Sentencia Social Nº 1487/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2015 de 07 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1487/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101044

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0004636

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002146 /2015. BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaELABORADOS METALICOS EMESA SL, Eutimio

ABOGADO/A:PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002146/2015, formalizado por el LETRADO D. PEDRO NAVEIRA COUCEIRO y por el LETRADO D. FELIPE MARTÍNEZ RAMONDE, en nombre y representación de ELABORADOS METALICOS EMESA SL y de D. Eutimio , respectivamente, contra la sentencia número 6/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2012, seguidos a instancia de Eutimio frente a ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eutimio presentó demanda contra ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2015, de fecha siete de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.-La parte demandante prestó servicios para la demandada en los siguientes períodos: Del 3-10-1997 al 31-3-2000 en virtud de diferentes contratos de puesta a disposición a través de ETT. Del 3-4-2000 al 2-10-2000 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 3-10-2000 al 19-6-2001 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 20-6-2001 al 11-11-2001 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 12-11-2001 al 2-2-2003 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 3-2-2003 al 2-11-2003 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 3-11-2003 al menos hasta la fecha de juicio en virtud de contrato de obra o servicio convertido en indefinido el 1-1-2004. Obrando tales contratos en el ramo de prueba de la empresa, se dan aquí por reproducidos. 2°.-La empresa demandada dispone de convenio colectivo de empresa desde antes del inicio de la relación laboral con el demandante. En tales convenios se venía previendo ( art. 2) que 'afectará' a la totalidad de la 'plantilla fija' o 'cuadro de personal fijo' de la empresa. A partir del Convenio Colectivo de empresa 2001-2002 se estableció su aplicación a la totalidad de la plantilla de la empresa. El posterior convenio de empresa de 14 de marzo de 2007, recogía la misma previsión de aplicación a toda la plantilla. 3°.-Las cantidades que se le adeudarían por la empresa demandada a la parte actora, de entender aplicables las disposiciones transitorias del convenio colectivo de empresa, serían en los períodos que se indican: -Plus de transporte (DT lª): 1239,41 euros correspondientes a julio de 2011 a junio de 2012; así como 2065,7 euros de octubre de 2013 a octubre de 2014. Plus de tóxico (DT 2ª): 42,50 euros por período de julio de 2011 a junio de 2012. Prima de septiembre (DT 3ª y 5ª): 96,47 euros por el período de julio de 2011 a junio de 2012; así como 84,24 euros por la prima a abonar con la gratificación de septiembre de 2014. 4°.-Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC en los términos que constan en el acta que se acompaña con la demanda, y con el resultado de sin avenencia. La papeleta se presentó el 3 de julio de 2012 y el acto de conciliación se celebró el 23 de julio de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 1°.- ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Eutimio frente a la empresa Elaborados Metálicos Emesa SL y condeno a la misma a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: - Plus de transporte: 1239,41 euros correspondientes a julio de 2011 a junio de 2012; así como 2065,7 euros de octubre de 2013 a octubre de 2014. -Plus de tóxico: 42,50 euros por período de julio de 2011 a junio de 2012. -Prima de septiembre: 96,47 euros por el período de julio de 2011 a junio de 2012; así como 84,24 euros por la prima a abonar con la gratificación de septiembre de 2014. **Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la solicitud de ELABORADOS METALICOS EMESA, S.L., de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con en el sentido que se indica a continuación: donde dice en el hecho probado 3° ...'plus de transporte (DT 1ª): 1239,41 euros correspondientes a julio de 2011 a junio de 2012; así como 2065,7 euros de octubre de 2013 a octubre 2014', debe decir ...'plus de transporte (DT 1ª): 1239,41 euros correspondientes a julio de 2011 a junio de 2012; así como 1.747,90 euros de octubre de 2013 a octubre 2014. Y en el primer párrafo en el fallo en el mismo sentido indicado'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2015, tras apreciar la excepción de prescripción respecto de determinadas cantidades, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando a la empresa demandada 'ELABORADOS METÁLICOS, EMESA SL', a abonar las cantidades derivadas de atrasos de Convenio que se determinan en la parte dispositiva de la misma. Contra este pronunciamiento interponen recurso de Suplicación ambas partes litigantes: a)el trabajador, para que se estime íntegramente su pretensión, y no se tengan por prescritas ninguna de las cantidades reclamadas, articulando un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar exclusivamente la cuestión de la prescripción apreciada por la sentencia de instancia; y, b)también recurre la representación procesal de la empresa demandada, al objeto de obtener la revocación de la sentencia de instancia y de que se desestime íntegramente la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Comenzando el examen de los recursos por el de la mercantil demandada, su recurso contiene un primer motivo destinado a la revisión fáctica, dicha revisión se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: '1°.- La parte demandante prestó servicios para la demandada en los siguientes períodos: Del 3-10-1997 al 31-3-2000 en virtud de diferentes contratos de puesta a disposición a través de ETT. Del 3-4-2000 al 2-10-2000 en virtud de contrato de obra o servicio, estableciéndose en el mismo que el convenio colectivo de aplicación sería el de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña. Del 3-10-2000 al 19- 6-2001 en virtud de contrato de obra o servicio , estableciéndose en el mismo que el convenio colectivo de aplicación sería el de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña. Del 20-6-2001 al 11-11-2001 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 12-11-2001 al 2-2-2003 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 3-2-2003 al 2-11-2003 en virtud de contrato de obra o servicio. Del 3-11-2003 al menos hasta la .fecha de juicio en virtud de contrato de obra o servicio en indefinido el 1-1-2004. Obrando tales contratos en el ramo de prueba de la empresa, se dan aquí por reproducidos'.

