dco. de broncopatia).

Dcado de dermatopatia Atópica es tratado topicamente.

Patología prostática en tto con Silodosina desde hace 2 años.

Dcado de esteatosis hepática y crecimiento prostatico grado 2 en ECOgr afia de 2/1/14.

Respecto a la esteatosis el'Ipaciente refiere no haber sido bebedor Hay un contexto de hipercolesterolemia sin haber existido tampoco una obe sidad importante.

Durante el tto. del AT con resultado de amputacion fya sufrio un estad o de ansiedad y depresion que fue tratado en CIE por Dr. Desiderio con mejor la (la refiere como parcial)y nunca pudo dejar la medicacion (tomando Diazepan 10mg 2 veces al día gralmente y Stinox para dormir.

Actualmente y desde Enero en CSM Basauri (no aporta informes). COMPROBACIONES OBJETIVAS MARCHA Marcha con apoyo en una muleta con protesis en pie dcho. Dificultad y aumento de cojera en la marcha sin apoyo de muleta. Incapacidad para h acer cuclillas Retirada la protesis (se trata de un 'antepie' que rellena zapato y qu e se sujeta a pierna con correajed), el muñon estra cubierto de piel e xtraida de muslo izdo con buen 'aspecto en su cara anterosuperior. En c aras laterales y perimaleolares hay cierta irritacion y calor Hay dolo r a palpacion en talan y en regiones maleolares.

Hay un limitado rango de movilidad de tobillo y Amiotrofía de masa gemelar.

A la exploracion psicopatologica no hay alteraciones en el curso y con tenido del pensamiento hay cte.

reiteración de discapacidad para activ idades de marcha y bipedestacion que refiere se le complican con frecu encia por mala adaptacion de la protesis con ampollas lo que le exige tener que dejar de ponersela unos días y precisar entonces de hasta 2 muletas. Aqueja dificultad de sueño y deseperanza por su situacíon, EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Aparte de la patologia de amputacion aporta una RMN de C. Lumbar de fecha 6/10/08 : incipiente discopatia lumbar no especialmente significa tiva para su eddad, con protúsioñ discal L3-4 asociada a pequeña rotur a del anillo fibroso.

AFECCIONES PSIQUICAS inf. MAP a -Psiquiatría (24/1/14): Refiere tristeza importante, apatía y a la vez crisis de ansiedad (toma diazepan 1/8h) insomnio de conciliacion y mantenimiento (toma stilnox 10 ) lo relaciona todo con amputacion de pie (no puede trabajar, no se adapta bien a la protesis) ademas muerte de un hermano hace un año (suicidio) y madre ingresada en residencia Buena relacion familiar (vive con su mujer y 2 hijoss) le cuesta expresar sentimientos.

No hay Informe de CSM (ha tenido una cita y le han pautado medicacion nueva : Cloracepato 10 (1-0-1) Paroxetina 30 (1-0-0) Mirtazapina 15 0-0-1) En seguimiento por Psiquiatria de Mutua ASEPEYO- CIE , Don. Desiderio en los años 2010 2011 se recogía como Dco.: Tr. de Adaptacion con Humor Deprimido. En el evolutivo de esos años se describe una patologia de insomnio sentimientos de tristeza y depresivos labilidad emocional alteraciones del sueño que van evolucionando con mejoria parcial preciso diversos.ttos incluidoa medicacion antipsicotica.

Se refiere en informes una mejoria entre mayo y agosto 2011 con recaida posterior e ideacion de suicidio.

Tras la calificacion de IPP se le mantuvo medicacion reduciendosela pero sin retirarse del todo (ultima anotacion Don. Desiderio : 15/2/12) -E1 interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N -Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa' a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Amputacion parcial de pie dcho en AT (amputacion a nivel de art. de Ch opart) protesis de antepie.

Trastorno ansioso depresivo en relacion principalmente a las lesiones de pie y sus secuelas y capacidades funcionales._ Otros ecos de menor entidad discapacitante: Lumbalgia (discopatia L3-4) sd.

Prostatico. Dermatitis. Atopica. Esteatosis hepatica.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Amputacion y protectizacion de pie dcho.

Cloracepato Mirtazapina Paroxetina.

Topico para dermatitis. Silodosina para prostata.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Cuadro ansiosodepresivo de larga evolucion con agravamiento segun Inf. MAP en los ultimos meses.

Discapacidad para marcha en terrenos irregulares y limitación para marcha y bipedestación continuada.

Referida mala adaptacion protesica. Uso de muleta de apoyo.

