Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1489/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1489/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101506
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2030
Núm. Roj: STSJ AS 2030:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01489/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004792
RSU RECURSO SUPLICACION 0001204 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000799/2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ñaTRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), Gervasio
ABOGADO/A:VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), Gervasio
ABOGADO/A:VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1489/2017
En OVIEDO, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001204/2017, formalizado por la PROCURADORA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, en nombre y representación de Gervasio y por el LETRADO VICENTE FERNANDEZ VICTORIA en nombre y representación de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA, contra la sentencia número 74/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre DESPIDO 0000799/2016, seguido a instancia de Gervasio frente a TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Gervasio presentó demanda contra TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada a través de los contratos siguientes:
1.-Desde la fecha 9 de marzo de 2010al 14 de octubre de 2012, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, mediante Contrato de Trabajo de Duración determinada por Obra o Servicio determinado a tiempo completo. El referido contrato y su Anexo, consta como doc. nº 2 de la prueba documental de la parte actora. (Se declara probado y se da íntegramente por reproducido). La cláusula sexta del referido contrato, obrante en el Anexo recoge:Redacción de proyectos eléctricos, Coordinación de Seguridad y Salud en la implantación del medidor de caudal, Integración estación remota en la scada de abastecimiento e instalación eléctrica de baja tensión en la arqueta de El Condado, según el encargo del Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento del Principado de Asturias de fecha 10-02-2010.Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa.
2.- De fecha 15 de octubre de 2012 al14 de octubre de 2016, con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial Grupo I, Nivel II, con un Contrato de Trabajo de Relevo a tiempo completo y un salario de 74,00 euros/día (i.p.p.p.e.).
Se declaran probados y se dan por reproducidos los documentos nº 1 y 2 de la prueba documental de la parte actora y documentos nº 2 y 3 de la prueba documental de la parte demandada. Así como la estructura retributiva del actor, obrante en las nóminas aportadas como documentos nº 4 de la parte demandada (periodo enero 2015 a octubre de 2016) y las anteriores obrantes al documento nº 4 del actor.
La empresa demandada dio por finalizado el contrato del actor en la fecha de conclusión del contrato de relevo (14 de octubre de 2016).
2.-Se declara probado elInforme de Vida Laboraldel actor obrante como documento nº 1 de la parte actora.
3.-Se declara probado y se da por reproducido en aras a la brevedad, las actividades en las que participó el actor descritas en el apartado Segundo del relato fáctico de la demanda.
Por el contrario no ha resultado acreditado lo relativo a las funciones desarrolladas por el actor (Jefe de Obra), que solamente resultan probadas las funciones alegadas de contrario, por la representación de la empresa demandada.
Se declara probado que el Jefe de Obra era el Sr. Victorino y no el actor (El doc nº 11 de la prueba documental de la parte demandada, se declara probado y se da por reproducido).
4.-Se declara probado y se da por reproducido la comunicación de la empresa al actor sobre complementoad personamno consolidable, obrante como doc. nº 9 de la prueba documental de la parte actora.
5.-Se declaran probados y se dan por reproducidos los documentos obrantes al nº 17 de la prueba documental de la parte actora, relativos a nombramientos de Técnicos de Obra como Coordinadores de Seguridad.
6.-Se declaran probados loscorreos electrónicosreseñados en la demanda y en el doc nº 7 de la prueba documental de la parte demandada, no impugnados de contrario.
7.-Regía la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa TRAGSA.
8.-Se declara probado el documentoHoja de trasformación Convenio Colectivo, obrante como doc nº 12 de la prueba documental de la parte actora.
9.-El actor ha sido nombrado Secretario del Comité de Empresa, ostentado en el último año cargo de representación sindical de los trabajadores.
