Sentencia Social Nº 1489/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1489/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2006 de 03 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1489/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2496

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, sobre despido.Se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido presentada por la trabajadora al entender que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no quedó acreditado el despido verbal denunciado por ella, sino su baja voluntaria en la empresa. Se declara que en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, de modo que si no existe prueba del despido invocado la acción no puede prosperar, que es lo que sucede en este caso.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 414/06

Recurso contra Sentencia núm. 414 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1489/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 414/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 839/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Alejandra asistida por la Letrada Dª Cristina López Alarcón, contra INTERALCO 2002, S.A. asistida por la Letrada Dª Ana Torregrosa Molines, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Dª Alejandra, debo absolver y absuelvo de la misma a INTERALCO 2.002 S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Alejandra, con NIE nº NUM000 , prestó servicios para Interalco 2.002 S.A., desde el 2-08-04, con la categoría de reponedora de hipermercado, en el centro de trabajo de supermercado Intermarche de Muro de Alcoy , con altas en Seguridad social en virtud de los siguientes contratos: -1) 2-08-04 a 1-11-04 eventual por circunstancias de la producción, sin precisar la razón, prorrogado hasta el 1-02-05.- 2) 7-02-05, de igual clase, con duración prevista hasta el 6-05-05, sin precisarse la causa temporal, prorrogado hasta el 6-08-05.- SEGUNDO: El día 4 de agosto la actora estaba empleada fronteando las cabeceras en la tienda. Durante el curso de la jornada manifestó a su compañera Dª. Sara , representante de los trabajadores en la empresa, que se marchaba del trabajo porque estaba cansada. También se lo manifestó así a la encargada Sra. Clara, que le dijo que no debía tratar de la cuestión con ella sino con el dueño. Por ello, sobre las 13'30 horas la actora se dirigió a hablar con D. Carlos, a quién le dijo que no quería seguir trabajando. Como la gestoría de la empresa ya estaba cerrada a esa hora, concertaron que la demandante volvería al día siguiente para firmar la documentación de su baja. Tras ello la demandante nuevamente comentó a la Sra. Sara que había hablado con el jefe y que se marchaba, y así lo manifestó también a la Sra. Clara .- Tras ello la demandante fue a la cafetería y esperó a que viniese su novio, quién agredió al encargado del establecimiento D. Constantino . Dichas personas ya habían tenido altercados con anterioridad.- Al día siguiente -5-08-05, la asesoría de la empresa , siguiendo las instrucciones del empresario, cursó baja voluntaria de la actora a las 10 horas con fecha de efectos 4-08-05.- La demandante compareció en el centro de trabajo a las 12'30 horas de la mañana, momento en el que no estaba el Sr. Carlos, a quién decidió no esperar, dirigiéndose a la asesoría con su novio y una amiga. Allí pidió a la asesora Sra. Marisol que le entregara la documentación para el desempleo, que se le negó porque no le correspondía tal derecho, tras lo cual la demandante se marchó muy enfadada.- La asesora ya había enviado a la empresa antes de esa hora los documentos de la liquidación del contrato con la demandante.- Con posterioridad la actora acudió a la empresa con una baja médica, que no le fue aceptada (confesión actora y demandada y testifical Sres. Constantino, Sara , Clara y Marisol y doc. 3 y 4 actora, valoradas en su conjunto).- TERCERO: La actora planteó conciliación ante el SMAC por despido el 12-08-05, intentándose el acto sin efecto el 31-08-05.- CUARTO.- El salario de la actora era de 780'05? y su jornada en la empresa de 7'30 a 14 horas.- QUINTO: La demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de despido presentada por la actora al entender que , de la prueba practicada en el acto del juicio oral , no quedó acreditado el despido verbal denunciado por ella, sino su baja voluntaria en la empresa. Frente al citado pronunciamiento interpone la parte actora recurso de suplicación y en un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "El día 4 de agosto de 2005, la trabajadora fue despedida verbalmente , por el empresario diciéndole que era el ultimo día de trabajo porque la empresa iba mal. Acudiendo al día siguiente a su puesto de trabajo y la empresa se negó a darle ocupación efectiva, y procediendo a cursar la baja de la trabajadora como voluntaria aunque ella en ningún momento lo manifestó ni firmo documento alguno en ese sentido, por lo que el despido debe considerarse improcedente". Pretensión que no puede prosperar por cuanto no se apoya en documento o pericia alguna que de forma evidente acredite el error de la Magistrada en la redacción de los hechos probados de la Sentencia, cual exige el artículo 194.2 LPL . Lo que el recurrente hace es discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, aludiendo en concreto a la prueba de testifical de la parte demandada y a los documentos aportados por la demandada, consistentes en una copia de denuncia y una certificación de datos transmitido a la TGSS , y en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se alega la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET -. Se sostiene en el recurso que la actora no dimitió, que no consta por escrito, ni se reconoce haber dado su consentimiento de solicitar la baja, ni existe preaviso de la trabajadora ni se puede presumir su consentimiento por pruebas testifícales.

Motivo que al haber sido rechazada la modificación fáctica propuesta , no puede prosperar. En efecto, como ha señalado esta Sala de forma reiterada, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha , por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. A ello deben añadirse el detallado relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, a cuya convicción se llega por la valoración de la prueba de confesión y testifical , así como documental valorada en su conjunto, que conducen a sostener que, lejos de estar a un despido verbal, entendido éste como decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, cuya realidad no se acredita, nos encontramos ante una extinción contractual decidida voluntariamente por la parte actora , manifestada tanto a la compañera de trabajo que representa a los trabajadores, a quien dijo "que se marchaba del trabajo porque estaba cansada", como a la encargada y , al dueño, a quien dijo "que no quería seguir trabajando", y como la gestoría ya estaba cerrada a esa hora, concertaron que la demandante volvería al día siguiente para firmar la documentación de su baja , siendo cursada la baja voluntaria por la gestoría, al día siguiente, por instrucción del empresario , acudiendo la actora a la gestoría solicitando la documentación para el desempleo, y al negársela se marcho enfadada.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en el recurso la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia por ninguno de los medios admitidos en derecho, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Alejandra contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 28 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada contra la empresa INTERALCO 2.002, S.A. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.