Sentencia SOCIAL Nº 1489/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1489/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2022 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1489/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101548

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2219

Núm. Roj: STSJ AS 2219:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01489/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2020 0000044

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001302 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGIGIA NALON SL

ABOGADO/A:DANIEL CARRERO VILLA

PROCURADOR:MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Agueda , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, BORJA VEGA PEON ,

Sentencia nº 1489/22

En OVIEDO, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001302 /2022, formalizado por el Letrado Sr. Daniel Carrero Villa, en nombre y representación de GIGIA NALON SL, contra la sentencia número 31/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012/2020, seguidos a instancia de Agueda frente a MINISTERIO FISCAL, GIGIA NALON SL y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Agueda presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, GIGIA NALON SL y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31/2020, de fecha siete de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Dª Agueda, mayor de edad, con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la mercantil SISCOR NORTE, S. L. en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas semanales) suscrito para la realización de las funciones de ayudante de cocina, suscrito el 24 de marzo de 2015, con duración hasta el 24 de septiembre de 2015. El mismo fue objeto de una prórroga desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 24 de marzo de 2016.

- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado (SUSTITUCIÓN DÑA Graciela [...]DURANTE PERIODO DE EXCEDENCIA), a tiempo parcial (20 horas semanales) para realizar las funciones de ayudante de cocina desde el 26 de marzo de 2016.

El centro de trabajo era el establecimiento 'Burger King' ubicado en la calle San Bernardo, 89 de Gijón.

Con efectos al 1 de enero de 2018, GIGIA NALÓN, S. L. se subrogó en la posición empresarial, asumiendo los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores, incluida la actora.

Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias.

Tercero.- La actora no ha desempeñado, en el último año, cargo de representación sindical o de los trabajadores. Está afiliada al sindicato Corriente Sindical de Izquierda. No consta que en los recibos de salarios se le dedujera cantidad alguna en concepto de cuota sindical.

Cuarto.- El salario de la actora a efectos indemnizatorios asciende a 25 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Quinto.- En julio de 2018 la actora participó en una huelga, descontándose el importe del salario de dicho día en el recibo correspondiente.

Sexto.- La actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 18 de febrero de 2019, con el diagnóstico de 'lumbalgia sin irradiación', proceso del que fue alta el día 1 de marzo de 2019.

Séptimo.- La demandante participó en otra jornada de huelga en marzo de 2019, viendo detraído de sus haberes el importe correspondiente.

Octavo.- El 5 de junio de 2019 recayó sentencia de este juzgado en autos de conflicto colectivo seguidos bajo el número 108/2019, habiéndose celebrado la vista el día 27 de mayo. La sentencia estimó las pretensiones del sindicato Corriente Sindical de Izquierda. La actora había sido citada a comparecer como testigo, si bien no llegó a declarar en la vista.

Noveno.- Causó nueva baja por la misma causa e idéntica contingencia el 25 de junio de 2019, sin que conste en autos la fecha de alta.

Décimo.- El 29 de agosto de 2019 la actora solicitó por medio de correo electrónico y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, un permiso retribuido de dos días por hospitalización de su padre, a disfrutar los días 30 y 31 de agosto

Undécimo.- El 2 de septiembre de 2019 la empresa, mediante correo electrónico, solicitó a la actora justificación de porqué el sábado llegó al centro de trabajo y lo abandonó antes de cumplir su jornada sin justificación alguna. La actora comunicó, por el mismo medio y el mismo día, que había remitido justificante de ingreso de su padre y que, con arreglo al convenio, tenía derecho a dos días, el viernes y el sábado.

