Sentencia Social Nº 1488/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1488/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1488/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103598

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2011 0000688

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000608 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000131 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS LAPIDO SA , GRANITOS RAIMUNDO, S.L. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Consuelo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000608 /2012, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 390 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000131 /2011, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS LAPIDO SA, GRANITOS RAIMUNDO, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Consuelo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS LAPIDO SA, GRANITOS RAIMUNDO, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Consuelo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390 /11, de fecha nueve de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Claudio , con DNI NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , estuvo trabajando para las empresas Granitos lapido, S.A. y Granito Raimundo, S.L. durante los siguientes períodos: 1) Para Granitos Lapido: del 21 de mayo al 20 de noviembre de 1987, del 1 al 31 de diciembre de 1987, del 18 de al 10 de septiembre de 1988, del 15 de mayo de 1989 al 21 de noviembre de 1990, y del 28 de agosto al 6 de septiembre 1991; 2) Para Granitos Raimundo: del 14 de octubre de 1991 al 13 de octubre de 1992.

SEGUNDO.- La empresa Granitos Lapido, S.A. tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Gallega, en tanto que sobre la Mutua Universal pesaba esa garantía en virtud de contrato con la empresa Granitos Raimundo.

TERCERO.- En virtud de sentencia citada por el Juzgado de lo Social N° 4 de Vigo en fecha 12 de diciembre de 1995 , don Claudio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cantero- barrenista por enfermedad común por padecer el siguiente cuadro patológico: LS.D. post tuberculosis pulmonar, isquemia subpicárdica anterior, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial espondiloartrosis y osteoartrosis.

CUARTO.- Planteada una revisión de grado en el año 2005, el INSS accedió a dicha petición por Resolución de 17 de octubre de 2005, declarando la situación del beneficiario como tributaria de incapacidad permanente absoluta derivada enfermedad profesional diagnosticada como neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva, categoría B, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora mensual calculada en 982,61 euros

QUINTO.- Don Claudio falleció en estado casado el día 30 de septiembre de 2010,

SEXTO.- Instada la prestación de supervivencia por su viuda Doña Consuelo en fecha 25 de octubre de 2010, con efectos de 28 de octubre la Dirección Provincial del INSS aprobó una pensión mensual por importe de 622,79 euros, según una base reguladora de 982,621 euros, imputando este gravamen al 50% sobre la Mutua Gallega y la Mutua Universal, siendo estimado el capital-coste en la suma de 70.765,06 euros, amén de intereses.

En cuanto a las prestaciones de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por sendas resoluciones de 5 de enero de 2011 se aprobó su abono equitativo a cargo de ambas Mutuas, por un importe global de 39,08 euros y 5.895,66 euros, respectivamente, finalmente revisada esa última prestación, elevándola hasta 6.728,34 euros, por Resolución de 27 de enero de los corrientes.

La Mutua Universal ha abonado su parte alícuota, no así la Mutua Gallega que no ha certificado la cancelación de tales obligaciones.

SÉPTIMO.- Por Mutua Gallega se ha formulado reclamación previa siendo desestimada por Resolución del INSS de 4 de enero de 2211. La demanda ha sido interpuesta el día 7 de febrero de 2011.

OCTAVO.- El 10 de junio de 2009 se publicó en el BOE la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo del capital-coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital - coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, en cuyo apartado segundo de la Instrucción Tercera impone la responsabilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia de pensionistas de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional a la entidad gestora o mutua que hubiese sido responsable de la tensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias. A tal efecto se remite a las reglas del apartado 1 de esa Instrucción Tercera, y en concreto su letra B señala que en caso de incapacidad permanente no precedida de una situación de incapacidad temporal la responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua :rae tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el EVI.