CONCLUSIONES Lesiones que principalmente tiene su origen y/o guardan relacion con AT valorado como IPP.

Discapacidad para marcha y esfuerzos exigentes a expensas de EE.II.

No hay informes aún de Psiquiatria en esta ultima época (inicio de tto con ellos muy reciente) pero persistencia de un cuadro ansiosodepresi vo en relacion al accidente sufrido de mayor o menor intensidad.

El Sr. Alonso ha permanecido ingresado en el Hospital de Galdakao del 28/04/2015 al 11/05/2015 derivado del CSM por reagudización depresiva, del 1/06/2015 al 19/06/2015 por reagudización depresiva con ideación autolítica. En junio de 2.015 ha sido diagnosticado de trastorno depresivo mayor crónico.



TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 27/12/2011 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado, por Resolución del INSS de 5/03/2014 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, porque las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad ya reconocido. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 13/05/2014.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo anual es de 20.266,42 euros y su fecha de efectos el 6/03/2014.



SEXTO.- La mutua ASEPEYO asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 y la empresa ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SOCIEDAD LIMITADA, declarando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª de máquinas condenando a ASEPEYO al abono al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora anual de 20.266,42 euros, con efectos al 6/03/2014, y que dada la edad del demandante debe ser incrementada en un 20% de la prestación reconocida, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan; con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS y ABSOLVIENDO a la empresa de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución ASEPEYO interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de D. Alonso que solicitaba la revisión de grado de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en diciembre de 2011 y se le declare afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de 1ª máquinas por agravación de las secuelas y de los déficits funcionales que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

La Mutua Asepeyo interpone recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica con base en el artículo 193 c) de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 b ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de junio.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 143 de la LGSS DE 1994 requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Pues bien, entonces debemos analizar las diferencias existentes entre las lesiones y limitaciones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y las actuales, así como si éstas determinan una incapacidad permanente en grado de total como ha determinado la juzgadora de instancia..

Tal y como señala la sentencia de instancia, el actor fue reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en diciembre del año 2011 al sufrir la amputación del pie derecho. En el momento actual marcha con apoyo en una muleta con prótesis en el pie derecho, con incapacidad para hacer cuclillas. A nivel psicológico persiste un cuadro ansiosodepresivo en relación con el accidente sufrido. En el último año ha experimentado un empeoramiento en su estado mental, con ingreso en el Hospital de Galdakao por reagudización depresiva con ideación autolítica. En junio de 2015 ha sido diagnosticado de trastorno depresivo mayor crónico.

A la vista de lo expuesto es evidente que ha existido una agravación en su estado psiquiátrico que se manifiesta en apatía, anhedonia, insomnio e ideación autolítica estructurada, teniendo prescrita abundante mediación que consideramos incompatible con el manejo habitual de maquinaria como es lo propio de su oficio, lo cual requiere de concentración. Es por ello que en el momento actual entendemos que el actor es acreedor de la incapacidad permanente total por lo que procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.



CUARTO.- Con carácter subsidiario entiende la Mutua recurrente que la sentencia infringe el artículo 156 y 158.2 de la LGSS de 2015, porque en caso de estimarse la incapacidad permanente total la contingencia a la que debe atribuirse no es la de accidente de trabajo sino la de enfermedad común. Y ello porque la agravación se ha producido en el plano psíquico y debido a acontecimientos ocurridos en su entorno familiar.

De la prueba practicada se desprende que a raíz del accidente sufrido el trabajador sufrió un cuadro ansiosodepresivo y que según el informe médico de síntesis el cuadro ansioso depresivo está en relación con el accidente sufrido, en tratamiento médico, que nunca ha remitido. Ya en el primer dictamen del INSS por el que se reconoce al trabajador la incapacidad permanente parcial se determina que el cuadro clínico residual es amputación de ante pie derecho con trastorno depresivo reactivo. En el dictamen posterior de 25 de febrero de 2014 se habla de 'persistencia de cuadro ansioso depresivo en relación con el accidente sufrido'. Está claro por tanto que la patología psíquica tiene un origen profesional. Este cuadro se ha agravado posteriormente al tomar conciencia el trabajador de sus limitaciones físicas y laborales y también, como es cierto, de los acontecimientos familiares que lógicamente también influyen en la situación anímica.

Por tanto no puede decirse que la patología que ha dado lugar a la agravación de su estado tenga una etiología común, sino laboral, pues parte del accidente sufrido por el trabajador.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el 16 de noviembre de 2015 , en autos nº 609/2014 seguidos a instancia de D. Alonso , confirmando la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1276-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1276-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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