Duodécimo.- El 15 de marzo de 2019 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa fue requerida a comparecer en las instalaciones de la misma el 4 de julio de 2019. La empresa cumplimentó los requerimientos de la Inspección y, entre la documentación aportada, se remitieron los correos cruzados con la actora con motivo de los diversos permisos solicitados y bajas por incapacidad temporal. Por escrito de 11 de septiembre de 2019, el inspector actuante notificó a la actora el requerimiento hecho a la empresa para que se adopten medidas en materia de riesgos psicosociales y de manipulación manual de cargas, incidiendo en las tareas realizadas los jueves de cada semana.

Decimotercero.- El padre de la actora fue ingresado de nuevo el 10 de septiembre de 2019 en el Hospital de Jove.

Decimocuarto.- El 29 de septiembre de 2019 la actora solicitó un permiso retribuido por ingreso de su padre a disfrutar el 30 y el 31.

Decimoquinto.- El 23 de septiembre de 2019 la actora remitió a la empresa un parte médico en el que se hacía constar que había sido atendida en el Centro de Salud de Contrueces, indicando la facultativo que debido al proceso patológico de la demandante, no era conveniente que realizara esfuerzos físicos, como coger pesos importantes. Consecuentemente con ello, la actora solicitó el horario del 3 de octubre para no tener que descargar el camión. La empresa requirió a la actora el día 9 de octubre de 2019 para que comunicara su situación actual a fin de que su servicio de prevención valorara su estado, entendiendo que, en ausencia de contestación, la actora estaba en condiciones de realizar cualquier labor del puesto de trabajo.

Decimosexto.- El 15 de octubre de 2019 la actora intervino como testigo en los autos seguidos bajo el número 191/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que concluyeron con sentencia estimatoria de las pretensiones actoras, anulando la sanción impuesta a otra trabajadora y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la conculcación de derechos fundamentales.

Decimoséptimo.- El 29 de octubre de 2019 la actora solicitó por correo electrónico un permiso de dos días por asuntos propios de acuerdo con el artículo 19 del convenio colectivo.

Decimoctavo.- El 8 de noviembre de 2019 la actora solicitó cinco días de permiso para la preparación de los exámenes del Ciclo formativo en Gestión de Alojamientos Turísticos, para cuyo primer curso estaba matriculada en el curso 2019- 2020. La actora y una compañera accedieron, con el visto bueno empresarial, a cambiar los turnos de toda una semana, como consecuencia de los exámenes.

Decimonoveno.- El día 20 de noviembre acudió al Centro de Salud de Contrueces, donde fue atendida y se le recomendó reposo domiciliario de 24 a 48 horas, sin expedirle baja médica.

Vigésimo.- El 25 de noviembre de 2019 se le comunicó carta de despido disciplinario en los siguientes términos:

En Gijón a 25 de noviembre de 2019

Muy Sra mía.

La Dirección de esta empresa GIGIA NALON, S. A. ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores al haber incurrido Ud. en las causas previstas en el apartado 2 e) del citado precepto; esto es, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo normal o pactado, hecho que supone un incumplimiento contractual grave justificador de la medida que nos vemos obligados a adoptar.

La empresa viene observando en los últimos meses una disminución progresiva de su rendimiento sin que exista causa que lo justifique, entendiendo que dicho descenso viene ocasionado por una desidia por su parte y falta de interés en el desarrollo de su trabajo, actuación voluntaria y de la que deriva un notable perjuicio a la empresa.

Como ya ha quedado expuesto, dicha conducta constituye un incumplimiento contractual y culpable de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 25 de noviembre de 2019, fecha en que surtirá efectos el despido y en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendría de acudir a la misma.

Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito y la advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derechos, se hará constar uno u otro extremo expresamente.

Atentamente.

Vigesimoprimero.- La comunicación de despido fue notificada al día siguiente a la representación legal de los trabajadores.

Vigesimosegundo.- La empresa ha practicado tres despidos más además del de la actora desde el año 2018, sobre una plantilla aproximada de 20 trabajadores.

