Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 1489/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1489/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3065
Encabezamiento
rec. Contra Sent nº 2591/09
Recurso contra Sentencia núm. 2591 de 2009
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian
ILma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1489 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2591/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-5-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 1068/08, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de D. Luis Pedro , asistido del Letrado D. Rafael Marco Cardá, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES A MARTÍN S.L., y en los que es recurrente EL DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-5-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pedro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mercantil Transportes S. Martín S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Luis Pedro, nacido el 27-2-67, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, viniendo realizando tareas de conductor mecánico para la empresa Transportes A. Martín S.L. sufriendo un accidente laboral en fecha 12-2-07, en razón del cual se le reconocieron prestaciones de Incapacidad Temporal por el periodo de 13-2-07 a 11-10-07 y de 26-11-07 a 26-3-08 por importe de 18.349 ,63 euros, así como una Incapacidad Permanente Total en el 55% de una base reguladora de 1.839,98 euros.
SEGUNDO.- En razón del accidente se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en virtud de acuerdo de 11-2-08 ante la solicitud del actor, dictándose tras el proceso administrativo correspondiente resolución de fecha 22-8-08 denegando la petición de responsabilidad empresarial formulando el trabajador reclamación previa en fecha 11-9-08 que fue desestimada por Resolución de fecha 3-10-08.
TERCERO.- No consta la imposición de sanción alguna a la empresa por falta de medidas de seguridad.
CUARTO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo con imposición de un recargo de entre el 30 y el 50%.
QUINTO.- El actor prestaba servicios por cuenta de la empresa como conductor mecánico, procediendo el dia 12-2-07 a cargar en la mercantil Laiex S.L. sita en el polígono Fuente del Jarro de Valencia una cisterna de latex. El actor procedió a cagar la cisterna de latex en sus compartimentos, para lo cual utilizaba la válvula inferior del compartimento teniendo abierta la tapa Superior; una vez llevo el compartimiento se procede a cerrar la parte Superior colocándose una protección incluso para la suciedad comprobándose que los grifos y tapones queden cerrados, tras ello se procede a inyectar por la manguera inferior aire a presión para arrastrar el producto , cerrando la válvula de llenado. Tras tal actuación la carga se da por finalizada si bien se lleva a efecto una revisión visual respecto a que el cierre de la parte superior era el adecuado y observar si existe algún tipo de perdida. En tal situación el actor procedió a manipular el grifo de la parte Superior, que no tenia maneta, manipulando por otra parte el tapón del compartimento presurizado para comprobar el cierre efectivo , lo que determino que la presión a la que se encontraba el compartimento hiciese saltar el tapón que golpeo la cara del actor. Los tapones de las cisternas tiene usualmente una cadenilla que los une a la boca de llenado o vaciado con el fin de evitar su perdida o extravió no constando como elemento de retención o seguridad para evitar la proyección del tapón.
SEXTO.- El actor es un conductor con experiencia, disponiendo el carnet de conducir adecuado así como formación mediante el curso sobre mercancías peligrosas, actualización y perfeccionamiento en el año 2002. La cisterna que se utilizaba tenia en vigor la inspección técnica anual referida en el ADR (acuerdo de transporte de mercancías peligrosas) y la inspección técnica de vehículos, realizando el mantenimiento requerido por el fabricante, no constando la existencia de parte alguno de fatal de elementos de seguridad por parte de los empleados en relación a la cisterna pese a las previsiones del manual del conductor. En este ultimo se hace constar como media preventiva a los efectos de evitar la proyección de líquidos la realización de la despresurización previa a la apertura de tapas, estando evaluado el riesgo de proyecciones de líquidos, actuación para la que se requiere el uso de equipos de protección individual, equipo del cual disponía el actor donde existen gafas de protección que no fueron usadas por el actor.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada (TRANSPORTES A MARTÍN S.L.). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia que desestima la demanda sobre imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, siendo impugnado dicho recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso se imputa a la Sentencia del Juzgado la infracción del art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al considerar la defensa del recurrente que era previsible que un elemento a presión como el manipulado por el actor pudiera salir despedido, dando lugar al accidente de trabajo sufrido por el demandante, por lo que se debió de adoptar por la empresa demandada elementos de prevención que lo evitarán, tales como la instalación de una maneta o un cable de sujeción que limitara al mínimo el radio de acción del tapón, en caso de salir el mismo expulsado a presión, como así sucedió , sin que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo tenga en el presente supuesto la entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa.
