Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 149/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100082
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:150
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00149/2006
Recurso nº.: 1780/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a dos de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149
En el Recurso de Suplicación número 1780/05, interpuesto por Dª Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintiuno de julio de 2005, en los autos número 276/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por IBAR DONATE SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teresa contra la Mercantil Bar Donate SL, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Dª Teresa, mayor de edad, con DNI NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la mercantil Bar Donate SL, desde el 3-2-2005, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (dos horas de lunes a sábado) con la categoría profesional de ayudante de camarero, y salario según convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- La actora que reconoce en su escrito de demanda haberle comunicado el empresario el día 23-4-2004 "... que se marchara del trabajo porque no le interesaban sus servicios, sin proceder a darle ningún tipo de documento acreditativo de la extinción laboral" interesa el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto.
TERCERO.- La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el 18-5- 2005, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 2-5-2005.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 26-5-2005.
QUINTO.- El 26 de abril la empresa ha procedido a dar de baja en SS a la trabajadora.
SEXTO.- Desde el 12-5-2005 la actora presta sus servicios en otra empresa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declarase que había sido despedido por la demandada, al entender el Juzgador de instancia que existió abandono por el trabajador, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En un motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los art. 49.1.d.K del ET en relación con el 108 y 110 de la LPL y la jurisprudencia que se cita.
No desconoce esta Sala que como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y jurisprudencial la realidad del hecho del despido, entendido como rotura del contrato por voluntad del empresario, es una tema que puede plantear problemas en los supuestos de despido verbal y tácito cuando el empresario niega la existencia del acto y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según criterio jurisprudencial constante, es al trabajador al que le incumbe la carga de acreditar este hecho ( STS 26 de julio de 1988 (Ar. 6.234) y 7 de diciembre de 1989 (Ar. 9.194 )).
El art. 104 de la LPL señala los requisitos que deben contener todas las demandas por despido, requisitos que vuelven a citarse en el art. 107 al precisar el contenido de la sentencia.
Evidentemente son estos datos que ha de ser acreditados por el trabajador. El salario percibido y la forma de pago, la fecha de efectividad del despido, o la afiliación sindical del trabajador, son datos que, en principio, es él quien tiene interés en su constancia en autos y, por ello incumbe a él quien tiene interés en su constancia en autos y, por ello incumbe a él la carga de acreditarlos. La regla se invertirá cuando sea el empresario el que invoque norma que exija precisión del dato. Tal es el caso de la caducidad: será el empresario el que deberá acreditar la fecha más lejana del despido cuando pretenda que la acción ya ha caducado.
Pero ya señalamos, al principio, que el tema de la carga de la prueba aparece íntimamente ligado con el de los medios de prueba y objeto de la misma.
En caso de autos no hemos de olvidar que "La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175 ) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- En el caso de autos aplicando la doctrina antes comentada, y partiendo de los hechos probados no revisados procede declarar que la resolución del Juzgador es ajustada a derecho, ya que como se hace constar en el Fundamento de Derecho la Sentencia de Instancia respecto del Auto del despido la actora no aporta prueba alguna, con independencia de las dificultades que las resoluciones verbales comportan a la hora de su acreditación, de la testifical practicada a instancia de la empresa demandada se constata que el día 23-4-2005 a primeras horas de la mañana (desayuno) encontrándose repleto de clientes el establecimiento, la actora dirigiéndose al empresario le manifestó: "Ahí te quedas con tu cafetería, el lunes vengo a cobrar", abandonando acto seguido el establecimiento.
CUARTO.- Por último como acertadamente dice la empresa la actora causó baja voluntaria el día 23 de abril, ya que por si hubiera habido intención de despedirla, en base a sus circunstancias laborales su indemnización proporcional a 45 días de salario por año de servicio nunca habría sido más de 120 euros, y es de supone que una empresa solvente por 120 euros no pleitea ya que la indemnización se le habría pagado a la trabajadora o consignada en el Juzgado de lo Social.
Fallo
Que, desestimando el recuro interpuesto por Dª Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintiuno de julio de 2005 , siendo recurrido, IBAR DONATE SL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1780 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