Vigesimotercero.- El 10 de enero de 2020 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 23 de diciembre de 2019.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Agueda, contra GIGIA NALÓN, S. L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la nulidad del despido con efectos al 25 de noviembre de 2019, condenando a GIGIA NALÓN, S. L. a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la reincorporación, a razón de 25 euros diarios, y a que le indemnice en la cantidad de 6.251 euros.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GIGIA NALON SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual la demandante, reaccionando frente al despido disciplinario comunicado por la empresa para la que prestaba servicios como ayudante de cocina en el establecimiento de restauración que aquélla explotaba, solicitaba la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales de dicha decisión empresarial extintiva o, subsidiariamente, la de improcedencia, con los pronunciamientos legales correspondientes en cada caso y una indemnización adicional en el primero.

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda en su pretensión principal, declaró la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a la consiguiente readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y a indemnizarle en la cantidad de 6.251 euros, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su legal responsabilidad.

Frente a la estimación en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la anulación de la sentencia con reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior para nuevo dictado o, subsidiariamente, la desestimación de la pretensión principal de la demanda, limitando la estimación en la instancia a declarar la improcedencia del despido a la que se aquieta con sus consecuencias legales.

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario tanto por la representación letrada de la trabajadora demandante, como por el Ministerio Fiscal quien, con la intervención legalmente prevista, interesa también su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos formulados en el recurso interpuesto por la parte actora, debemos dar respuesta a la aportación por la trabajadora recurrida con el escrito de impugnación del recurso de un nuevo documento que ofrece para acreditar que ' ha tenido que instar la ejecución provisional de Sentencia, puesto que tampoco ha efectuado la correspondiente alta en TGSS ni abonado salario alguno; acción que se ejercita en la ejecución de títulos judiciales 29/2020, y que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1', documento cuya admisión solicita 'a mejor criterio de la Sala' de conformidad con el artículo 233.1 LJS alegando que 'es relevante para la resolución del recurso (y no se ha podido aportar con anterioridad al mismo), por cuanto refleja la actitud empresarial hacia la trabajadora'. Constando conferido oportuno traslado a las contrapartes del escrito de impugnación, por ninguna se han formulado alegaciones al respecto.

Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación debemos recordar que la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233 LJS al que hemos de remitirnos. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Así establece dicho artículo con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.

La incorporación del documento propuesto se inadmite por la Sala al incumplir los requisitos del citado artículo 233 LJS. Su presentación no va anudada a otra pretensión de esta Sala que valorar la conducta de la empleadora tras la declaración judicial de nulidad del despido, ante cuya renuencia pretende dejar constancia de que tuvo que instar el referido procedimiento de ejecución provisional -aunque conste archivado posteriormente a solicitud de la propia ejecutante por la readmisión de la trabajadora-, más para el caso que nos ocupa tampoco cumple los requisitos para su admisión, no resultando siquiera decisivo para la resolución del recurso impugnado. Se trata claramente de un documento que, siendo por su propia naturaleza de fecha posterior al juicio y a la sentencia dictada, nada añade al examen de la decisión empresarial del despido, que es el objeto de la litis que abordamos ahora en suplicación, por lo que nada relevante añade su contenido. Razones por las que, en definitiva, procede rechazar su incorporación.

TERCERO.-Comenzando el examen del recurso por el motivo de infracción que al amparo del artículo 193.a) LJS plantea en primer lugar, denuncia la empresa recurrente infracción de las normas o garantías del procedimiento por vulneración de lo previsto por los apartados 2 y 3 del artículo 97 de la Ley procesal y por vulneración de lo dispuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española. Invocando ' el derecho del justiciable a conocer las razones judiciales y la tutela, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que le son de aplicación' a cuyo efecto cita además sentencia 224/1997 del Tribunal Constitucional, solicita la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones para que sea dictada una nueva que subsane la defectuosa motivación e incongruencia omisiva que le achaca. Argumenta que el Juzgador a quoincurre, de un lado, en una defectuosa motivación merced a la que no se entiende la conexión que concluye entre una denuncia presentada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y la vulneración de la garantía de indemnidad apreciada en el despido que tuvo lugar transcurridos siete meses. Y de otro lado, incurre en incongruencia omisiva por faltar en la sentencia recurrida hechos y fundamentos que evidencien dicha conexión, concluyendo por todo ello el recurrente que priva a las partes de la posibilidad de entrar adecuadamente a rebatir el fallo y debe ser devuelta con los autos de referencia para su subsanación mediante una nueva resolución.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para oponerse tanto a la pretensión de nulidad como a las razones que la sustentan, en síntesis por considerar que soslaya el extenso relato fáctico y pormenorizada fundamentación jurídica para discrepar de la conclusión alcanzada solo por la valoración judicial de la prueba practicada.