La Instrucción Quinta, por su parte, aplica la vigencia temporal de esa resolución a cuantas prestaciones económicas deriven de enfermedad profesional cuyo hecho causante se haya producido a partir del 1 de enero de 20Q8/ precisando que en materia de prestaciones de viudedad y a favor de familiares causadas por enfermedad profesional, el régimen jurídico aplicable en orden a la determinación y alcance de la responsabilidad será el vigente a la fecha del fallecimiento, del causante, aun cuando éste hubiera sido beneficiario de pensión de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente por enfermedad profesional con efectos anteriores a la mencionada fecha, quedando excluidas de dicha aplicación las variaciones de cuantía, incluidas las revisiones de grado, de las prestaciones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2008.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda que en materia de pensión de viudedad ha sido interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DOÑA Consuelo , GRANITO LAPIDO, S.A., GRANITO RAIMUNDO, S.L., la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), revocando la decisión de INSS de 28 de octubre de 2010 y declarando que ninguna responsabilidad incumbe a la Mutua Gallega sobre las prestaciones por muerte y supervivencia causadas como consecuencia del fallecimiento de don Claudio , con reconocimiento del derecho de Mutua Gallega a la devolución de parte del capital coste de la pensión por viudedad y del auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado se vea obligada a constituir o abonar en cumplimiento de la resolución administrativa combatida o que se dicte en ejecución de la misma por la tesorería general de la Seguridad Social.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/2/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/3/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda que en materia de pensión de viudedad ha sido interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DOÑA Consuelo , GRANITO LAPIDO, 5. A., GRANITO RAIMUNDO, S.L., la MUTUA UNÍ VERSAL-MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , revocando la decisión del INSS de 28 de octubre de 2010 y declarando que ninguna responsabilidad incumbe a la Mutua Gallega sobre las prestaciones por muerte y supervivencia causadas como consecuencia del fallecimiento de don Claudio , con reconocimiento del derecho de Mutua Gallega a la devolución de parte del capital coste de la pensión por viudedad y del auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado se vea obligada a constituir o abonar en cumplimiento de la resolución administrativa combatida o que se dicte en ejecución de la misma por la tesorería general de la Seguridad Social, lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, y al amparo de la letra c) del referido artículo, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión:

1º/ Alega el recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción al amparo del art. 3.1.c) LPL en relación con el art. 26.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La resolución de 27 de Mayo de 2009, en la que la sentencia se funda para decidir el litigio, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria ( art.23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ) que contiene instrucciones sobre constitución por las Mutuas del capital coste correspondiente a prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que vulnera, en su instrucción quinta, el régimen legal establecido en la materia.

Por lo que contrariamente a lo resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no estamos en presencia de una impugnación indirecta de una disposición de carácter general a través de un acto de aplicación de la misma, por lo que no se incluye en el supuesto del art. 3.1.c) LPL no siendo el competente el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- En cuanto a la incompetencia de jurisdicción respecto de la cuestión relativa a la devolución de todo o parte del capital coste, pese a lo alegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no estamos ante un supuesto, ante un acto de gestión recaudatoria, discutido, sino ante una consecuencia de la decisión que se adopte de la cuestión principal, de manera que la estimación de la demanda, conlleva la exención de responsabilidad y en consecuencia de la obligación de constituir capital coste, cuestión para la que si es competente la jurisdicción social.

TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo. La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por la Mutua Gallega, en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba su responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones de viudedad reconocidas a la codemandada Doña Consuelo , con efectos de 28 de octubre de 2010, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por importe de 622,79 euros, según una base reguladora de 982,621 euros, como consecuencia del fallecimiento de su esposo por enfermedad profesional, es recurrida en suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando, por la vía del artículo 191 c) LPL , infracción por inaplicación del artículo 3 de la Orden de 13-2-67 en relación con el artículo 68.3 Ley General de la Seguridad Social y con la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009.

Sostiene la parte recurrente que el fallecimiento del causante se produce bajo la vigencia de la nueva normativa que regula las competencias de las Mutuas.

