Última revisión
10/05/2004
Sentencia Social Nº 1488/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 1488/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103387
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6382
Encabezamiento
Rº. 177/04-BG St. 1488/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1488/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isabel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María , asistido de su padre Fernando , contra Isabel , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de julio de 2002, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Luis María , nacido el 9-10-85, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Julia Román Navarro desde el día 6-11-01, sin causar alta en Seguridad Social y sin suscribir por escrito contrato de trabajo en ninguna de sus modalidades, ostentando una categoría equivalente a la reseñada en el Convenio Colectivo interprovincial de Industrias Químicas bajo el epígrafe "grupo profesional I ."
SEGUNDO.- El 15-3-02, la empresaria despidió al trabajador de forma verbal, decisión contra la cual el actor presentó papeleta de conciliación el 9-4-02, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CMAC el 29-4-02, con el resultado de intentado sin efecto.
El 30-4-02 se presentó demanda ante el juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- El salario a efectos de despido del trabajador, que no ha ostentado cargo de representación sindical, fue fijado por el actor en 28,78 € / día, conforme al mínimo garantizado en el Convenio Colectivo.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresaria demandada, que fue impugnado por el actor sin firma de Letrado.
Fundamentos
ÚNICO. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, declaró improcedente el despido verbal operado y condenó a la empresaria a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, ésta se ha alzado en suplicación, con tres motivos que ampara en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando nulidad de actuaciones por defectuosa citación. Aunque es cierto que el acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresaria demandada, constando devuelta la citación por el servicio de correos por "señas incorrectas", no por ello puede prosperar el primer motivo del recurso, porque según ha declarado con reiteración esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial, la declaración de nulidad es un remedio de excepcional aplicación que exige, para que pueda ser estimada, que se haya infringido una norma esencial del procedimiento, que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que produzca indefensión a algunos de los litigantes. En el supuesto enjuiciado no se produce indefensión alguna a la empresaria individual demanda, pues lo alegado es que, de haber asistido al acto de conciliación, pudo haber reconocido la improcedencia del despido y consignar la posible indemnización, con el consiguiente ahorro de los salarios de tramitación, pero tal posibilidad pudo suplirla en cualquier momento del proceso ya iniciado, incluído el acto del juicio, con la consiguiente limitación de los salarios de tramitación establecida en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a dicho momento, por lo que la alegación de la anomalía extrajudicial en sede de suplicación como cuestión nueva y extemporánea es razón más que suficiente para rechazarla, pues no podemos dejar de advertir que el art. 65.2 de la LPL establece que se dará por terminado el procedimiento y cumplido el trámite de la conciliación cuando transcurran más de 30 días desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado el acto, de ahí que se rechace este quebrantamiento formal alegado.
En un segundo motivo alega que la sentencia recurrida no ha sido notificada conforme a derecho, lo que tampoco se puede admitir, dado que intentada la notificación por correo certificado con acuse de recibo, con resultado negativo, se intentó por medio de cédula por el agente judicial, según consta en los Fs 21 y 24, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 56 y 57 de la LPL , lo que se ratifica con el hecho de la opción y el anuncio del recurso el conocimiento de la misma.
Sentado todo ello, igualmente ha de rechazarse la crítica que hace en el motivo tercero sobre la ficta confesio, pues es evidente que la citación de la demandada al acto del juicio igualmente se hizo con arreglo a los anteriores artículos 56 y 57 citados, por lo que si no compareció sin alegar justa causa que se lo impidiera, el Juzgador puede tenerla por confesa, tal como precptúa el art. 91.2 de la LPL .
Al no plantearse en el recurso otras cuestiones, se impone su desestimación, con la consecuente confirmación de la sentencia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha 3 de julio de 2002 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luis María asistido por su padre Fernando contra Isabel , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm 49 de Madrid
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