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. En efecto, la parte recurrente a través de la revisión interesada pretende dejar constancia de que la relación laboral del actor en las fechas que refiere el texto que se ofrece, al tratarse de un trabajador eventual, se regía por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, pero este dato es innecesario porque ya consta por deducción, tanto en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, como del Fundamento Segundo de la misma resolución, en el que se afirma como hecho incontrovertido, que el Convenio de Empresa solo era de aplicación al personal fijo,y de la secuencia de contratos de trabajo que se relata en el hecho probado segundo, ya se afirma expresamente que el actor estaba vinculada a la mercantil demanda por un contrato temporal, y que no pasa a ser contratado de forma indefinida hasta el 1 de enero de 2.004. En consecuencia, la revisión que se interesa es totalmente irrelevante para la decisión final del litigio y para alterar el signo del fallo, de ahí que no la acojamos.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la empresa recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los arts. 3.b ) y c ), 15.6 y 85 del Estatuto de los Trabajadores ; del art. 27 del Convenio Colectivo de Empresa y de las Disposiciones Transitorias Primera a Sexta de dicho Convenio, y del art. 1281 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que los interpreta, argumentando, en síntesis, que en los convenios colectivos de empresa anteriores al de 2001-2003 (art. 2) se establecía que el mismo solo era de aplicación al personal fijo de la empresa. En el caso del actor, en el año 2000 y 2001 (hecho probado primero) prestaba servicios en la empresa como trabajador con contrato temporal, figurando expresamente en sus contratos que el convenio colectivo de aplicación a su relación laboral era el de Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña; es decir, durante dicho período no le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, por lo que, entiende la mercantil recurrente, que no son aplicables las Disposiciones Transitorias del Convenio, que limita el derecho al percibo de las retribuciones establecidas en las mismas a los trabajadores a los que les fuese de aplicación el Convenio de empresa del año 1999-2000, y teniendo en cuenta que al actor no le fue de aplicación dicho Convenio, ni justificó que en su caso concurriesen las circunstancias establecidas en el art. 27 del Convenio del que traen su causa las retribuciones establecidas en las disposiciones transitorias en las que fundamenta su reclamación, la demanda debe ser desestimada.

Así pues, partiendo del inalterado relato probatorio, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si lo establecido en las Disposiciones Transitorias del Convenio Colectivo de empresa de 2006-2008, ( que prevén determinadas compensaciones económicas para aquel personal que le hubiera sido de aplicación efectiva el Convenio Colectivo de la empresa EMESA SL, con anterioridad al 1 de enero de 2001), le es de aplicación al actor, cuestión a la que la sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, considerando que la exclusión del actor del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del año 1999-2000 resultaba contraria a Derecho, por lo que la interpretación que ha de darse a las Disposiciones Transitorias es la de que las garantías de derechos adquiridos establecidas en las mismas, también son de aplicación al actor, por ser nula la cláusula que lo excluía de la aplicación del Convenio Colectivo de 1999-2000.

Por el contrario, la empresa demandada, tal como se desprende de su recurso, argumenta que el contenido de dichas Disposiciones no le resulta de aplicación al trabajador demandante, porque en los convenios colectivos de la empresa EMESA S.L. anteriores al de 2001-2003 ( art. 2) se establecía que el mismo solo era de aplicación al personal fijo de la empresa, y el actor no tenía por entonces la condición de trabajador fijo, sino que era eventual, y por tanto su relación se regía por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña .

Para el análisis de esta cuestión litigiosa, debemos tener en cuenta, en primer lugar, el contenido de dichas Disposiciones Transitorias, que textualmente establecen: 'Por aplicación y desarrollo del art. 27 del presente convenio colectivo y corno garantía de derechos adquiridos, el personal al que le hubiera sido de aplicación efectiva, con anterioridad al día 1 de enero de 2001, el convenio colectivo de Elaborados Metálicos SA correspondiente a los años 1999 y 2000, conservará como componente de su retribución, además de los conceptos retributivos señalados en el citado artículo, los siguientes: plus de transporte (...) Plus de distancia (...) Plus penoso y tóxico (...)';

Y el art. 27, al que expresamente se remiten las Disposiciones Transitorias Primera (relativa al Plus de transporte), Segunda (sobre Plus peligroso y penoso), Tercera (respecto de premio de puntualidad y asistencia), la cuarta (sobre compensación por comida) y Quinta (Complemento de Cantidad y Calidad de Trabajo), establece: 'Las condiciones salariales que se pactan en el presente Capítulo son el resultado de diferentes medidas tomadas en el convenio colectivo de Elaborados Metálicos Emesa S.A de los años 2001/2002, tales como la absorción de diferentes complementos, primas, premios y pluses que se complementaron con las necesarias garantías, al integrase en unos complementos de carácter estrictamente personal, que garantizaron como mínimo, globalmente y en cómputo anual para cada trabajador en activo al día de entrada en vigor del citado convenio, el salario realmente percibido a nivel individual con anterioridad a dicha fecha'.

Por su parte, el art. 15.6 del ET dispone : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en

los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'

De la redacción dada a esta norma estatutaria, que opera como norma de derecho necesario, y que no puede ser contradicha por las disposiciones de un Convenio Colectivo, fácilmente se colige, que queda proscrito todo trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios para los propios trabajadores temporales del tipo que las disposiciones convencionales que se dejan expuestas, intentan introducir. La redacción de la norma estatutaria fue dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorporó a la legislación interna el principio de igualdad de trato y no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, trasponiendo a nuestro Derecho interno la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, del Consejo, aprobada con el objetivo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto del principio de no discriminación, y de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, afirmando la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RJ 2004 5158), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que dicho art. 15.6 del ET establece un instrumento interpretativo auténtico, apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia, sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

En consecuencia, cuando el cometido laboral desarrollado a través de una modalidad de contratación temporal es igual o similar al de la contratación indefinida, no pueden admitirse diferencias sustanciales en materias de retribución salarial, jornada de trabajo, descansos,... etc.., tal como pretenden introducir las Disposiciones del Convenio de la empresa EMESA en relación con los pluses reclamados, de tal forma que su regulación ha de acomodarse, en términos de igualdad o similitud, a la de los trabajadores fijos, tal como se proclama por la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 13 mayo 1991 [RJ 1991, 3909]. En concreto, se considera que no existe causa objetiva y razonable para excluir a los trabajadores temporales del percibo de los pluses de Convenio, cuando las tareas encomendadas al personal fijo y al temporal son las mismas y ambas se proyectan en el tiempo durante el mismo número de años, sin otras distinciones acreditadas. (STSud de 28 mayo 2004 [RJ 2004. 5030]).

En consecuencia, la Sala comparte la decisión de instancia que, con todo acierto, ha procedido a la inaplicación de las exigencias del Convenio de la Empresa demandada EMESA, SL, respecto de los trabajadores temporales, introduciendo exigencias desiguales en función de la condición de trabajador eventual o fijo, lo que resulta contrario al principio de igualdad, razón por la cual no podemos acoger el recurso de la empresa demandada, rechazándose la censura jurídica que dirige frente a la sentencia recurrida.

CUARTO.- Como antes se dijo, la Sentencia de instancia también fue recurrida por la parta actora, la cual sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta por esta parte recurrente, en esencia, que el juzgador de instancia estima en parte la demanda rectora considerando prescritas las cantidades reclamadas en el periodo de julio de 2012 a septiembre de 2013,trayendo a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de que las demandas declarativas no interrumpen la prescripción de las acciones de condena que derivan de tal declaración, cuestión sobre la que discrepa el recurrente, señalando que por el Tribunal Supremo se sostuvo que no puede interrumpirse el plazo de prescripción por la interposición de acciones meramente declarativas si las acciones de condena consecuencia de las mismas pudieron ser ejercitadas conjunta o simultáneamente, con cita de la STS de 17 septiembre 1990 (RJ 19907018). Entiende la parte recurrente que las cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda ha sido interrumpida por ésta y que, en consecuencia, no pueden entenderse prescritas.

La cuestión litigiosa que plantea el recurso del actor, consiste en determinar si la demanda interpuesta reclamando que se declare su derecho al régimen transitorio previsto en el convenio colectivo de la empresa, con abono de las diferencias económicas, interrumpe la prescripción respecto de conceptos análogos que se devengan con posterioridad, cuestión a la que la sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, y que la Sala comparte plenamente.