Conforme señala la Sentencia de 12-7-2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el rec. de casación para unificación de doctrina núm. 938/2006, "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios , los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar , que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978 , 2836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854), así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673 ]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 [R.J. 1999, 3521 ]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096 ]).
En el presente caso , del relato fáctico y de las afirmaciones de hecho que se contienen en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia se constata que el demandante venía realizando tareas de conductor mecánico para la empresa demandada cuando el día 12-2-07 sufrió un accidente de trabajo que se produjo tras haber cargado el demandante una cisterna de látex en sus compartimentos y para comprobar el cierre efectivo, en lugar de revisar visualmente el cierre de la parte Superior, manipuló el grifo de la parte Superior que no tenía maneta, manipulando por otra parte el tapón del compartimento presurizado, lo que determinó que la presión a la que se encontraba el compartimento hiciese saltar el tapón que golpeó la cara del actor. El indicado tapón no contaba con la cadenilla que lo une a la boca de llenado y que tiene como finalidad que no se pierda el tapón. El demandante contaba con experiencia y disponía del carnet de conducir adecuado, habiendo recibido formación mediante el curso sobre mercancías peligrosas, actualización y perfeccionamiento en el año 2002. La cisterna que se utilizaba tenía en vigor la inspección técnica anual referida en el ADR (acuerdo de transporte de mercancías peligrosas) y la inspección técnica de vehículos, realizando el mantenimiento requerido por el fabricante, no constando parte alguno de falta de elementos de seguridad por parte de los empleados en relación a la cisterna. En las previsiones del manual del conductor se hace constar como medida preventiva a los efectos de evitar la proyección de líquidos la realización de la despresurización previa a la apertura de tapas , estando evaluado el riesgo de proyecciones de líquidos, actuación para la que se requiere el uso de equipos de protección individual, equipo del cual disponía el actor donde existen gafas de protección que no fueron usadas por el mismo.
Los datos expuestos revelan que el accidente de trabajo del demandante se produjo por la manipulación indebida que el mismo realizó del tapón del compartimento presurizado y del grifo de la parte superior, cuando la cisterna ya se había llenado y estaba presurizada, sin que quepa apreciar ningún incumplimiento empresarial sobre medidas de seguridad ya que la falta de la cadenilla del tapón y que une el mismo a la boca de llenado no es una medida de seguridad para evitar la proyección del mismo sino un elemento que impide su extravío, y es que la propulsión del tapón difícilmente hubiera podido ser contenida por dicha cadenilla que además y según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no tiene el carácter de garantía contra un apertura intempestiva según el Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que por otra parte no se discute por la defensa del recurrente , la cual lo que denuncia es la falta de elementos de protección como una maneta o un cable de sujeción que redujese al mínimo el radio de acción en el caso de salir expulsado a presión el tapón como así sucedió , pero lo cierto es que la cisterna reunía las prescripciones de seguridad exigibles ya que tenía en vigor la inspección técnica manual referida en el acuerdo de transporte de mercancías peligrosas y la inspección técnica de vehículos, observándose también el mantenimiento requerido por el fabricante y la introducción de los mecanismos de protección que aduce el actor hubiera supuesto una modificación de la cisterna al margen de las prescripciones del fabricante con el consiguiente peligro de mermar sus condiciones de seguridad e incrementar el riesgo derivado de su utilización , siendo también de destacar que el demandante contaba con experiencia y formación por lo que conocía que la manipulación del tapón de apertura y del grifo de la parte Superior requerían la previa despresurización de la cisterna y mientras la misma se llevaba a efecto la utilización de los equipos de protección, nada de lo cual se llevó cabo por el demandante, por lo que se ha de concluir que al no ser apreciable la comisión de infracción de medida de seguridad alguna por parte de la empresa demandada en relación con la producción del accidente de trabajo del demandante no cabe imponer a la misma el recargo de prestaciones de Seguridad Social que ha sido, por lo tanto, correctamente denegado por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-8-08, conforme ha apreciado la Sentencia de instancia que se ha de confirmar , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Transportes A. Martin S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

