Última revisión
13/05/2004
Sentencia Social Nº 1488/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1488/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100622
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia nº 548/2004
Recurso contra Sentencia núm. 548/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a trece de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1488/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 548/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, aclarada por auto de fecha 29-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 329/2003, seguidos sobre despido, a instancia de Luis Enrique , contra CONSTRUCCIONES MOLINER S.A., y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2003, aclarada por auto de fecha 29-10-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido de de D. Luis Enrique, producido el 28-2-03 y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES MOLINER S.A. a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS , desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 22.050 Euros (630 d/s), así como a que en cualquiera caso le abone los salarios dejados de percibir desde el 24-5-03, hasta la fecha de notificación de la presente Resolución ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Luis Enrique, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Construcciones Moliner S.A., con antigüedad de 2-3-1.989. El actor inició su prestación laboral para dicha empresa en virtud de la suscripción el 2-3-89, de un contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional delineante, y duración inicial de 6 meses , contrato que fue prorrogado hasta el 1-3-90, tras cuya extinción el actor continuo prestando servicios. SEGUNDO.- Que en fecha 25-1-90 la empresa demandada otorgó a favor del actor escritura de apoderamiento notarial, por la que se confieran al mismo las facultades que en el mismo se señalan. Obrando dicho documento unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducido. TERCERO.- Que en fecha 7-1-03 la empresa demandada notificó al actor la escritura notarial de revocación de poderes , documento, cuyo contenido, por obrar unido a las actuaciones, sed tiene aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- Que el 13-2-03 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la indemnización derivada de la extinción de la relación de alto cargo, celebrándose el 28-2-03 el acto de conciliación sin avenencia. QUINTO.- Que el actor inició el 17-12-02 situación de I.T., en la que permaneció hasta el 24-5-03. SEXTO.- Que el actor inició el 17-12-02 situación de I.T. en la que permaneció hasta el 24-5-03. SEPTIMO.- Que en fecha 28-2-03 la empresa demandada curso la baja del actor en la S.S. , por cese de baja no voluntaria emitiendo la empresa certificado de empresa en el que consta como fecha de extinción contractual el 28-2-03. OCTAVO.- Que el actor venía percibiendo durante la situación de I.T., la prestación y el complemento de I.T. hasta el 100% del salario, que ascendía a un montante mensual prorrateado de 2.890,74 Euros. NOVENO.- Que en fecha 10-3-03 el actor remitió por Burofax a la empresa el parte de confirmación de I.T. nº 12 y el escrito que consta como Doc. nº 3 del su ramo probatorio. DECIMO.- Que el 14-3-03 el actor presentó papeleta por despido ante el SMAC celebrándose el 28- 3-03 el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2003, se dictó auto aclarando la Sentencia, cuyo Resuelvo literalmente dice: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 454 de 2003, en el sentido de: modificar en el fallo la cuantía de la indemnización, debiendo constar 60.706,80?. Se mantienen el resto de pronunciamientos".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, ha sido recurrida tanto por la representación letrada de la parte actora como de la empresa demandada. Evidentes razones sistemáticas nos llevan a examinar en primer lugar el recurso de la empresa en el que se cuestiona la declaración de improcedencia del despido, toda vez que su estimación vedaría la posibilidad de entrar a conocer el interpuesto por la parte actora en cuanto afecta a una de las consecuencias de aquélla declaración.
2. Los dos primeros motivos del recurso empresarial se encuentran redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y tiene por objeto la revisión de determinados hechos probados de la Sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.
a) Se interesa en primer lugar que se complete el hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que se diga en él que en la papeleta de conciliación presentada el 13 de febrero de 2003 el actor manifestó que el día 13 de diciembre de 2002 le había sido notificada verbalmente la extinción de la relación laboral de carácter especial. Se trata de una modificación innecesaria y que, por tanto, debe ser rechazada, no sólo porque ya existe en la Sentencia una remisión a la referida papeleta de conciliación que excusa su íntegra reproducción , sino también porque el dato que se pretende introducir aparece expresamente recogido en el hecho probado sexto de la Resolución de instancia.