Por tanto, la cuestión litigiosa planteada en estos autos se centra en determinar si la Mutua demandante, que no era responsable de la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesionalque venía percibiendo el causante, debe responder de las prestaciones de muerte y supervivenciareconocidas por dicha contingencia al haberse producido el fallecimiento con posterioridad a la modificación introducida en la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 51/07

La sentencia de instancia deja sin efecto lo resuelto por el INSS, que entendió que es de aplicación al caso lo establecido en la Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, según la cual el régimen jurídico aplicable en orden a la determinación y alcance de la responsabilidad, en relación a las prestaciones de viudedad, orfandad y a favor de familiares causadas por enfermedad profesional, será el vigente a la fecha del fallecimiento del causante aún cuando este hubiera sido beneficiario de pensión de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente por enfermedad profesional con efectos anteriores a la mencionada fecha.

La resolución de 27 de Mayo de 2009, en la que la sentencia se funda para decidir el litigio, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria ( art.23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ) que contiene instrucciones sobre constitución por las Mutuas del capital coste correspondiente a prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que vulnera, en su instrucción quinta, el régimen legal establecido en la materia.

En efecto, la reforma introducida en los arts.68-3 a) 87-3, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 51/2007 en cuya virtud las Mutuas asumen, a partir de su entrada en vigor, el aseguramiento de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, a diferencia de la regulación anterior en que solo asumían el coste de las prestaciones por dicha contingencia en incapacidad temporaly en el periodo de observación, no modifica en la menor medida el sistema legalmente dispuesto para la imputación de responsabilidad.

De conformidad con el art.126-1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts.25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67 corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse el abono de las prestaciones derivadas de la misma, por la que acreditado en el caso que el fallecimiento del trabajador se produjo a causa de la enfermedad profesional que padecía y por lo que percibía una pensión de invalidez permanente a cargo del INSS, carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan'.

CUARTO:- El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 22 octubre 2013 . (RJ 20137663) declara,'...., en la STS de 15 de enero de 2013 (RJ 2013, 3804 ) (rcud. 1152/2012 ) -seguida después por las STS de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 de marzo (RJ 2013, 3820) (rcud. 1959/2012 ), 19 de marzo (RJ 2013, 3471) (rcud. 769/2012 ) y 26 de marzo de 2013 (RJ 2003 , 4758) ( rucd. 1207/2012 )- se analizaba un supuesto análogo al presente.

En efecto, tras redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007 (RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701), el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional. Asimismo, el art. 201.1 LGSS (RCL 1994 , 1825) establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley , se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso dijimos en aquellas sentencias que 'Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma - 01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables'.

De ahí que la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.

Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión ' viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 ( RJ 2000, 1069 ) [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 ( RJ 2009, 658 ) -rcud 1172/08 -; 14/04/10 ( RJ 2010, 2485 ) -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.

Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 son básicamente los siguientes:

' a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 (RCL 1966, 734, 997) y de la DT 6ª LGSS (RCL 1974, 1482) /74].

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1985, 1980: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS (RCL 1980, 2295) , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1LGSS , en relación con los arts. 5 , 6 , 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 (RCL 1967, 360) y 25 OM 15/Abril/1969 (RCL 1969, 869, 1548) ]'.

Por todo ello hemos acabado concluyendo que el planteamiento doctrinal referido al accidente de trabajo es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedad profesional, como en el caso presente, en donde también puede hacerse la trascendente distinción entre el riesgo asegurado y su actualización con la declaración de incapacidad permanente, ya que estamos ante una enfermedad que trae causa de la actividad continuada en la mina.

Ello comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad que por prescripción legal tenía asegurada la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en el que se generó la enfermedad profesional; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 51/2007 (RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701), la cual no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

En consecuencia, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste por lo que el recurso debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin imposición de costas ( art. 233.1 LRJS (RCL 2011, 1845) ).

De acuerdo con esta doctrina, en el supuesto ahora contemplado, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1987 a 1992- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 09/11/11, dictada por el Juzgado de lo Social num. Cinco de Vigo , en autos 131/11, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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