La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia. El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En efecto, a tenor de las normas citadas, las sentencias serán siempre motivadas ( artículo 120.3 CE), exigiendo además el apartado segundo del artículo 97 LJS -el apartado tercero alude a la imposición de costas por temeridad o mala fe- que ' apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' y que 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Hechas estas precisiones, forzosamente debemos rechazar la incongruencia y falta de motivación denunciadas por la empresa recurrente. Tanto el relato de hechos como la argumentación de la sentencia recurrida contienen elementos suficientes para considerar cumplidos los requisitos expuestos, pues en primer lugar, lleva al relato de hechos cuantos concluye probados merced a la valoración judicial de la prueba que compete al órgano judicial, sin menoscabo de la posibilidad que al recurrente asiste de solicitar su eventual revisión de conformidad con el motivo de recurso expresamente previsto en el artículo 193.b) LJS. Y en segundo lugar, la sentencia entra expresamente a dar contestación a todas las pretensiones de la demanda, ofreciendo de un modo preciso y suficiente las razones por las que juzga que procede la estimación de la pretensión de nulidad al fundamento de derecho noveno. Es claro por ello que la conclusión judicial está motivada por más que discrepe la parte de la conclusión judicial -a cuyo efecto dispone también del oportuno motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LJS- desde el momento en que tanto los hechos como las afirmaciones de hecho que contiene cohonestan con la argumentación jurídica sobre la que se sustenta, ofreciendo a las partes y al tribunal de suplicación el conocimiento de tales bases. El motivo por tanto se desestima en su integridad.

CUARTO.-Subsidiariamente para caso de no ser estimada la nulidad que hemos rechazado, el recurso parte de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando mediante un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS la modificación del hecho probado duodécimo para, en su lugar, proponer la siguiente redacción literal: ' El 15 de marzo de 2019 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa fue requerida a comparecer en las instalaciones de la misma el 4 de julio de 2019. La empresa cumplimentó los requerimientos de la Inspección sin derivarse de dicha actuación ninguna consecuencia perjudicial o desfavorable para la empresa, no existiendo prueba de que la empleadora conociera de la existencia de la denuncia que provocó la actuación Inspectora, menos aún su autoría, al no contenerse dato alguno en el requerimiento recibido, ni existir dato o comunicación previa alguna de la que pudiera deducirse su origen. Por escrito de 11 de septiembre de 2019, el inspector actuante notificó a la actora el requerimiento hecho a la empresa para que se adopten medidas en materia de riesgos psicosociales y de manipulación manual de cargas, incidiendo en las tareas realizadas los jueves de cada semana, siendo dicha comunicación ajena y desconocida para la empresa'.

Funda su pretensión en el al documento número cuatro aportado con el ramo de prueba de la parte demandada y consistente en el requerimiento dirigido el 4 de julio de 2.019 a la empresa por la Inspección Laboral y la consiguiente documentación aportada para cumplimentarlo. Destaca que la relevancia de la revisión en que, conforme se describe mediante la redacción propuesta, ni de la actuación inspectora se derivó consecuencia alguna perjudicial o desfavorable para la empresa, ni existe prueba de que la empleadora conociera de la existencia de la denuncia que provocó la actuación Inspectora, menos aún su autoría, siendo lógicamente también desconocido para la empresa la comunicación ajena a la misma que el inspector actuante notificó a la actora del requerimiento hecho a la empresa para que se adopten medidas en materia de riesgos psicosociales y de manipulación manual de cargas.