10.-El día 03-11-16 se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultadosin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Gervasio , contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) declarando que la relación que une al actor con la empresa demandada tenía carácter indefinida desde el día que suscribió el primero de los contratos (9 de marzo de 2010) y en consecuencia se declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a elección del demandante, dada su condición de representante de los trabajadores y conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET , proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, a razón de 74,00 euros/día, o al pago de la indemnización legalmente establecida cuantificada en 17.716,20 euros (s.e.u.o.).
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gervasio y TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 13 de febrero de de dos mil diecisiete estimó la demanda formulada por el trabajador declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para postular la revocación de la resolución de instancia, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del actor.
Interpone asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, en este supuesto al amparo de las letras b) y c) del Art. 193 de la ley de ritos, para impetrar en definitiva que la indemnización por despido sea incrementada a la cifra DE 26.750,17€
Ambos recursos han sido impugnados de contrario para interesar en los dos casos su integra desestimación.
Segundo.-Destina la empresa recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 3.1 , 12.6 y 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en su versión anterior a la reforma operada por el RD-Ley 5/2013), así como de los Arts. 1.156 , 1203 y 1.204 del Código civil .
Alega, en sustancia, que conforme la doctrina civilista la novación extintiva supone que la extinción de la obligación se produce como consecuencia de una nueva obligación, que la sustituye, existiendo un nexo de causalidad entre una y otra. Sucede que en el presente supuesto, ambas partes fueron conformes en suscribir un contrato de relevo con ocasión de la jubilación de D. Belarmino , siendo clara su voluntad novatoria al resultar incompatibles el nuevo objeto contractual con el que lo fue del primero de los contratos de naturaleza temporal.
El art. 1203 del Código civil , en conexión con su art. 1156, considera efectivamente como causa de extinción de las obligaciones la novación . Parece, así, que la extinción de la obligación antigua es la causa del nacimiento de la nueva y ésta, a su vez, la de la extinción de aquélla, como si se tratará de dos caras de la misma moneda. En este sentido, toda novación sería por sí extintiva, pero esta posición, pese a contar con la aceptación de ciertos sectores de la doctrina civilista, ha sido denostada por otros, que han contado con el respaldo de los tribunales. Ya la STS 29 abril 1947 sostuvo la existencia de dos tipos de novaciones, la extintiva del art. 1156 Cc . y la modificativa de su art. 1203. El argumento de esta otra posición se centró, además de en el último precepto señalado, en el art. 1207 Cc ., a cuyo tenor cuando la obligación principal se extinga por novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias (...) . Sucede, entonces, que la expresión cuando con la que comienza el art. 1207 da a entender la existencia de otro tipo de novación carente de efecto extintivo. La cuestión se desplaza a saber en qué circunstancias una novación produce o no este efecto, cuestión que obtiene su respuesta en el art. 1204 Cc ., para el cual ello tendrá lugar siempre que la antigua y la nueva obligación sean del todo incompatibles . Esta incompatibilidad, según ha dejado claro el TS, existirá si la novación altera el objeto o condiciones esenciales de la obligación o si es significativa su trascendencia económica.
En el ámbito laboral, sin embargo, el carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad puede comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa ( Arts. 1275 y 1276 Código Civil y Art. 9 ET ) y el fraude de Ley ( Art. 6.4 Cc .), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir» ( Art. 6.4 Cc .), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que «de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos» ( Art. 15.2 ET ) o «salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación» ( Art. 49.1 .c) ET ).
En el supuesto considerado, el motivo se halla abocado al fracaso exponiendo como razón para ello la doctrina sobre el fraude en la contratación -que se deja expuesta- y la unidad esencial del vinculo, entendido conforme a reiterada jurisprudencia como una unidad de propósito en la contratación. En efecto la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en sucesivas sentencias desde la STS 20-II-1997 (Rec.- 2480/97 ), pero muy expresivamente explicitada en sentencias posteriores como la de 25 septiembre 2012 declara que: en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, salvo que el convenio diga otra cosa , cuando en la sucesión de las contrataciones se observe una unidad esencial del vínculo contractual . Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 ) y 30 de junio de 2011 . Esa misma jurisprudencia ya había establecido, -expresamente en la STS citada de 29-V- 1997 (Rec.- 4149/96 ) - que no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual .
Pues bien, incuestionado el pronunciamiento de instancia sobre el carácter fraudulento de la primera de las contrataciones del actor, carece de cualquier soporte jurídico la posterior argumentación del recurrente, pues el presupuesto de hecho para poder celebrar válidamente un contrato de relevo es que el trabajador relevista se encuentre en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada ex. Art. 12.7.a) del Estatuto de los trabajadores en la redacción vigente al tiempo de celebración de dicho contrato, lo que, como se ha dicho, no fue el caso y, por tanto, también el segundo de los contratos habría merecido en cualquier caso el calificativo de fraudulento, de suerte que mal puede constituir causa de la novación contractual postulada.
Tercero.-Interesa la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero, con el fin de que sea sustituido por otro en el que se diga:
Se declara probado y se da por reproducido en aras a la brevedad las actividades en las que participó el actor descritas en el apartado segundo de la demanda. Se declara probado que, aunque el jefe de obra era el Sr. Victorino , el actor ha venido desempeñando a lo largo de los años actividades y funciones de superior categoría profesional a la de Ingeniero Técnico Industrial grupo I nivel II fijado en sus contaros de trabajo, concretamente funciones de Jefe de Obra dentro de su especialidad de electricidad .
Entre los requisitos que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo [ SSTS como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), citadas en la de 21 de mayo de 2015 (rec.: 257/2014 )], para que el motivo destinado a la revisión fáctica prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
También hemos de recordar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ( SSTS 11/11/09 -rec. 38/08 ; 13/07/10 - rec. 17/09 ; y 21/10/10 - rec. 198/09 ).
Pues bien a la vista de la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar exponiendo como motivo para su rechazo, en primer lugar, que lo que la parte pretende es una nueva valoración de la prueba, así por ejemplo cita en apoyo de su pretensión revisora los documentos 5 a 194 incluidos en el formato CD aportado por la parte actora, con olvido de que la remisión a bloques documentales está vetada.
En segundo lugar, y conforme ya se ha dicho, porque para que proceda la revisión es necesario que el error de hecho fluya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas o razonables, y en el presente caso, para argumentar su tesis, la parte recurrente acude a lo dispuesto en R.D-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales, a la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos Industriales y a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, todo ello para argumentar por ejemplo que el hecho de que se le encomendara efectuar trabajos en tensión en el centro de transformación del túnel de La Monxina consistentes en la desconexión y reconexión a la red eléctrica al frente de dos operarios (doc. núm 191), equivalía a nombrarle para el cargo de jefe de esa obra; o lo propio cabe decir del documento núm. 67, un simple informe técnico sobre los tráficos del túnel del HUCA; en alguno de estos documentos incluso es el propio actor quien cifra su rol como parte de las labores de Asistencia Técnica a la Dirección de obra (así el doc. 190); en otros supuestos, como apoyo a su afirmación de que despachaba directamente con administración , invoca un correo electrónico en el que una tal Sra. Mariana dirige un correo electrónico a 6 técnicos solicitado información sobre determinadas incidencias en las actuaciones que constan en People como actuaciones con registro de residuos , etc., es decir, se trata de un documento que ni es literosuficiente ni cuenta con la necesitaría precisión, o bien se atribuye como propios documentos producidos por un tercero (doc. 19, en relación con el plan de seguridad de las obras de implantación de caudalímetro en canal Arcelormittal en Ablaneda).
