Sentencia Social Nº 1489/...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Social Nº 1489/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1489/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100882

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida sobre incapacidad permanente. Valoradas las dolencias de la actora, hay que no se acredita que la actora, por el momento, no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Se impone por tanto el fracaso del recurso, todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001243

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1489/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2006 y siendo recurrido/a T.G.S.S. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Edurne , nacida el 7-03-1.957, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual ha venido siendo la de limpiadora (dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que acompaña como documento nº 3 a la demanda).

SEGUNDO.- El 24-04-06, el INSS dictó resolución administrativa en expediente de incapacidad permanente, que resuelve no haber lugar a declarar a la interesada en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos, "por no alcanzar las lesiones que padece, la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de situación de incapacidad permanente" (documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en fecha 2-06-06, que fue desestimada en virtud de resolución de 14-06-06 (documento nº 1 de la demanda).

CUARTO.- La demandante está diagnosticada de transtorno adaptativo mixto con ánimo ansioso depresivo. Dispepsia de causa funcional con síntomas digestivos tales como dolor de localización cambiante en epigastrio y hemiabdomen inferior, flatulencia y diarrea. Alteración crónica de parámetros de función hepática atribuida a esteatohepatitis no alcohólica secundaria a sobrepeso, diabetes mellitus y dislipemia. Hipercolesteronemia. Hiperuricemia. Lumboartrosis. Colecistitis crónica. Colesterolosis y Colelitiasis. Espondilosis posterior C4-C5 y C5-C6(documentos nº 4 y 5 de la demanda, informes médicos aportados en el acto de la vista por dicha parte, dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y dictamen de ICAM).

QUINTO.- La actora causó baja médica por contingencias comunes en fecha 18-05-06, situación en la que permanece (documento nº 45 de los aportados por la actora).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 454,85 euros mensuales (hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la modificación del hecho probado 4º , donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. La modificación instada se centra en la secuela psíquica. El redactado original expresa que la actora, entre otras dolencias, está diagnosticada de trastorno adaptativo mixto con ánimo ansioso depresivo. Se pretende que en su lugar se diga que aqueja "Trastorno ansioso depresivo de años de evolución con somatizaciones diversas entre otros síntomas y sin eficacia en el tratamiento psiquiátrico seguido por la Sra. Edurne . Distimia".

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en diversos informes médicos obrantes en autos (folios 48, 78-79 y 102), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora, debiendo por ello mantenerse inalterado el "factum" de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal [art. 191.c) LPL ] se denuncia seguidamente infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o notable trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente, tal y como destacan diversos informes médicos obrantes en autos, entre ellos el emitido por el Médico Forense (folio 48). Se impone por ello el fracaso del recurso, todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Edurne contra la Sentencia de 19 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en autos nº 587/2006, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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