Impugnado de contrario, opone en síntesis la representación de la trabajadora recurrida que el motivo infringe por razones de fondo y forma las reglas elementales para la revisión fáctica, subrayando que se limite el recurso a discrepar del relato de instancia mediante una nueva valoración genérica y subjetiva del mismo documento tomado en consideración por el Juzgador a quo.

Razones de lógica expositiva aconsejan comenzar recordando que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen a efectos de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) Que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias propias de un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento para evidenciar el error cometido en la instancia al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgadora quola valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). A tal efecto, constituye una de las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica no solo que los documentos invocados tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, sino también que el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), vetando además que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) o que pretenda con éxito 'de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

De entrada, se advierte que la redacción en definitiva propone introducir a modo de incisos hechos negativos y, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Supremo, tales son ' carentes por su naturaleza negativa de virtualidad para configurar un conjunto de probanzas sobre que asentar una conclusión jurídica que forzosamente deberá venir apoyada en lo probado pues lo negativo es en sí mismo una conclusión valorativa' ( Sentencia de 18 de enero de 2.011, rco. 98/2009). En cualquier caso, la propuesta trasciende de la literalidad y objeto del propio documento invocado -el documento cuatro- que, aun extenso, concierne exclusivamente al requerimiento de la Inspección Laboral y su cumplimentación mediante la documentación aportada por la empresa y, por ello, nada acredita en relación al resultado para la empresa de dicha cumplimentación. Pero menos aún lo hace de un escrito que la redacción alternativa propuesta identifica como dirigido por el inspector actuante a la trabajadora con el único fin de acreditar sin soporte documental para ello que dicha comunicación fue ajena y desconocida para la empresa. Además, si ciertamente en el documento invocado no consta la razón de la actuación inspectora ni la relación de la misma con la denuncia presentada meses antes por la actora, no es menos cierto tampoco que el hecho probado se limita a dejar aséptica constancia de tales hitos y que la conexión entre ambos, fruto de su valoración judicial conforme razonadamente es expuesta en sede de fundamentación jurídica, pretende ser desautorizada directamente introduciendo la conclusión contraria merced a conjeturas que, desbordando el propio contenido de la documentación aportada por la empresa a que el Juzgadora quoalude, incurren en una nueva valoración subjetiva del mismo documento incumpliendo las antedichas reglas de la revisión fáctica. El motivo por ello no puede merecer favorable acogida y es desestimado.

QUINTO.-Ya en sede de censura jurídica, el recurso plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS un único motivo mediante el que la empresa denuncia infracción de los artículos 96.1 y 182.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la jurisprudencia constitucional y doctrina científica que cita acerca de las reglas de la carga de la prueba y la exigencia al demandante de indicios y no meras conjeturas para su desplazamiento.