b) También se solicita que se dé nueva redacción al hecho probado primero de la Sentencia en los siguientes términos, que el actor D. Luis Enrique, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Construcciones Moliner S.A. con antigüedad de 2-3-1989. Que aún cuando se formalizó un contrato de trabajo temporal con la categoría de delineante, nunca desempeñó estas funciones en la empresa sino que fue contratado, para tras un período de formación a cargo del gerente acceder a dicho cargo ante la inminente jubilación de su antecesor, recibiendo los correspondientes poderes de representación de al empresa con fecha de 25-1-90. Petición que tampoco puede prosperar por cuanto no cumple con la exigencia impuesta por el artículo 194.3 LPL, de fundarse en prueba documental o pericial que, por sí sola , revele el error de la Magistrada en la redacción del hecho. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en el presente caso ni siquiera se indica expresamente el documento en que la parte funda la redacción alternativa que propone. Únicamente se realizan una serie de alegaciones y consideraciones interesadas , que de ningún modo pueden desvirtuar la redacción que la Magistrada de instancia dio al hecho primero de la Sentencia, en cuanto se funda en documentos fehacientes, como es el contrato de trabajo suscrito por las partes y su prórroga , en los que consta claramente el tipo de relación pactada y la categoría profesional del actor. Sin que tampoco se aprecie la alegada contradicción con el hecho segundo , pues no existe ningún impedimento objetivo que haga inviable la posibilidad de que habiendo prEstado servicios durante casi un año como delineante, el actor asuma posteriormente las funciones de gerencia de la empresa demandada. Pero es que además se puede añadir a lo dicho, que así lo debió entender igualmente la empresa demandada, pues cuando en el mes de enero de 2003 se le notificó al actor notarialmente la revocación de sus poderes de gerencia, se le indicó expresamente que "...En consecuencia y en adelante, sus funciones en la empresa serán las mismas que hasta el momento venía realizando (salvo las de representación de la sociedad)... Su relación laboral con la empresa queda, por tanto, sin modificación debiendo cumplir su horario de trabajo".
SEGUNDO.- El motivo tercero del recurso de la empresa se dice redactado al amparo del artículo 191.3 LPL - aunque sin duda se está refiriendo a la letra c) del mencionado precepto- y se denuncia en él la infracción del artículo 87 LPL, del "el principio jurídico que reza la aceptación de parte de relevación de prueba , así como lo prevenido en el Real Decreto 1382/95, (sic) de 1 de agosto que regula las relaciones del personal de alta dirección". Pues bien , lo primero que hay que señalar es la defectuosa formulación del motivo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 LPL, el recurso de suplicación tiene por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Pues bien, resulta que la empresa recurrente no cita ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que considere infringida por la Sentencia. En efecto , la referencia al artículo 87 LPL lo es a una norma procesal, y además la argumentación que realiza la recurrente no se ajusta a la realidad, pues basta una somera lectura de la demanda para comprobar que el actor siempre ha manifestado que su vinculación con la empresa nació como una relación común para prestación de servicios como arquitecto-técnico, que posteriormente quedó suspendida al concertarse una relación laboral de carácter especial de alta dirección. Por ello resulta evidente que nunca ha existido por parte del trabajador una admisión de hechos en el sentido señalado por la empresa. Y por lo que respecta a la referencia al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, es tan genérica , en cuanto no se concreta el precepto que se considera infringido, que resulta imposible conocer la causa de impugnación.
TERCERO.- Los motivos cuarto y quinto del recurso adolecen del mismo vicio a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, pues tampoco se concretan los artículos del Real Decreto 1382/1985 que se estiman infringidos por la Sentencia recurrida, aunque ciertamente hay unas referencias a los artículos 1, 9.3 y 11 de la citada norma reglamentaria. Pues bien, a pesar de lo confusos que resultan ambos motivos y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión, procede entrar en su examen y resolución. Al respecto hay que señalar lo siguiente:
1º.- Como ya se ha razonado anteriormente, no existe duda alguna que la relación laboral entre las partes se inició mediante la suscripción en fecha 2 de marzo de 1989 de un contrato temporal de fomento de empleo en virtud del cual el actor vino prestando servicios como delineante, sujeto por tanto a una relación común u ordinaria contemplada en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-.
