Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1489/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101113
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2738
Núm. Roj: STSJ CLM 2738/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01489/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000699
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001382 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000680 /2017
RECURRENTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: DANIEL YUNTA GARCIA-PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LOGISTICO POCOVI SL
ABOGADO/A: JESUS LLUCH TEJERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1489/18
En el Recurso de Suplicación número 1382/18, interpuesto por la representación legal de Aquilino ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 19 de abril de 2018,
en los autos número 680/17, sobre despido, siendo recurrido GRUPO LOGISTICO POCOVI S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aquilino , asistido por el Letrado D. Daniel Yunta García-Prieto, contra la empresa GRUPO LOGÍSTICO POCOVI S.L., asistida por el Letrado D. Jesús Lluch Tejero, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 8 de junio de 2017 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada GRUPO LOGÍSTICO POCOVI S.L. de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - El demandante D. Aquilino ha prestado servicios como conductor para la empresa demandada GRUPO LOGÍSTICO POCOVI S.L. desde el día 7 de enero de 2013 hasta el día 8 de junio de 2017, mediante contrato indefinido y un salario diario de 69,37 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Cuenca.
SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha 8 de junio de 2017, comunicó al demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 8 de junio de 2017, alegando 'ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', así como 'transgresión de la buena fe contractual' y 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado', por hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2017 en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da por reproducida en esta sede.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen un incumplimiento contractual previsto en los artículos 47.4, 47.5 y 47.6 del Convenio Colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Cuenca, así como en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO. - Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido del trabajador demandante relativos a 'ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', así como 'transgresión de la buena fe contractual'.
CUARTO. - El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO. - Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 12 de julio de 2017, en virtud de papeleta de conciliación de 27 de junio de 2017, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Aquilino se formuló demanda frente a la empresa GRUPO LOGISTICO POCOVI S.L. postulando que el despido disciplinario de que ha sido objeto se declare improcedente con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
La demanda fue tramitada en el proceso 680/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca y concluyó por sentencia de 19 de abril de 2018 que desestima la demanda, absuelve a la empresa y declara procedente el despido del trabajador. Contra tal sentencia se formula recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley ( art. 193 LRJS), por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho.
1.- El Tribunal Constitucional tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 71/2002). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte''.
En el presente caso se formula recurso que se dice amparado en los arts. 193 b) y c) de la LRJS, para postular la revisión de los hechos probados y efectuar la censura jurídica de la sentencia, pero en realidad el escrito lo que contiene es una serie de alegaciones en orden a determinadas cuestiones planteadas en el proceso, a las que se tratará de dar respuesta en la medida de lo posible.
2.- Como antecedentes del caso ha de consignarse que al demandante, que presta servicios para la empresa demandada como conductor, le fue entregada carta de despido de fecha 08/06/2017, con efectos de ese mismo día, en la que se le atribuían las siguientes conductas que se califican incumplimientos contractuales graves: 1) Trasgresión de la buena fe contractual / Disminución voluntaria del rendimiento en el trabajo, al manifestar el trabajador delante de otros compañeros de trabajo, en una reunión con el personal el día 29/05/2017, lo siguiente: ' si para cobrar las dietas de los festivos tengo que tardar o quedarse a dormir durante el viaje para llegar más tarde y así cobrar las dietas pues lo hará, aunque luego se quede sin disco para hacer otros viajes'; 2) Menoscabo a la dignidad e integridad moral de los representantes de la empresa, por haber mostrado el trabajador en la misma reunión ' un trato desconsiderado, descortés e impropio con el director general de la compañía, menospreciando su persona y ridiculizando sus palabras con el fin de socavar su autoridad antes los trabajadores dela empresa', y 3) Trasgresión de la buena fe contractual, puesto que el trabajador, en la misma reunión ya mencionada, sugirió al director general de la entidad la posibilidad de pactar un despido improcedente indemnizado y pasar a desempleo, para acabar con la situación de tensión existente.
Sobre las imputaciones anteriores, la Juez de instancia se limita a consignar en el hecho probado tercero que: ' Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido del trabajador demandante relativos a 'ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', asi como 'transgresión de la buena fe contractual', sin mayor especificación.
En la fundamentación jurídica de la resolución, únicamente se tiene por probado que el trabajador dirigió al director general expresiones tales como 'tu eres un listillo' o 'dedícate a tus números', todo ello con tono jocoso y chulesco. Luego, se afirma que en relación con la transgresión de la buena fe contractual ' pueden considerarse acreditados los hechos imputados al trabajador demandante en la carta de despido, toda vez que en dicha carta se identifica claramente la expresión generadora de la transgresión de la buena fe contractual, que se da por reproducida en esta sede', sin más detalle. No obstante, no se considera acreditada la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' imputada al trabajador.
La única prueba practicada para la acreditación de los anteriores hechos consiste en la declaración testifical del director general agraviado, según se indica en la propia sentencia.
3.- El art. 54.1 del ET dispone que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'.
Se añade en el apartado 2 del mismo precepto que ' Se considerarán incumplimientos contractuales: c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos; y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992, indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjuntaconcurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: ' en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS, permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.
En el presente caso, la Sala estima que los hechos imputados que se han considerado acreditados, con la notable imprecisión que se aprecia en la redacción de la sentencia impugnada, no revisten las características de gravedad que exige la ley y el convenio colectivo aplicables para decretar el despido disciplinario, sin perjuicio de que pueda el empresario sancionarlos con otras medidas acordes con la transcendencia de aquellos.
Por ello, el despido ha de calificarse de improcedente, condenando a la empresa, conforme al art. 110.1 de la LRJS, a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley.
A tal efecto, el salario regulador será el fijado en el hecho probado primero de la sentencia en cuantía de 69,37 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias, y el tiempo de servicio efectivo el transcurrido entre el 07/01/2013 y el 08/06/2017, por lo que la indemnización por despido improcedente ascenderá a la cantidad de 10.301,45 €.
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, con los efectos que a continuación se dirán.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Aquilino contra sentencia de 19 de abril de 2018, dictada en el proceso 680/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca, sobre despido, siendo recurrida la entidad GRUPO LOGÍSTICO POCOVI, S.L.; y revocando la citada sentencia, declaramos improcedente el despido del trabajador demandante y condenamos a la entidad demandada a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 69,37 €/día o a que le abone una indemnización en cuantía de 10.301,45 €; sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1382 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
