Sentencia Social Nº 1488/...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Social Nº 1488/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1488/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101587


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 166/05

Recurso contra Sentencia núm. 166 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1488 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 166/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 599/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Carina , asistida del Letrado D. José Mª Orellana Pizarro, contra D. Juan Pablo , asistido del Letrado D. Bruno Medina García, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-11-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Carina, frente a Juan Pablo, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuentas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Carina, mayor de edad , con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del empresario demandado Juan Pablo, dedicado a la actividad de comercio textil, con la categoría profesional de ayudante de dependienta, salario de 18 ,43 euros diarios incluida la parte de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 1-7-04, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, en el que se pactó una jornada de 20 horas semanales y temporal,, por obra o servicio determinado , constituyendo su objeto el aumento de ventas por rebajas de verano, en el que se pactó un periodo de prueba de 30 días.-SEGUNDO.- El día 21-7-04 la encargada de la empresa demandada notificó a la actora la finalización de su relación laboral por no superación del periodo de prueba.-TERCERO.- La actora no ostentaba la condición de representación legal o sindical de los trabajadores.-CUARTO.- Con fecha 24-8-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandadao ( Juan Pablo ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos articula la defensa letrada de la trabajadora el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la acción de despido ejercitada en el presente proceso.

El primer motivo se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo la demandante solicita la sustitución del hecho probado segundo en el que se recoge que: "El día 21-7-04 la encargada de la empresa demandada notificó a la actora la finalización de su relación laboral por no superación del período de prueba" y en su lugar se reseñe que: "el día 21 de julio de 2004, la encargada de la empresa demandada, notificó a la actora que, no acudiera mas a trabajar a la empresa , sin entregar, indicar o motivar justificación alguna, impidiendo con ello el realizar su trabajo a partir de esta fecha, y no entregándole documentación de carácter alguno."

Dicha modificación la apoya la demandante en el documento nº 22 de las actuaciones que recoge la denuncia efectuada por la actora en fecha 6-8-04 en la que aduce que la empresa demandada no le entrega ninguna documentación, así como en el documento 37 que es la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre alta, baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena y en el que figura como causa de la baja que se trata de baja no voluntaria. De los indicados documentos no se desprende el contenido fáctico que postula la demandante ya que en los mismos no se alude siquiera al despido verbal de que dice haber sido objeto la demandante por parte de la encargada de la empresa demandada , siendo por lo demás al Juez "a quo" al que corresponde fijar las premisas fácticas probadas de su Resolución, conforme se desprende de lo establecido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impide el éxito de la novación fáctica postulada por la recurrente, la cual también se apoya en las manifestaciones de la testifical propuesta por dicha parte, pese a que dicho medio de prueba no es idóneo para llevar a cabo la modificación de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia , conforme se desprende de lo establecido en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente imputa a la Sentencia de instancia la infracción por aplicación del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8 del Convenio Colectivo Provincial de comercio textil, y la infracción del artículo 56, se entiende que también de la indicada Ley, que regula el despido improcedente.

La vulneración de los indicados preceptos se habría producido por haber considerado la Magistrada de instancia que el cese de la actora obedecía a la no superación del período de prueba comunicado verbalmente por la empresa demandada cuando en realidad lo que se habría producido es el despido verbal de la trabajadora, pero la indicada censura jurídica no puede prosperar al no haberse accedido a la novación fáctica postulada por la recurrente y que en definitiva se basa en una distinta valoración de los medios de prueba practicados , siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 9/1.997, de 8 de mayo), que declara que el recurso de Suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario , de objeto limitado , en el que el Tribunal "ad quem" no puede volver a valorar "ex novo" toda la prueba practicada. Sólo son hábiles para modificar la convicción del Juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento y dicho error no se ha evidenciado en el presente caso por las razones que se expusieron al desestimar el primer motivo del recurso, determinando el fracaso de dicho motivo la desestimación del segundo por ir éste ligado a la revisión fáctica que no ha prosperado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia que, por lo tanto, no ha incurrido en las infracciones jurídicas aducidas por la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Carina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 4-11-04, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Juan Pablo ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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