2º.- También consta en los hechos probados, a los que la Sala queda vinculada, que el 25 de enero de 1990 le fueron otorgados al actor amplios poderes de representación y dirección de la empresa demandada , por lo que se produjo, de facto, la suspensión de aquélla relación común, y el nacimiento de una relación de alta dirección que permaneció viva , hasta que en fecha 13 de diciembre de 2002 se acordó por el Consejo de Administración de la sociedad demandada la revocación de los poderes conferidos, si bien con la indicación expresa de que "...en adelante, sus funciones en la empresa serán las mismas que hasta el momento venía realizando (salvo las de representación de la sociedad)... Su relación laboral con la empresa queda , por tanto , sin modificación debiendo cumplir su horario de trabajo". Esta comunicación indica bien a las claras que la empresa daba por finalizada la relación especial de alta dirección y retomaba la común que había quedado suspendida años antes. Decisión ésta última a la que el trabajador no puso objeción alguna , por lo que resulta evidente que, sin perjuicio de las acciones que entendiera que debía ejercitar en defensa de su Derecho, optó por reanudar la relación de origen, lo que excluye la posibilidad de un ejercicio extemporáneo de la opción al que se refiere el recurrente. La empresa demandada dice manifestar su estupor por la interpretación que realiza la Sentencia de instancia del contenido de la comunicación empresarial notificada notarialmente al trabajador el 7 de enero de 2003. Pero es lo cierto que su sola lectura no deja lugar a dudas interpretativas. En efecto, se debe recordar que se dice en ella, entre otras cosas, lo siguiente, "El Acuerdo del Consejo de administración que revoca los poderes de representación de la empresa y le destituye del cargo de Gerente se refiere de forma exclusiva a sus funciones como representante legal de la sociedad... En consecuencia y en adelante, sus funciones en la empresa serán las mismas que hasta el momento venía realizando (salvo las de representación de la sociedad)... Su relación laboral con la empresa queda , por tanto, sin modificación debiendo cumplir su horario de trabajo". En definitiva , lo que indica tal comunicación no es otra cosa que la decisión empresarial de dar por extinguida la relación de alta dirección por desistimiento -posibilidad contemplada en el artículo 10 del R.D. 1382/1985- y reanudar la común que en su día había quedado suspendida. Por lo que carecen de base los razonamientos que se hacen en el recurso en torno a que no toda revocación de poderes supone la pérdida de la condición de alto cargo. En definitiva, pues, ni cabe hablar de una única relación de alta dirección, ni de un ejercicio extemporáneo por parte del trabajador de la opción por continuar con la relación común, ni de una extinción a instancia del trabajador. Respecto de esta última cuestión se debe recordar que el desistimiento empresarial de la relación de alta dirección trae causa de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 13 de diciembre de 2002 , y que la actuación empresarial unilateral de dar de baja al actor en la Seguridad Social en fecha 28 de febrero de 2003, constituye un claro supuesto de despido tácito , en cuanto supone la expresión de la voluntad empresarial de dar por extinguida la relación laboral común u ordinaria que se había reanudado tras la extinción de la relación de alta dirección.