Partiendo del marco normativo y jurisprudencial expuesto, el motivo encamina su argumentación a combatir la calificación de nulidad del despido merced a la insuficiencia de indicio alguno de represalia y consiguiente vulneración de la garantía de indemnidad que la empresa juzga insuficientemente acreditados por la parte a la que correspondía dicha carga. Así la denuncia jurídica atiende a que la sentencia recurrida infringe las reglas que rigen el proceso cuando se alega vulneración de derechos fundamentales alegando una incorrecta valoración a estos efectos de la prueba practicada. Juzga la empresa recurrente que ha sido tenido erróneamente en consideración que la actuación inspectora guardase relación con la denuncia planteada por la trabajadora meses antes, que la empresa hubiese tenido conocimiento de la autoría de ésta siquiera porque no tuvo 'ni la más mínima consecuencia negativa' o que la denuncia de la actora exceda siquiera de lo que califica como una mera 'reclamación-blindaje', no siendo por tales razones admisible elevarla a la categoría de verdadero y suficiente indicio de que el despido -cuya improcedencia no combate ya- entrañase vulneración de la tutela judicial efectiva y la indemnidad inherente a la misma como represalia contra aquélla. En su argumentación subraya que 'son numerosos los autores y magistrados que consideran que la mera presentación de una reclamación o acción sin fundamento, o, como en nuestro caso, sin consecuencia para la empresa, no puede suponer un bloqueo al normal ejercicio de los poderes disciplinarios y de organización de la empresa' y que aun 'aceptando y asumiendo la dificultad probatoria que afecta a la empresa para acreditar causa objetiva que fundamenta el cese', no existe 'un panorama indiciario acreditado en autos, con solidez y consistencia suficiente' sino 'una mera alegación, sin basamento documental que la sustente, carente de lógica, sin la posibilidad de establecer, siquiera, vinculación temporal habida cuenta del tiempo que medió entre la actuación de la trabajadora y la extintiva adoptada por la empresa', rechazando no solo dicha vinculación, sino la consiguiente inversión de la carga probatoria acerca de las razones que la motivaron a la que indebidamente llega la sentencia recurrida.

El motivo es impugnado de contrario en el entendimiento de que no alcanza a desautorizar el razonamiento judicial fundado en la prueba practicada, ni que puede ser atendido en un recurso de naturaleza extraordinaria un reproche que solo pivota en una propia y subjetiva valoración de la prueba en orden a sostener la pretensión contraria, pero que abiertamente soslaya los aspectos de la misma que el Juzgador a quopone de relieve en la fundamentación de la sentencia. También el Ministerio Fiscal defiende en su escrito la adecuación de la prueba valorada, destacando de la denuncia dirigida previamente por la trabajadora a la Inspección de Trabajo ' fue atendida y estaba justificada'.

Así planteado el objeto de controversia para combatir la calificación del despido exclusivamente por la nulidad que la empresa recurrente rechaza, conviene comenzar recordando del contenido y alcance de la censura jurídica formalmente invocada los siguientes aspectos que, anticipamos ya, conducen a que el motivo de censura jurídica no pueda merecer favorable acogida.

Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero). Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación.

Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). La apreciación de la suficiencia del indicio da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

En particular en relación al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su vertiente de ' garantía de indemnidad', es reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la que, por citar una de las más recientes, recuerda la Sentencia de 25 de enero de 2.018 (rcud. 3917/2.015) afirmando que «La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013(rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 )] señalando que: -El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ). De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). [...] En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras). -Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril ».

Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, correspondía a la actora acreditar indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocada para producir el desplazamiento a la empleadora de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración, la misma no era tal y ciertamente el relato fáctico de la sentencia de instancia, lejos de lo que la demandada sostiene, conduce a considerar que existen indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado. Para combatir la calificación del despido el recurso, dando por sentado un relato en que priman las modificaciones fácticas propuestas y se añaden consideraciones acerca de su interpretación de los hechos, transita en realidad no por las reglas de la carga probatoria sino por la discrepancia en la valoración de la prueba, prescindiendo de que, como hemos anticipado ut supra, tal corresponde al Juzgador de instancia y no a las partes ni tampoco a la Sala. Los argumentos ofrecidos distan mucho de alcanzar a desautorizar el razonamiento judicial. De una parte, no puede la Sala de suplicación entrar de nuevo a valorar la prueba para acoger consideraciones que en censura jurídica exceden del relato de partida. De otra parte, dicho relato funda la decisión judicial combatida reflejando datos que cohonestan con la decisión judicial y ésta, conforme a tales presupuestos fácticos, no pone de manifiesto la infracción denunciada.