Como se declara en el hecho probado cuarto, el actor presentó la papeleta de Conciliación ante el SMAC el 3 de julio de 2012, y el acto de conciliación se celebró el 23 de julio de 2012. Del examen de las actuaciones se desprende que el actor presentó demanda el 4 de septiembre de 2012, y que las partes fueron convocadas a juicio para el 25 de noviembre de 2014, fecha de la celebración. Y que, días antes de la celebración de juicio, concretamente el 12 de noviembre de 2014, el actor presentó un escrito de reclamación o de ampliación de demanda, reclamando por conceptos análogos a los de la presente litis, y la Sentencia recurrida, acertadamente, considera prescritas las cantidades comprendidas en el periodo que va desde julio de 2012 a octubre de 2013, esto es, un año antes de esta reclamación efectuada en noviembre de 2014.

Así las cosas, resulta de aplicación al presente caso la STS de 24 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7193), conforme a la cual: «los trabajadores están obligados a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque ésta comienza a computarse no a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto (...) las acciones declarativas no interrumpen la prescripción de un año establecido en el artículo 59 del ET .», doctrina ratificada en sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999 (recurso núm. 4162/1998 [ RJ 1999, 7535] ), en la que se razona del siguiente modo: «... de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala contenida en la sentencia de contraste y en otras muchas entre las que pueden citarse las 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4528), 1 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9622), 8 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3751), 29 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9851), 20 de enero de 1996 ( RJ 1996, 114), 3 de julio de 1996 (RJ 1996, 5633) ». En estas sentencias se establece en síntesis que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes -como así ocurre en el supuesto enjuiciado-, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente prevista para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1973 CC . Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aunque «se trata del mismo complemento, se piden distintas cantidades por períodos de trabajo también distintos».Es cierto que la acción declarativa que se formula en el primer proceso se presenta formalmente como un reconocimiento de derecho que por su carácter general comprendería la segunda reclamación, pero, como señala la sentencia de contraste, la acción declarativa está aquí incorrectamente utilizada, porque, al margen de lo que con carácter excepcional se prevé para los conflictos colectivos, «el primer proceso no podía tener por objeto el reconocimiento de un derecho cuyo nacimiento dependía de un hecho que todavía no se había producido, la realización del trabajo que el complemento retribuye».

Asimismo, en la STS 21 de mayo de 1987 ; RJ 1987/3768, se dice que, '...no siendo acogible la tesis de que la reclamación exitosa de cantidades diferentes correspondientes a períodos anteriores, cuyo reconocimiento judicial tardó un tiempo-como aquí sucede- interrumpa la prescripción durante dicho período. El artículo 1969 del Código Civil señala que desde que pudo ejercitarse la acción, se inicia el tiempo de prescripción, declarando la S. de 11 de julio de 1981 (RJ 19813167) que la reclamación de diferencias salariales por otros períodos, nada tiene que ver con la prescripción y en el mismo sentido cabe citar la de 16 de julio de 1982 (RJ 19824627), y 12 de diciembre de 1984 ( RJ 1984 6369). Una cosa es la interrupción de la prescripción del artículo 1973 CC y otra el tema de desde cuándo pudo ejercitarse la acción del artículo 1969 CC , y es claro que la existencia de litigio por conceptos análogos, no impide que se recaben diferencias a su debido tiempo, sin que por ende, la reclamación sobre salarios implique interrupción de la prescripción sobre otros no reclamados( STS 21 de mayo de 1987 ; RJ 1987/3768).

En el presente caso, el actor pudo reclamar las cantidades desde el momento en que se devengaron, no haciéndolo hasta el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, y es claro, como ya expuso, que el plazo de un año a que se refiere el art. 59.2 del ET empezará a contar desde el momento en debieron percibirse los atrasos o pluses de convenio reclamados, por lo que la sentencia recurrida apreció correctamente como prescritas las cantidades correspondientes al periodo anterior al año de la reclamación de noviembre de 2014. En consecuencia, también se rechaza la censura jurídica que se dirige por esta parte recurrente contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

QUINTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, la empresa EMESA, SL incluyéndose en las mismas la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Asimismo se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, conforme al art. 204.1.3 y 4 de la LRJS . Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador D. Eutimio , y de la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA SL, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital , en los presentes autos 896/2012, sobre reclamación de cantidades, seguidos a instancia del referido trabajador recurrente frente a dicha empresa también recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada empresa recurrente EMESA SL que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del trabajador demandante impugnante del recurso, en la cantidad de 400 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.