En tercer lugar, porque lo pretendido por el actor queda desvirtuado por otras probanzas que han sido consideradas por el Juzgador de instancia y de ellas se obtiene una interpretación distinta a aquélla que postula la parte, así por ejemplo en los folios 69 y siguientes se incorporan las fichas de actuación de las obras que el actor menciona en el segundo de los hechos de la demanda, con la firma y visto bueno de los Srs. Gerente de zona, Gerente de la Unidad técnica y el Responsable de la Unidad Territorial, asignado la dirección de obra y la responsabilidad de la correspondiente actuación ( responsable de Coordinación y Jefe de actuación) a personas distintas del actor; en concreto en prácticamente la totalidad de las mismas se asigna la condición de Jefe de obra al Sr. Victorino , quien, en su declaración como testigo en el acto del juicio, asumió que era él el jefe responsable de las obras y del equipo de técnicos (entre ellos el actor) que participaba o tenia asignadas tareas en las mismas; siendo como se ha dicho, el Juzgador de instancia quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes.
Pero es que, además, lo que el recurrente viene a plantear por esta vía de revisión de hechos es una cuestión jurídica cual es si el trabajador realizaba funciones superiores a la de su categoría de encuadramiento, cuestión a la que resolución impugnada dedica su fundamento de derecho quinto. Conforme a una constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los Art. 97.2 de la L.R.J.S ., y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida y, por tanto, ya la simple lectura del texto transcrito provoca su rechazo, porque su contenido es claramente conclusivo y, por tanto, predeterminante del fallo, lo que ya por sí solo impediría su reflejo en el relato histórico.
Tercero.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 30 del convenio colectivo de TRAGSA y los apartados 5.3, 6.1 y del Reglamento de Puestos de Trabajo , en cuanto no se ha incluido, para el cálculo de la indemnización por despido, la cuantía correspondiente al denominado complemento de responsabilidad , complemente que con uno u otro nombre viene percibiendo todos los jefes de obra en cuantía cercana a los 12.420 euros que se reclaman para el actor.
El Art. 30 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA),(BOE de 211/3/2011), relativo al complemento de responsabilidad determina que Es el complemento que percibirán los puestos de trabajo, de organigrama o de confianza, mientras desempeñen dicho puesto de trabajo .
El reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad, concibe este complemento como una prestación económica fuera de convenio, destinada a retribuir la plena dedicación, la exclusividad y la responsabilidad del puesto de: a) directivos, b) personal de organigrama (gerentes y jefes de unidad territorial) y, c) los puestos intermedios de gestión ( coordinadores, jefes de obra, técnicos de prevención de riesgos laborales ...).
Pues bien, invariadas las premisas fácticas del relato de instancia, este segundo motivo del recurso también se halla abocado al fracaso porque al haberse estructurado dialéctica y jurídicamente el recurso en torno al éxito de la revisión de los hechos declarados probados en extremos reputados esenciales por la propia parte recurrente el fracaso de dicha revisión hace decaer la argumentación que se utiliza al recurrir haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de las vulneraciones acusadas y así es evidente que al haber quedado inmodificado el hecho de que la actor durante todo el tiempo que prestó servicios al demandado no desempeñó las funciones de jefe de obra sino principalmente las labores correspondientes a un ingeniero técnico industrial impide que pueda tomarse en consideración ninguna argumentación que parta de un supuesto cuya inexistencia ha sido proclamada expresamente en el relato histórico de la sentencia.
En otras palabras, incide el recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se sienta una apreciación fáctica contraria a la de la resolución recurrida sin obtener previamente, por el cauce adecuado del error en la valoración probatoria, la modificación de la conclusión judicial que se contradice ( SSTS de, entre otras, 17 nov. 2006 , y 17 en., 9 mar. y 3 ab. 2007).
En consecuencia, no se da lugar al motivo y, en definitiva, ni se acoge el recurso ni se modifica la sentencia recurrida en el sentido que postula el recurrente.
Cuarto.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 204 de la L.R.J.S ., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la propia L.R.J.S ., procede la imposición de costas a la empleadora vencida en el en el recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 600 euros.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la dirección letrada de la empresa TRAGSA y por el Letrado del trabajador contra la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 799/2016, seguidos a instancia de D. Gervasio contra de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), en reclamación sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.
Se acuerda asimismo la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