Partimos de que, a los exclusivos efectos que ahora se discuten, son datos fácticos a tomar en consideración en relación con el despido disciplinario comunicado a la trabajadora los siguientes. Primero, dicha comunicación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2.019 y el despido se amparó en el artículo 54.2.e) ET por una ' disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo normal o pactado' que la empresa achacaba a una voluntaria 'una desidia por su parte y falta de interés en el desarrollo de su trabajo', en los genéricos términos que refleja el hecho probado vigésimo. Segundo, consta en la sentencia que 'El 15 de marzo de 2019 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa fue requerida a comparecer en las instalaciones de la misma el 4 de julio de 2019. La empresa cumplimentó los requerimientos de la Inspección y, entre la documentación aportada, se remitieron los correos cruzados con la actora con motivo de los diversos permisos solicitados y bajas por incapacidad temporal. Por escrito de 11 de septiembre de 2019, el inspector actuante notificó a la actora el requerimiento hecho a la empresa para que se adopten medidas en materia de riesgos psicosociales y de manipulación manual de cargas, incidiendo en las tareas realizadas los jueves de cada semana' (hecho probado duodécimo). Tercero, la sentencia también refleja pormenorizadamente circunstancias tales como que la trabajadora causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común y con el diagnóstico de 'lumbalgia sin irradiación' en febrero y en junio de 2.019 (hechos probados sexto y noveno), que 'El 23 de septiembre de 2019 la actora remitió a la empresa un parte médico en el que se hacía constar que había sido atendida en el Centro de Salud de Contrueces, indicando la facultativo que debido al proceso patológico de la demandante, no era conveniente que realizara esfuerzos físicos, como coger pesos importantes. Consecuentemente con ello, la actora solicitó el horario del 3 de octubre para no tener que descargar el camión. La empresa requirió a la actora el día 9 de octubre de 2019 para que comunicara su situación actual a fin de que su servicio de prevención valorara su estado, entendiendo que, en ausencia de contestación, la actora estaba en condiciones de realizar cualquier labor del puesto de trabajo' (hecho probado decimoquinto) o que 'el día 20 de noviembre acudió al Centro de Salud de Contrueces, donde fue atendida y se le recomendó reposo domiciliario de 24 a 48 horas, sin expedirle baja médica' (hecho probado decimonoveno). Cuarto, la sentencia también refleja otros tantos correos electrónicos relacionados con permisos y ausencias por hospitalización de familiar y estudios.

