Sentencia Social Nº 1487/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1487/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1487/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100866

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01487/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104027

402250

RECURSO SUPLICACION 0000753 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000773 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Sabino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FREMAP FREMAP, ASEPEYO ASEPEYO , MONTAÑÉS ALDEA SL , INSS Y TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1487/14

En el Recurso de Suplicación número 753/14, interpuesto por la representación legal de D. Sabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha tres de abril de dos mil catorce , en los autos número 773/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP, ASEPEYO, MONTAÑÉS ALDEA SL, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap en la demanda formulada por D. Sabino en solicitud del grado de Incapacidad Permanente Parcial, debo absolver y absuelvo en la instancia a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap.

Que desestimando la demanda formulada por D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Montañés Aldea S.L., en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Sabino nacido el NUM000 .1978, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual oficial de 1ª.

SEGUNDO.- Con fecha12.08.2011 sufrió accidente in itinere mientras prestaba servicios en la empresa Montañés Aldea S.L., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, siendo dado de baja con el diagnostico esguince cervical (del cuello) latigazo cervical, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 30.09.2011 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 19.03.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Discopatia cervical leve con afectación de los dos últimos espacios discales con dos pequeñas hernias discales lateralizadas a la izda. (mayor afectación en la C6-C7). Discopatia T6-T7 con H.D. focal lateralizada a la izda. (RMN 14/09/11).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Cervicobraquialgia izquierda mecánica. Parestesias en hemicuerpo izquierdo con predominio con miembro superior izquierdo. Déficit motor (+4/5) en miembro superior izquierdo.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 24.05.2012 de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, la cual contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 19.06.2012 desestimando la misma.

QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.291,17 euros.

SÉPTIMO.- Se ha acreditado que el demandante comenzó a prestar servicios en otra empresa de construcción con fecha 26.06.2012 donde permaneció hasta el mes de noviembre de 2013, teniendo dicha empresa aseguradas las coberturas profesionales con la Mutua de AT/EP Fremap.

OCTAVO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de las pretensiones de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta y Total, limitando su pretensión al reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del trabajador recurrente mediante un total de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado alegamen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las codemandadas FREMAP y ASEPEYO.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado como noveno en caso de su admisión, del siguiente tenor literal: 'El actor padece mielopatía región cervical'

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite al contenido del folio 188 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un Informe de Visita, de 'C.S. Damiel II', realizado en 10-10-11, no ratificado en el acto de juicio oral. Este primer motivo no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, como se recuerda por la representación de la impugnante ASEPEYO, existiendo una diversidad de medios de pruebas, es al órgano judicial primeramente interviniente al que le viene legamente atribuida la función de valoración razonada de todos ellos ( artículo 97,2 LRJS ), y de alcanzar así su propia convicción, sin que pueda prevalecer sobre ello la opinión interesada, propia de parte, derivada de solamente uno de los medios de prueba practicados.

b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, es de tener en cuenta también que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

c) Por último, se debe igualmente de tener en cuenta que, incluso si se le atribuyera a dicho soporte el valor documental del que, como se ha señalado carece, resulta que su valoración debería hacerse atendiendo al principio de integridad, que comporta, como se ha señalado por esta Sala, tomar en cuenta la totalidad del contenido del medio probatorio que sirva de soporte de la convicción alcanzada, si todo el tiene relación con el concreto aspecto concluido, razonando en otro caso del por qué de su consideración parcial o selectiva ( Sentencia TSJ Castilla-La Mancha de 29-11-11, Rollo 1113/11 ).

En definitiva, que por todo ello procede desestimar este primer motivo del recurso formulado.

TERCERO.- En el siguiente motivo, lo que se propone por el recurrente es la adición de otro nuevo hecho probado, que igualmente en caso de admitirse estaría signado como noveno, del siguiente tenor literal:

'El profesiograma de Oficial 1ª de la Construcción consiste en: utilización de herramientas o máquinas; recubrimiento de paredes; limpieza de superficies, erigir la estructura de sustentación de la techumbre; construir y revestir paredes; montar aleros y tejados y recubrirlos; colocar piedras, ladrillos y otros elementos de construcción; llevar a cabo a alturas excepcionales trabajos de conservación, construcción y reparación de obras; levantar andamiajes, castillejos y otros armazones; demoler edificios y obras; y hacer rozas en paredes'.

Como soporte probatorio de esta segunda propuesta, se señala por el recurrente a los folios 159 a 163 vuelto, consistentes en una fotocopia no adverada de un escrito del propio recurrente, realizando Reclamación Previa ante el INSS, en donde la propia parte trascribe lo que señala como textos de varias Sentencias de esta misma Sala, que nada tienen que ver con lo que propone.

De nuevo procede desestimar la propuesta, atendiendo a la inexistencia de un soporte probatorio suficiente ni adecuado, y además, añadido a ello, debido a que, como se verá, tampoco tendría el texto propuesto, especial incidencia resolutoria. Quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente tiene o no la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, que pretende derivada de AT, o si por el contrario, no está afecto de grado invalidante alguno, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Discopatía cervical leve, con afectación de los dos últimos espacios discales con dos pequeñas hernias discales lateralizadas a la izda. (con mayor afectación a la C6-C7). Discopatía T6-T7 con H.D. focal lateralizada a la izda. (NMN 14/09/11), conforme al hecho probado tercero.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en parestesias en hemicuerpo izquierdo con predominio con miembro superior izquierdo, Déficit motor (+4/5) en miembro superior izquierdo (mismo hecho probado tercero, 'in fine')

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Oficial 1ª, construcción (hecho probado primero), profesión que ha continuado desempeñando (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico pese a su ubicación).

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y atendiendo al carácter profesional y teórico de la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento público, no se puede concluir que las dolencias constatadas le impidan el desempeño, en los términos de afectación a su rendimiento del 33% que exige el artículo 137.3 LGSS aplicable. Pues, pese a la dificultad de realizar dicha calibración, no se aprecia que la incidencia funcional de las dolencias definitivas que se deben de tomar en consideración, le supongan una repercusión de tal nivel. No existiendo en lo actuado elemento de convicción suficiente para poder llegar a la conclusión invalidante pretendida por el recurrente. Lo que, en definitiva conduce a que se deba desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Sabino contra la Sentencia de fecha 3-3-14 dictada en los autos 773/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , recaída resolviendo la Demanda sobre Invalidez interpuesta por el recurrente contra FREMAP, ASEPEYO, INSS, TGSS y contra 'MONTAÑÉS ALDEA S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0753 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 30 de diciembre de dos mil catorce . Doy fe.


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