3º.- Finalmente queda por analizar el tema de la indemnización a percibir por el trabajador como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido que contiene la Sentencia recurrida. Respecto de ésta cuestión la recurrente, con invocación del artículo 11 del Real decreto 1382/1985, sostiene que en relación con la antigüedad no se podrá computar todo el periodo de prestación de servicios, sino que habrá que descontar el lapso de tiempo en el que las partes han Estado vinculadas por la relación de alta dirección. También se alude en el escrito del recurso al salario regulador del despido, pero se trata de una alusión genérica para la que no se ofrece alternativa alguna y que por no ir acompañada de la pertinente revisión de los hechos, no puede ser tomada en consideración, toda vez que el único salario que consta percibido por el trabajador, es el que se refleja en el hecho probado octavo de la Sentencia, al que se deberá de estar como salario regulador de las consecuencias económicas del despido. Por el contrario el recurso sí que debe ser estimado en relación con la primera de las cuestiones planteadas , esto es, la relativa al tiempo de prestación de servicios a efectos de computar el importe de la indemnización a percibir por el trabajador como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido. Y ello es así, porque como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28-06-2002 (recurso 2460/2001), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/1985, y recogiendo la doctrina expuesta en la ST.S. 6-03-1985 (recurso 1701/1984), según la cual "Ante el problema relativo al cálculo de la indemnización por despido improcedente , aplicando el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la Sala entiende que el tiempo de permanencia intermedio en el que estuvo el demandante vinculado con la empresa como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la del excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que accede a la condición de alto cargo, sin obligación de trabajar en actividad derivada del primer vínculo ni pueden computarse los años en la nueva situación, cuyos perjuicios en caso de cese indebido, serían indemnizados independientemente de la relación común. Cuando , como en el caso analizado en la Sentencia de contraste , la relación especial termina, la relación común surge de nuevo y por ello, cuando ésta finaliza improcedentemente, sólo aplica el módulo indemnizatorio de 45 días por año sobre el total de tiempo de servicio realizado como trabajador común, en régimen de relación laboral ordinaria". Por tanto, aplicando la citada doctrina al presente supuesto nos encontramos con que, con independencia de la indemnización que el trabajador pueda tener derecho a percibir como consecuencia del desistimiento empresarial de la relación de alta dirección y que fue reclamada en papeleta de conciliación presentada el 13 de febrero de 2003, la indemnización que corresponde por la extinción de la relación común que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, alcanza a la cantidad de 4.697'45 euros , correspondiente a un tiempo de prestación de servicios de 380 días -de los que 328 corresponden al periodo comprendido entre el 2-03-1989 y el 25-01-1990, y 52 días al periodo que va desde el 7-01-2003 al 28-02-2003-, que prorrateados equivalen a trece meses.
CUARTO.- Como se ha señalado al inicio de la presente Resolución, la Sentencia de instancia también ha sido recurrida por la representación letrada de la parte actora. Este recurso se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56 ET, en relación con el artículo 34 del convenio colectivo de la Construcción para la provincia de Valencia. Pretende el recurrente que la condena a salarios de tramitación que contiene la Sentencia de instancia quede integrada, además de por los recogidos en la propia Sentencia, que son los devengados a partir del día 24 de mayo de 2003 en que se produjo el alta médica del trabajador, por la cantidad correspondiente al concepto de mejora del complemento de incapacidad temporal que se establece en el artículo 34 del convenio colectivo citado , y que consiste en un 25% de la base de cotización hasta alcanzar el 100 por cien del salario. Pretensión que no puede ser estimada, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial, expresada por ejemplo en las S.TS de 26-05-1999 (recurso 2646/1998) y de 11-02-2003 (recurso 1801/2002), que se pronuncia sobre la improcedencia del devengo de salarios de tramitación en estos supuestos de trabajador despedido mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente. Por tanto, la sentencia de instancia al fijar el "dies a quo" del devengo de los salarios de tramitación en la fecha del alta médica, no ha infringido los preceptos citados por el recurrente, según la interpretación jurisprudencial a la que se ha hecho referencia. Ello no supone , claro está, que el trabajador no tenga Derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal y, en su caso, el complemento correspondiente, pero se trata de conceptos que son ajenos al de salarios de tramitación y que, en consecuencia, deberán ser reclamados en el procedimiento correspondiente si la Entidad gestora , en un caso , y la empresa, en el otro, se niegan a su abono.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda la devolución parcial de la consignación hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta Sentencia. Igualmente se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CONSTRUCCIONES MOLINER, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de octubre de 2003 , en el sentido de fijar el importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido en la cantidad de 4.697'45 euros, quedando confirmados el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique .
Se acuerda la devolución parcial de la consignación efectuada hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta Sentencia. Igualmente se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