La estimación de la pretensión de vulneración de la garantía de indemnidad en la sentencia recurrida trae razonada causa de la valoración de la prueba practicada y, formando el Juzgador a quosu convicción en la concretamente aludida por el hecho probado duodécimo, razona que ' el hecho de haber denunciado al empresario ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social viene siendo considerado como acto preparatorio o previo al ejercicio de una acción judicial en los términos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, Rec. 4380/2009 , extiende a las denuncias ante Inspección de Trabajo, de forma clara y contundente, la denominada garantía de indemindad. Una garantía que, para el Alto Tribunal, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los 'actos previos o preparatorios' al ejercicio de las acciones judiciales, como pueden serlo la denuncia a la Inspección de Trabajo y la actuación de la misma en distintos supuestos ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2012, Rec. 3781/2011 ). [...] En el presente caso, existe un indicio claro: la denuncia. Cierto es que la empresa apriorísticamente, no tendría que saber quién es al autor de la misma. Pero es interesante al respecto un análisis concienzudo del documento 4 obrante al ramo de la demandada. Es un documento complejo que comienza con el requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa y las sucesivas comunicaciones de ésta, llevando a cabo aportación de documentos entre los cuales se encuentran los correos electrónicos cruzados entre la demandante y la demandada en materia de permisos, así como otros relativos a otra trabajadora sancionada. Esta circunstancia pudo bien advertir a la empresa de la autoría de la denuncia, añadiéndose a ello un ambiente en el que es fácil colegir una relación tirante con una trabajadora que, desde el verano, ha solicitado permisos de estudios, de hospitalización, ha estado en situación de incapacidad temporal y consta que solicitó ser relevada del turno de los jueves por tener contraindicada la manipulación de cargas pesadas' y, llegando a la conclusión de que la existencia indiciaria ha sido cumplida suficientemente, 'se desplaza a la parte demandada que ha de acreditar que no realizó el despido en represalia del ejercicio de sus derechos por parte de la trabajadora [...] Se le imputa a la trabajadora desidia y falta de interés en el trabajo, sin concretar datos identificables que revelen tal actitud. La defensa de la empresa ha querido transformar el despido disciplinario en un despido objetivo por causas económicas, dando un salto argumentativo en la inteligencia de que las causas económicas podrían ser atribuidas al comportamiento de uno o varios trabajadores. Al margen de la dificultad que ello entraña, lo cierto es que para verter prueba sobre aspectos económicos, las cifras y los datos sobre la plasmación de la disminución del rendimiento se deberían haber comunicado al trabajador para poder contestar a la demanda en igualdad de condiciones. Nos encontramos con un despido sin justificación y tampoco ha cumplido la empresa con la acreditación de que la denuncia, unida a una serie de hechos muy cercanos en el tiempo al despido, no han sido el móvil por el que ha actuado la empresa a la hora de proceder a la decisión extintiva, lo que determina la declaración de nulidad de la misma' (fundamento de derecho noveno).

En definitiva, con la amplitud de facultades que el artículo 97.2 LJS le confiere sin otro límite que las reglas de la sana crítica el Juzgador de instancia da cuenta de una razonada valoración de las pruebas y restantes elementos de convicción aportados al proceso sin que el recurso alcance a evidenciar error o apartamiento de las reglas de la sana crítica en orden a concluir lo que en efecto la Sala ha de convenir que constituye un indicio con suficiente entidad para justificar el desplazamiento a la empresa empleadora, más allá de meras sospechas o conjeturas, de la carga de acreditar que la medida extintiva disciplinaria era ajena a toda represalia de la actuación de la trabajadora.

No es admisible acoger en contra de la convicción judicial adecuadamente fundada cuanto el recurso afirma por las mismas razones de las que da cuenta la fundamentación de la sentencia de instancia y que se comprueban en el propio documento discutido. Aportado por la propia empresa, sorprende que soslaye la misma que entre la documentación justificativa constan los correos electrónicos de la trabajadora en relación con, entre otras, las tareas de carga y descarga dada su situación médica -la única en este sentido- cuando fue objeto del requerimiento nada menos que 'la evaluación de los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas en los trabajos de carga y descarga de mercancías los jueves de cada semana'. Y por más que pretenda el recurso incidir en aspectos como que dicha denuncia que afirmaba desconocer no tuvo consecuencias o el lapso temporal desde la misma, desde luego no abona su tesis que se hubiera materializado en el requerimiento de la Inspección actuante que la empresa tuvo que cumplimentar y siquiera dicho lapso se aprecia tan dilatado entre dicho requerimiento que tuvo lugar en el mes de julio, la posterior cumplimentación de la aludida documentación y el despido que, jalonado además de las circunstancias que añade el Juzgador a quoen estrecha relación con la situación de una trabajadora que ' desde el verano [...] ha estado en situación de incapacidad temporal y consta que solicitó ser relevada del turno de los jueves por tener contraindicada la manipulación de cargas pesadas', finalmente tuvo lugar en noviembre por las razones disciplinarias cuya improcedencia la parte siquiera intenta combatir.

Cuanto antecede, en definitiva, refrenda la valoración realizada en la instancia e impiden prosperar el motivo de recurso, lo que conduce la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gigia Nalón S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 12/2020 seguidos a instancia de Agueda contra aquella empresa, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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